REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000098
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra e Acusado CARLOS EDUARDO OCANTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.440.023, 25 años, fecha de nacimiento: 26-10-1984, estado civil soltero, residenciado en la calle 41 entre 23 y 24 casa nº 23-41, de color marrón con crema, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0251-446-35-39, telf: 0426-8593428, por la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 16 numeral 3ro de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 21 de Abril de 2010, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio(folio 64), y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de Manejo Fraudulento De Tarjetas Inteligentes previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 16 numeral 3ero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico en contra del ciudadano Carlos Eduardo Ocanto,
Seguidamente se le cedió la palabra el imputado, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y el acusado Carlos Eduardo Ocanto, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.440.023 respondió libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. Es todo”. La Defensa Privada el Abg. Giusseppe Tassoni I.P.S.A 90.444 quien manifiesta: “Vista la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, esta Defensa Privada se anexa a las pruebas presentadas por la misma, en virtud del Principio de la comunidad de la Prueba; aunado a ello, esta defensa técnica solicita se le ceda la palabra a mi patrocinado, una vez este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación fiscal, a fin que el mismo haga uso de una de la medida alternativas a la prosecución del proceso, es todo”.
Oídas como fueron las partes, y de la revisión de los elementos de convicción este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Según Acta Policial, de fecha 21-01-2010, suscrita por Carlos Riera adscrito a la Comisaría de Carora la cual riela en el presente asunto; y de la cadena de custodia de evidencias físicas, que riela en autos en el folio (5), Acta de Entrevista, de fecha 21-01-2010, rendida ante dicho cuerpo policial, y suscrita por el ciudadano Luís Alberto Anzola, de Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-076-024, de fecha 25-01-2010, suscrita por el Experto Profesional, Raúl Vargas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al teléfono celular, al lector de tarjetas magnéticas objeto del presente procedimiento, se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 16 numeral 3ero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ello en virtud que en fecha 21-01-2010 a las 06:20 horas de la tarde aproximadamente, cuando a un funcionario de la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial de este estado, se le acerca un ciudadano que posteriormente fue identificado como Luís Alberto Anzola, cédula de identidad Nº: 6.848.431, quien tenia a un ciudadano sujeto por la trabilla del pantalón, indicándole que ese sujeto le había quitado la tarjeta y la había pasado por un aparato que cargaba, y temía que pudiera sacarle alguna información, logrando incautar un lector de tarjetas magnéticas, con entrada de mini puerto USB, de color negro, material plástico, una tarjeta del Banco Banesco, de color azul, verde y roja, serial 6012889236721188, y un teléfono celular marca Nokia, de color gris modelo 1690, código Q5249Q, Movistar, serial 8958B4220000533088, con una pila nokia serial 0670398380257, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo el imputado de autos y quedando identificado como Carlos Eduardo Ocanto, cédula de identidad Nº 17.440.023, en consecuencia este Tribunal declara:
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO OCANTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.440.023, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 16 numeral 3ero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada
SEGUNDO: SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público, a tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Declaración de los funcionarios actuantes Carlos Riera funcionario de la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial de Carora, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión de los acusados de autos.
2. Declaración del víctima Luís Alberto Anzola, cédula de identidad Nº: 6.848.431,; por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto es tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
3. Declaración del experto Kerly Velásquez y Raúl Vargas, su Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto practicó la experticia al ama objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES:
1. Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-076-24, de fecha 25-01-2010, suscrita por el Experto Profesional, Raúl Vargas, su Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al lector de tarjetas magnéticas, con entrada de mini puerto USB, de color negro, material plástico, una tarjeta del Banco Banesco, de color azul, verde y roja, serial 6012889236721188, y un teléfono celular marca Nokia, de color gris modelo 1690, código Q5249Q, Movistar, serial 8958B4220000533088, con una pila nokia serial 0670398380257 objeto del presente procedimiento.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado CARLOS EDUARDO OCANTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.440.023, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “SI deseo admitir los hechos, es todo”.
Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano CARLOS EDUARDO OCANTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.440.023, por la comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 16 numeral 3ero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos (Precalificación Fiscal), una pena de cinco a diez años de prisión; y el delito DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada prisión de cuatro a seis años; y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son siete años y seis meses de prisión; y dos años y seis meses respectivamente, considerándose que el imputado no presenta antecedentes penales la pena a imponer y dado que el acusado de actas admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal el término medio de pena aplicable para tal delito es diez años de prisión, y dado que el acusado de actas hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta la mitad; SE CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO OCANTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.440.023, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión, así mismo la multa pecuniaria de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U/T) , la cual deberá ser cancelada dentro de los seis meses siguientes a que dicho expediente sea recibido por el tribunal de ejecución correspondiente; así como las penas accesorias de Ley, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, las cuales consisten en la inhabilitación política por el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; por la Comisión del delitos MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 24 de agosto de 2016.
TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana, mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta impide la suspensión condicional de la pena.
CUARTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión.
QUINTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión cuya dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada el 21-04-2010. Regístrese, Publíquese, Notifíquese; Ofíciese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000098