REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000657
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Acordada en audiencia celebrada conforme a los art. 93 y 94 de ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia)
En fecha 22 de Abril de 2010, siendo las 10:02 a.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.181.643, soltero, oficio Cauchero, residenciado en Arenales, Calle El Vapor, Sector 3, casa s/n, a 100 metros del Club La Represa, Municipio Torres, Estado Lara, Teléfono: 0416-036-71-09, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Esmeralda Domoromo.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 23 de Abril de 2010; previa juramentación del Defensora Privada a la Abogada MARÍA LAURA RIERA, titular de la Cédula de identidad Nº 14.003.207, IPSA Nº 92.001, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edif. La ganadera, 1er. Piso, Ofic. Nº 6, Carora Estado Lara. Telf.: 0416-2593629, se le cede derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.181.643, ante identificado y precalifica los hechos como el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia., así como se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer a los imputados en auto, solicita sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada (30) días ante este digno Tribunal; así como las Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º No Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y No Abusar Bebidas Alcohólicas; es todo. Y el imputado manifestó libre de presión, apremio y coacción su deseo de no declarar. La Defensa Privada manifestó: “me adhiero a lo solicitado por la representación fiscal. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Esmeralda Domoromo, por cuanto del contenido de la denuncia de la víctima de fecha 20-04-2010 realizada por ante el Despacho de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara; denuncia que riela en el presente expediente en el folio dos (02); Acta de Entrevista, rendida ante dicho despacho fiscal en fecha 20-04-2010 por la ciudadana Luz Maritza Santeliz de Contreras, titular de la cédula de identidad 9.634.279; Acta de Investigación Penal, de fecha 20-04-2010, la cual riela en el folio 08 del presente asunto, suscrita por Agente de Investigaciones I Nelo Reinaldo, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora en la cual se deja constancia de las circunstancias, tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.181.643; Inspección Técnica Nº 360, de la misma fecha, y realizada por el mismo cuerpo de investigaciones, e Informe Médico realizado a la Víctima, de fecha 20-04-2010,suscrito por el Dr. Edwin José Valera, Experto Profesional Especialista I adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora, de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; se desprende que el ciudadano imputado fue detenido en virtud que, presuntamente agredió a la víctima quien es su tía, presentando la misma contusión edematosa en región de pabellón auricular derecho, contusión edematosa en región dorso de la mano derecha; y tal conducta es tipificada como delito contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 19-04-2010, en horas de la noche y el Ministerio Público, en la misma fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios correspondientes, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el 20-04-2010 a las 5:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 y 34 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Llibre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numeral 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia consistentes en Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, Prohibición de acercarse a la victima por si mismo por terceras personas no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y No Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y No abusar Bebidas Alcohólicas, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas; observa este Tribunal la necesidad de imponer dicha medida, cada 30 días cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.181.643 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Esmeralda Domoromo.
SEGUNDO: Con Lugar la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia consistentes en Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, Prohibición de acercarse a la victima por si mismo por terceras personas no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y No Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y No abusar Bebidas Alcohólicas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes, en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-0000657