REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000472
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
ACORDADO EN AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ART. 323 DEL COPP
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos del Sobreseimiento acordado a favor del ciudadano WILLIAM ALEXANDER RIERA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.260.683, soltero, residenciado en urbanización residenciado en la urbanización José Antonio Páez, las palmitas, calle principal al final, casa s/nº, Carora estado Lara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 22-04-2010, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y los elementos para solicitar el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente señala que la solicitud del Ministerio Público fue basada en las actuaciones que constan en el asunto por los delitos VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia conforme al articulo 330 numeral 1º del COPP, es todo.. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos y la solicitud de sobreseimiento narrados por el Ministerio Público; así mismo, la víctima manifestó: “que había dejado eso así porque no tenia tiempo para ir y como el no me pego no fui mas el investigado” y la Defensa no objetó la solicitud fiscal.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 21-04-2009, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal como consta de acta de inicio de investigación suscrita por el Fiscal Vigésima Quinta Público de la Circunscripción del Estado Lara, ello en virtud de la denuncia realizada por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, Estado Lara, rendida por de la ciudadana YAIRIS JOSEFINA JUARES GIL, C.I. 15.262.132, en fecha 16-03-09 en la cual dicha ciudadana manifiesta su voluntad de denunciar a su concubino WILLIAM ALEXANDER RIERA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.260.683 por cuanto la había golpeado fuertemente con los puños en varias partes del cuerpo, manifestando igualmente que dicho ciudadano la arrastró por el piso rústico de la casa, destrozándole la puerta del cuarto y la ropa que ella cargaba puesta..” el Oficio Nº 153-1807, de fecha 15-09-09 suscrita por el Experto Profesional Dr. Carlos Miguel Álvarez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, quien informa en atención a la solicitud que hiciera la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, informa que la presunta víctima, la ciudadana Yairis Josefina Juárez GIL, C.I. 15.262.132, no se ha presentado por ante dicho departamento, a practicarse reconocimiento médico legal, entre otras actas de dicho cuerpo policial a fines de ubicar al denunciado.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, no permiten demostrar la existencia de hecho punible alguno, especialmente la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana Yairis Josefina Juárez GIL, C.I. 15.262.132, por cuanto la misma no se presentó ante Medicatura Forense, para practicarse el respectivo Examen Físico; reconocimiento éste determinante a fin de establecer la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación.
Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano WILLIAM ALEXANDER RIERA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.260.683, razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el hecho no se realizó, por cuanto no quedó comprobado y por ende la obstaculización de atribuirle responsabilidad a persona alguna así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se Acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadana WILLIAM ALEXANDER RIERA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.260.683, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yairis Josefina Juárez GIL, C.I. 15.262.132.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma.
La presente decisión la cual fue dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Cúmplase y Regístrese Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 22 de abril de 2010.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000472