REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 06 de abril de 2010.
Años: 199° y 151°

ASUNTO: KP11-P-2009-000935

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Procede esta Juzgadora a la publicación, del texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dicto dispositiva del fallo en Audiencia Preliminar de esta misma fecha de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTACIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En esta fecha oportunidad en la cual fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió la palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Belkis Ramos quien formuló la Acusación en contra del imputado RAFAEL MONTES DE OCA, cédula de identidad Nº:10.763.201 por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACTOS LASIVOS, previstos y sancionado en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando la Defensa que su defendido le había manifestado su voluntad de admitir los hechos y en tal sentido solicitaba al Tribunal lo impusiera del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

El Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.

En este sentido se le cedió la palabra al acusado, ampliamente identificado en autos, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo, admitiendo los hechos y la calificación jurídica.
La Defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja de la pena.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 09-07-09, siendo aproximadamente las 12:15 horas del mediodía la ciudadana Odilia Cleotilde Verde Ferrer , cedula de identidad Nº: 11.699.264, compareció por ante Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, señalando que el ciudadano RAFAEL MONTES DE OCA, toco sus partes intimas en fecha 07-07-09, a la una de la madrugada, y señala que en varias oportunidades a llegado molestándola y a su hija también; así mismo señalo el día domingo 07-07-09, su hija y ella estaban viendo televisión y se quedaron dormidas , cuando entonces entro el ciudadano RAFAEL MONTES DE OCA empieza a tocarle la espalda y le tocas sus partes intimas metiéndole el dedo en la vagina, “yo reaccione y lo ví y lo saque a golpes de mi casa”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el acusado , y su Defensa, luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, así como de la Experticia Medico Legal, de fecha Nº 153-1331, de fecha 09-07-09 suscrita por el Funcionario Experto Dr. Eduin Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, practicado a la ciudadana Odilia Cleotilde Verde Ferrer. Experticia Psiquiátrica Forense Nº 153-2145, de fecha 05-11-09, suscrita por Experto Profesional Especialista II Dr. Odalys Duque adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, practicado de la víctima Odilia Cleotilde Verde Ferrer, donde se comprueba el daño psicológico causado a la victima con el episodio vivido.

Es menester precisar que la admisión de los hechos, es una forma anticipada de terminación del proceso penal, a la cual puede optar el imputado en esta etapa de la causa, una vez admitida la acusación, que conlleva a quien juzga a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos imputado al Acusado es VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACTOS LASIVOS, situación que subsumió el Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en los tipos penales establecido en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD
Los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACTOS LASIVOS, previstos y sancionado en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, están sancionados con penas 6 a 18 meses y de 1 a 5 años de prisión respectivamente. En aplicación del artículo 37 y 88 del Código Penal, la pena a imponer por el delito señalado resulta ser de tres (3) años y seis (6) meses. Ahora bien, como fue señalado, el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia la pena a imponer por el delito atribuido, rebajada en un medio (1/3), resultando imponer en definitiva, la pena de prisión de tres (2) años y cuatro (4) meses al acusado RAFAEL MONTES DE OCA, cédula de identidad Nº: 10.763.201, mas las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.





DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLE, al ciudadano RAFAEL MONTES DE OCA, cédula de identidad Nº: 10.763.201, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACTOS LASIVOS, previstos y sancionado en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, SE CONDENA, por el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se establece como fecha provisional de finalización de la condena el 24-07-10.

TERCERO: Se ratifican las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: Remítase copia certificada de la presente Sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una vez sea declarada definitivamente firme la misma.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al Juez de Ejecución, una vez quede definitivamente firme la presente Sentencia. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregados a la causa principal y al copiador de sentencias llevados por el Tribunal. Cúmplase.-


Juez de Control Nº 11
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa

KP11-P-2009-000935. SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS. 06-04-10.