REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 20 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001408
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
ACORDADO EN AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ART. 323 DEL COPP
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos del Sobreseimiento acordado a favor del ciudadano TONYS ALBERTO RIVERO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.766.597, soltero, 37 años de edad, profesión u oficio: Inspector de Obras, Grado de Instrucción Bachiller, hijo de Paola Vázquez y Pedro Rivero, residenciado en urbanización Pedro León Torres, Carrera 4, Casa Nº 80-01, al lado de que el Cabo Madrid, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-421-14-79, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yoly Eneida Suarez Aldana, C.I. V-9.630.624
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 20-04-2010, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y los elementos para solicitar el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la solicitud del Ministerio Público fue basada en las actuaciones que constan en el asunto. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos y la solicitud de sobreseimiento narrados por el Ministerio Público; la víctima manifestó: “no he vuelto a tener problema con el Sr. Tony Rivero“; el imputado: señaló argumentos que consideró importantes para su defensa; igualmente la Defensa del Imputado no objetó la solicitud fiscal.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia por la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 06-10-09 tal como consta en la presente causa folio (01), ello en virtud de la denuncia rendida ante la sede de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, por la ciudadana Yoly Eneida Suarez Aldana C.I. V-9.630.624, Reconocimiento Médico Legal, de fecha 04-02-10, suscrito por la Dra. Odaly Duque, Experto Profesional II, adscrito Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, en el cual se evidencia que la presunta víctima no presenta enfermedad mental ni alteraciones de conducta.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, no permiten demostrar la existencia de hecho punible alguno, especialmente la comisión del delito de AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana Yoly Eneida Suárez Aldana C.I. V-9.630.624, por cuanto de lo que consta en autos el investigado con su conducta no incurrió en tratos humillantes y vejatorios, así como tampoco en ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes que atenten con la estabilidad emocional o psiquiátrica de la mujer; en consecuencia el hecho denunciado, no puede subsumirse en ninguna de las normativas previstas en la legislación penal como delito, a tal efecto, el hecho no es típico. Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios la investigación de tal hecho, aunado a que no es posible acordar la desestimación de la denuncia en virtud de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ord. 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el hecho no es típico, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se Acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadana TONYS ALBERTO RIVERO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.766.597, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOLY ENEIDA SUAREZ ALDANA, C.I. V-9.630.624
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma.
La presente decisión la cual fue dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Cúmplase y Regístrese Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 20 de abril de 2010.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001408