REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000652
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Acordada en audiencia celebrada conforme a los art. 93 y 94 de ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia)
En fecha 14 de marzo de 2010, siendo las 11:08 a.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JAIRO ENRIQUE MAVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.072.063, soltero, oficio obrero, residenciado en La Pastora, entrada Las Delicias, frente a una Licorería y una carnicería de Ramón, La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres estado Lara Teléfono: 0426-725-76-21 y 0416-565-66-12. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y en el Encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante del articulo 65 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Lesbia Guerra.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 22 de Abril de 2010;, se le cede derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JAIRO ENRIQUE MAVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.072.063, ante identificado y precalifica los hechos como el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y en el Encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante del articulo 65 numeral 4 ejusdem. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia., así como se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer a los imputados en auto, solicita sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada quince (08) días ante este digno Tribunal; así como las Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º; es todo. Y el imputado manifestó libre de presión, apremio y coacción su deseo de no declarar. La Defensa Privada manifestó: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito copias simples del asunto, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y en el Encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante del articulo 65 numeral 4 ejusdem.en perjuicio de la ciudadana Lesbia Guerra, por cuanto del contenido de la Denuncia, rendida por la víctima de autos de fecha 20-04-2010 realizada por ante la sede de la Comisaría de la Zona Policial de La Pastora, Estado Lara; que riela en el presente expediente en los folios (03-05); Actas de Inspección Ocular, de fecha 20-04-2010, la cual riela en el folio (09) del presente asunto, Cabo/1ro Honorio Marín funcionario de Dicho cuerpo Policial, Acta Policial, de la misma fecha u suscrita por el Cabo Honorio Marín y el DGtdo Andrés Rojasmismo cuerpo policial, y Valoración Médica realizado a la Víctima, de fecha 19-04-2010, suscrito por el Dra Betsy Martínez, medígo de emegencia del Ambulatorio Urbano Tipo III de Carora; se desprende que el ciudadano imputado fue detenido en virtud que, presuntamente en fecha 19-04-2010 agredió a la víctima su concubina cual está tiene siete meses de embarazo, presentando la misma múltiples hematomas en la región de tórax, brazo izquierdo y ambas piernas, e iguamente en el ojo derecho y demás hermidas en pierna derecha; y tal conducta es tipificada como delito contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 19-04-09, en horas de noche y el Ministerio Público, en la misma fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios correspondientes, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el 20-04-2010 a las 2:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 y 34 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Llibre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 3º, 5º y 6º, consistentes en la la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la Víctima y que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º Presentaciónes cada TREINTA (30) DÍAS por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JAIRO ENRIQUE MAVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.072.063 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y en el Encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante del articulo 65 numeral 4 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Lesbia Guerra.
SEGUNDO: Con Lugar la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten: 3) Se ordena la Salida del Presunto Agresor de la residencia común, sin menoscabo de los derechos que tiene sobre sus hijos, 5) Se Prohíbe al presunto agresor acercarse a la mujer agredida, lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma y 6) Se Prohíbe al presunto agresor, que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana.
CUARTO: se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes, en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-652