REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000660
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Acordada en audiencia celebrada conforme a los art. 93 y 94 de ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia)
En fecha 22 de Abril de 2010, siendo las 10:45 a.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE DANIEL MAJANO ANDUEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.276.035, soltero, oficio Estudiante, residenciado en Calle Guzmán Blanco, entre Contreras y Sol de Oriente, cerca del bodegón del Conde, casa de color Amarilla, Carora, estado Lara, Teléfono: 0416-156-27-45 y 0252-421-53-86, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Danaybi Majano
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 23 de Abril de 2010; previa juramentación del Defensor Privado Abg. JESUS GOMEZ BASTIDAS, credencial de IPSA Nº 126.148, con domicilio procesal Calle San Pedro entre Manuel Morillo y Castañeda, Nº 19-21 Carora, Estado Lara, Telf. 0252-421-06-77, se le cede derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE DANIEL MAJANO ANDUEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.276.035, ante identificado y precalifica los hechos como el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia., así como se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer a los imputados en auto, solicita las Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º; Solicito una Prueba Biopsicosocial legal, y solicito Medida de Presentación cada 30 días. Y el imputado manifestó libre de presión, apremio y coacción: “Si deseo declarar Yo soy hermano de la victima yo estaba con mi mama y mi hermana en la casa y ella tiene un carácter muy fuerte y llege de clase y veo que discute con mi mama y en eso veo que le falta el respeto a mi mama y ella es Judoka y entonces me acerco y me meto a desapartar la discusión ella me dice tu no te metas y se pone brava en eso se me viene encima y me aplica una llave y me dice tu eres un homosexual entonces le digo cálmate y deja de pelear con mi mama. A mi hermana yo no la golpee y nunca le pegaría a ella, yo soy una buena persona y quisiera ayudarla para que así cambie y todo sea mejor. A preguntas del Fiscal Responde el Imputado: Somos 7 mujeres y tres hombres Soy el Numero 6. Yo estudio 5º año en el Liceo y juego béisbol. En mi casa habitan cuatros personas y dos niños. Siempre en mi casa hay discusiones en mi casa por mi hermana.. La Defensa Privada manifestó: “En primer lugar quiero dejar en claro que la victima tiene una actitud muy violenta y es judoka, solcito no sea calificado el delito de violencia Física ya que no esta el reconocimiento medico y solicito copias simples, Es todo”. Seguidamente la Representación Fiscal solicitó nuevamente el derecho de palabra y señaló: “oído lo manifestado tanto por el imputado como, por la defensa puedo manifestar que la victima si tiene golpes he observado
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Danaybi Majano, por cuanto del contenido de la denuncia de la víctima de fecha 21-04-2010 realizada por ante el Despacho de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara; denuncia que riela en el presente expediente en el folio dos (02); Acta de Investigación Penal, de fecha 21-04-2010, la cual riela en el folio 06 del presente asunto, suscrita por el Agente Adalberto Daza, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora en la cual se deja constancia de las circunstancias, tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.181.643; Acta de Inspección Técnica Nº 362, de la misma fecha, y realizada por el mismo cuerpo de investigaciones; se desprende que el ciudadano imputado fue detenido en virtud que, presuntamente agredió a la víctima quien es su hermana, señalando la misma que su hermano la golpeó en la cara, en el hombro y la cadera, igualmente el imputado presuntamente ha insultado y ofendido a la víctima con malas palabras; y tales conductas son tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 21-04-2010, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en la misma fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios correspondientes, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el 21-04-2010 a las 3:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 y 34 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Llibre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numeral 87 ordinales 1º y 6º consistente en Referir a la victima a un centro especializado para recibir orientación y atención y 6º Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 de conformidad con el ordinal 9º Consistente en que el imputado comparezca ante el Tribunal o la Fiscalía cuando tales organismos lo requieran; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE DANIEL MAJANO ANDUEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.276.035 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Danaybi Majano.
SEGUNDO: Con Lugar la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 1º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia consistentes consistente en Referir a la victima a un centro especializado para recibir orientación y atención y 6º Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
CUARTO: se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 9º consistente en que el imputado comparezca ante el Tribunal o la Fiscalía cuando tales organismos lo requieran.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes, en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-0000660