REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL

Carora, 05 de abril de 2010


ASUNTO Nº: KP11-P-2009-000133



Visto el escrito suscrito por la Fiscal 25º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318.1 eiusdem, para decidir se observa:

INVESTIGADO: Edwuar Juarez, cédula de identidad Nº: 16.770.904.
VICTIMA: Rosalin Juarez, cédula de identidad Nº: 16.770.287.

LOS HECHOS
La víctima denuncio que fue víctima de violencia física por parte del investigado, denuncia que interpuso en fecha 30-01-09, manifestando que este la agredió dándole un puntapié por las nalgas.


DEL PETITORIO FISCAL
Solicita de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por no haber quedado demostrado el hecho objeto del proceso y por ende no puede ser atribuible al investigado.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Prescribe el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”

Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:

1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2.- …(omisis)

Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba con los elementos cursantes en autos, que el hecho que se imputo y cuya averiguación prosiguió no se materializó, y en consecuencia no se le puede atribuir al investigado, ya que de la víctima, sin bien denunció un hecho de violencia del cual fue presuntamente víctima por parte del investigado, esta no procedió a realizarse en su debida oportunidad el respectivo Reconocimiento Médico Legal que determinara el tipo de lesión sufrida y el tiempo de curación.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa aperturada al ciudadano Edwuar Juarez, cédula de identidad Nº: 16.770.904, en perjuicio de Rosalin Juarez, cédula de identidad Nº: 16.770.287.

Notifíquese a las partes.

Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 11


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS

SECRETARIA