REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000177
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra los ciudadanos Acusados HECTOR VICENTE RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.648.403, casado, residenciado en Carrera Méjico con esquina Calle Maracaibo, Urbanización San Agustín, Casa s/n, calle 27 con Carrera 03D, Carora, estado Lara. Teléfono: 0252-422-02-57 y 0416-753-64-01, RAUL EDUARDO PRIETO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.722.795, soltero, residenciado en Callejón El Carmen, sector Loyola Pueblo Aparte, casa Nº 19-36 Carora, estado Lara. Teléfono: 0416-276-59-37, THELMO LUIS CHIRINOS CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.766.010, soltero, residenciado en Calle Maracay, con Calle Nueva, Quinta Marisol, casa s/n, Carora estado, Lara teléfono: 0416-553-09-42, JAVIER ALONSO CHIRINOS CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.673.958, soltero, residenciado en Calle Maracay, con Calle Nueva, Quinta Marisol, casa s/n, Carora estado, Lara teléfono: 0424-523-41-02 y ROGER AUGUSTO CHIRINOS CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.700.327, casado, residenciado en Calle Lisboa, Casa 10-01, frente al estadio de Béisbol, Carora, estado Lara, teléfono: 0416-155-45-49, a quienes se les imputó la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Dayana Margarita Chirinos Mujica.
En fecha 14 de Abril de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien en ese acto ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados Héctor Vicente Rodríguez Torres y Raúl Eduardo Prieto Castillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico y solicito el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal los Ciudadanos Thelmo Luís Chirinos Cañizalez, Javier Alonso Chirinos Cañizalez y Roger Augusto Chirinos Cañizalez.
Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó no declarar.
Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron no declarar. La Defensa Pública: “Esta Defensa Técnica ratifica el escrito de contestación de la acusación y las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Publico las cuales las hace suyas por el principio de la comunidad de las Pruebas”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, respecto del sobreseimiento solicitado dicha fundamentación se hará en auto separado, y de la acusación presentada se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Igualmente respecto a los alegatos presentados por la defensa los cuales refieren a la defensa de fondo, es necesario señalar que el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal expresa en su último aparte que “… En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”; motivo por el cual quien decide se limitará a pronunciarse con ocasión a lo establecido en el artículo 330 eiusdem.
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Dayana Margarita Chirinos Mujica, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales denuncia común de la víctima y Acta de Inspección Técnica Nº 495 de fecha 03-07-09, realizado ante la sede de la del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carora Estado Lara, suscrita por Ruben Rodríguez y Juan Castillo y del Reconocimiento Médico Legal Nº 153-1274, de fecha 04-07-2008 emitida el Dr. Terodoro Herrera, Experto Profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora, de Actas de Entrevista Penal de fecha 08-07-2009 rendidas por Dayana Margarita Chirinos Mujica, Dessire Josefina Gómez Gómez, Edgar José Mendoza Adan, todas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora; por cuanto de los mismos se desprende que el ciudadano HECTOR VICENTE RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.648.403 y RAUL EDUARDO PRIETO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.722.795; los cuales se determinan como suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento de los acusados de autos por cuanto de los mismos se puede inferir que en fecha 03-07-08, presuntamente la golpearon a la víctima de autos ocasionándole excoriación en ambas rodillas, desestimándose las excepciones opuestas por la defensa.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al cambio de calificación, ello en virtud del contenido del reconocimiento médico legal que consta en autos.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio del ciudadano (experto) Dr. Terodoro Herrera, experto profesional, Adjunto al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora. Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de la valoración médica realizada a la Víctima de autos.
2. Testimonio de la ciudadana Dayana Margarita Chirinos Mujica Pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.
3. Testimonio del ciudadano Dessire Josefina Gómez Gómez, Edgar José Mendoza Adan legal, pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto.
DOCUMENTALES
1. Reconocimiento Médico Legal Nº 153-1274, de fecha 04-07-2008 emitida el Dr. Terodoro Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora del Estado Lara, realizada a la Víctima Dayana Margarita Chirinos Mujica, el cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a las lesiones objeto del presente asunto.
Pruebas de la Defensa Pública:
• Testimonio del ciudadano Carlos Hernández, titular de la cédula de identidad 11.693.541, dirección Plaacio Municipal, Oficina de la Sindicatura del Estado Lara, Extensión Carora; legal, pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto.
• Testimonio del ciudadano Clímaco Torres, titular de la cédula de identidad 9.633.573, dirección Av. Rotaria Local Nº 02 del C.C. El Amparo, secotr el Mara, Carora Estado Lara; legal, pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto.
• Testimonio del ciudadano Karina Lameda, titular de la cédula de identidad 15.966.178, dirección Carrera México esquina calle Maracaibo san Agustín Carora Estado Lara; legal, pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto.
• Testimonio del ciudadano Antonio Bastidas Lameda, titular de la cédula de identidad 19.436.389, dirección Carrera México esquina calle Maracaibo san Agustín Carora Estado Lara; legal, pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto.
• Testimonio del ciudadano Sol Cañizales, titular de la cédula de identidad 3.446.513, dirección calle Lisboa, con calle Carlos A Santeliz, frente al Estadio Antonio Herrera Gutiérrez, Carora Estado Lara; legal, pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto.
• Testimonio del ciudadano Antonio Bastidas Crespo, titular de la cédula de identidad 5.934.239, dirección Carrera México esquina calle Maracaibo san Agustín Carora Estado Lara; legal, pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto.
• Testimonio del ciudadano Verónica Navarro, titular de la cédula de identidad 11.699.932, dirección Residencias Villaparo calle Maracaibo entre carrera Mexico y Carlos A Santeiliz, Sector San Agustín, Carora Estado Lara; legal, pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto.
• Testimonio del ciudadano Yolanda Lameda, titular de la cédula de identidad 23.822.234, dirección Residencias Villaparo calle Maracaibo entre carrera Mexico y Carlos A Santeiliz, Sector San Agustín, Carora Estado Lara; legal, pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto.
• Testimonio del ciudadano Gregorio Lameda, titular de la cédula de identidad 5.13.179, dirección Carrera México calle Maracaibo Carora Estado Lara; legal, pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto.
• Testimonio del ciudadano José, titular de la cédula de identidad 16.769.470, dirección Carrera México calle Maracaibo Carora Estado Lara; legal, pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto.
• Testimonio del ciudadano José Lameda, titular de la cédula de identidad 19.436.391, dirección Carrera México calle Maracaibo Carora Estado Lara; legal, pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: ”No deseo hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es Todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ROGER JOSE PERDOMO ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.869.198, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas a los acusados de autos, previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a saber: Prohibición a los presuntos agresores de acercarse a la mujer agredida; y en consecuencia se les prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; y la Prohibición a los presuntos agresores de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida.
QUINTO Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEXTO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 14-04-2010 en presencia de todas las partes, Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000177