REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 29 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000694
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
(Acordada en audiencia conforme al art. 250 DEL COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano aprehendido: CARLOS JOSE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, casado, nacido en fecha 25-09-68; 41 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.207.967, residenciado en Avenida 51, Barrio El Milagro, entre Avenida Vargas y Avenida L, casa Nº 5, Ciudad Ojeda, estado Zulia. Telf. 0265-893-77-29, Profesión u oficio: Operador de Grua, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.
En fecha 28-04-2010 siendo las 11:53 A.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público el Estado Lara, mediante el cual solicita declinatoria de competencia en atención al estudio de las diligencias por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 29-04-10; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expresó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la captura del ciudadano CARLOS JOSE MOGOLLON, por la presunta comisión del delito de ROBO presenta solicitud por el Juzgado de Control Nº 3, de Cabimas, estado Zulia, solicito se decline la competencia al Juzgado Control Nº 3, de Cabimas, estado Zulia y que realicen el traslado del capturado.
El imputado una vez impuesto del significado de esta audiencia, y con conocimiento de los derechos que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º y en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, manifestó expresamente su voluntad de no declarar La Defensa Pública manifestó: “solicito que el traslado de mi representado sea ordenado por Ud. Ciudadana Juez a la Jurisdicción Penal del estado Zulia de manera urgente y que esta orden sea acatada por el órgano policial respectivo. Es todo”. ”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las presentes actuaciones presentadas ante este Tribunal, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 28 de Abril de 2010, siendo las 11:53 a.m., donde consta la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.207.967; se evidencia que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado de Control Nº 03 de Cabimas Estado Zulia, según oficio nº 3C421-08, de fecha 25-08-08, expediente de tribunal Nº VPII-P-03-406, por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.
Información que se acredita según Acta de Investigación Penal nº 869-2010, de fecha 28-04-2010, suscrita por SM/1ra PASTRAN COLMENAREZ LUIS, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio cuatro (04), del presente asunto.
Ahora bien, dado que a esta Juzgadora no le está dada la competencia para emitir pronunciamiento alguno en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”; y siendo que el presente asunto se le sigue al ciudadano CARLOS JOSE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.207.967, cursa Juzgado de Control Nº 03 de Cabimas Estado Zulia, quien es su juez natural, según el principio establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a Derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado de Control Nº 03 de Cabimas Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la aprehensión CARLOS JOSE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.207.967,declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal y DECLINA LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado de Control Nº 03 de Cabimas Estado Zulia, por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Líbrese oficios correspondientes. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-694