REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000656
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 22 de Abril de 2010, siendo las 09:34 a.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano ALIRIO DE JESUS OROZCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.295.831, soltero, hijo de Veide Hernández y José Orozco, grado instrucción Bachiller, profesión obrero, Residenciado en Carrera 18 con Calle 31, Casa Nº 9, cerca de la Panaderia Carol Pan, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-511-91-92., quien fue puesto a la orden del Tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (Precalificación Fiscal) en perjuicio del ciudadano Ender García.
En fecha 23 de Abril de 2010 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa designación del Defensor Privado Abg. JESUS ENRIQUE BASTIDAS, credencial de IPSA Nº 76.482, con Domicilio Procesal Avenida Francisco de Miranda, Con Calle José Luís Andrade y Calle José Luís Zubillaga al lado de MRW Bufete Bastidas colombo Carora – Estado Lara, Telf. 0416-852-91-58 iniciándose con la exposición del Ministerio Público quien expresó de manera oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ALIRIO DE JESUS OROZCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.295.831, antes identificados y precalifica los hechos como el delito LESIONES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (Precalificación Fiscal). Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer a los imputados en auto, solicita sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su deseo de no rendir declaración.
La Defensa Privada expresó: “Me adhiero a la solicitud fiscal solicito valoración medica para mi defendido. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de LESIONES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (Precalificación Fiscal), por cuanto consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 21-04-2010, suscrita por el Agente Nelo Reinaldo, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, que riela al folio tres (03 y 04), del presente asunto, Acta de Inspección Técnica Nº 361, de fecha21-04-2010, y suscrita por Agente Nelo Reinaldo y López Marco, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, que riela al folio 05, Actaa de Entrevista, rendida ante el mismo cuerpo de investigaciones y suscrita por Castillo Osal Adermis Antonio; Simancas Ismael, Experticia de Reconocimiento Legal, de los cuales se desprende que en fecha 21-04-2010, recibió en el despacho de la delegación al Mayor Arévalo Vargas Jhonnie, quien traía al imputado de autos, quien sostuvo una riña con la presunta víctima resultando este último herido y quien fue trasladado hasta el Hospital Central Pastor Oropeza de esta ciudad y luego a Barquisimeto debido a la magnitud de las heridas.
En este orden de ideas se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito LESIONES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (Precalificación Fiscal), lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 21-04-10, en horas de la madrugada y el Ministerio Público, en la misma fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenida, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 6:00 a.m, aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la detención en flagrancia.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante conforme a la etapa procesal en que se encuentran los mismos que es la investigativa, a la entidad de los delitos, a la pena que pudiera llegarse a imponer en los mismos; dado que el ciudadano previa consulta en el sistema Iuris 2000 no está sujeto a otra investigación y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien juzga, la aplicación de la medida cautelar prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA Con Lugar la petición de la Fiscalía y DECRETA:
PRIMERO: con lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano ALIRIO DE JESUS OROZCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.295.831,, por la presunta comisión del delito de LESIONES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
SEGUNDO: La prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º consistente en consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal de Control.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 23-04-2010 en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000656