REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 06 de abril de 2010.
Años: 199° y 151º
ASUNTO: KP11-P-2009-1748
Juez de Control: Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa: Abg. Arlette Paradas
Fiscal Octava del Ministerio Público: Abg. Belkis Ramos
Defensa Pública Cuarta: Abg. Merari Carrizalez.
Imputado: HENDER JOSÉ PÉREZ CASTILLO, Venezolano, cédula de identidad Nº: 20.250.346; estado civil soltero; Domiciliado en: En final de La calle Bolívar y Torres, casa S/N, cerca de la Escuela Torres, Carora estado Lara.
Delito: ROBO, previsto y sancionado 456 del Código Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue al ciudadano Acusado HENDER JOSÉ PÉREZ CASTILLO, cédula de identidad Nº: 20.250.346, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado 456 del Código Penal.
Se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano Imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado 456 del Código Penal.
Se celebró la Audiencia Preliminar, en la que el Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que se le atribuyen al imputado ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral el escrito de acusación consignado en el presente asunto, indicó los medios de prueba testimoniales y documentales con los que pretende demostrar su pretensión de culpabilidad, señalando su pertinencia y necesidad, solicitó se admita totalmente la acusación, así como los medios probatorios que ha indicado y la apertura al Juicio Oral y Público, por último solicitó se mantuviera la medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cedió la palabra al Imputado, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos constitucionales y legales que lo asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Siendo impuesto además, una vez admitida la acusación y los medios probatorios, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando su voluntad de no querer hacer uso de ellos.
La Defensa del imputado manifestó: “Me adhiero al principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a mi representado, solicito se mantenga la medida cautelar de presentación y me opongo a la acusación fiscal.” .
Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 12-12-09 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en la calle Lara de esta ciudad, específicamente frene al palacio de justicia , se encontraba la ciudadana jusmary Mayelyn Chaviel Mendoza, cédula de identidad Nº: 14.639.866, quien al acercarse a su camioneta se percato que un individuo se encontraba en la misma sacando las mercancías que allí guardaba, cuando al verla tomo un destornillador lo coloco en su cuello y bajo amenaza de muerte la lanza contra la camioneta, y salió corriendo, en ese momento paso una Brigada de Motorizados de la Guardia Nacional, a quienes les grito y les contó lo ocurrido e identifico a su agresor con las siguientes características; bajo de estatura, de piel morena, pelo negro corto y que el mismo se había dado a la fuga por la calle Lara, en tal sentido los funcionarios una vez tomada las características del agresor lo siguieron y aprehendieron un sujeto con similares características que iba corriendo a gran velocidad y con una bolsa en su poder a la altura del banco Banesco al frente de CANTV, posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio público.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación a la acusación presentada, por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano Imputado HENDER JOSÉ PÉREZ CASTILLO, cédula de identidad Nº: 20.250.346, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado 456 del Código Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326, coincide quien juzga con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Prelimar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, ya que la misma a todo evento es una calificación provisional a los fines del juicio oral y público, donde en base a los principios de inmediación y contradicción, el Juez de Juicio pudiese darle, según su apreciación, una calificación jurídica distinta y definitiva a los hechos una vez estimadas las pruebas ofrecidas y admitidas.
SEGUNDO: Se admiten, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a saber:
TESTIMONIALES:
Testimonio de los Funcionarios Actuantes: SM/2DA. Tonny Querales, SM/2DA. Danny castillo, S/2DO. Darwin Castillo, adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Carora.
Declaración de Funcionarios Experto Profesional: T.S.U Marco López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora.
Declaración de la Victima: Ciudadana jusmary Mayelyn Chaviel Mendoza
DOCUMENTALES: A los fines ser incorporadas por su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º y exhibido en el juicio oral y público, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas documentales:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por Experto Profesional T.S.U Marco López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, practicada a: Un pantalón Color Azul, marca Liver Soviet, Talla 38, Un pantalón Color gris claro, Marca Peter Liver, talla 38, un pantalón color gris, Marca Club Race, talla 38, un gato hidráulico tipo botella de 4 toneladas de color anaranjado y un juego de dados de 26 piezas con sus respectivos riachis y su juegos de piezas de destornillador.
TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, que fue decretada con anterioridad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien decide que no han variado las circunstancias que dieron fundamento a su imposición.
CUARTO: Se acuerda el enjuiciamiento oral y público del Acusado HENDER JOSÉ PÉREZ CASTILLO, cédula de identidad Nº: 20.250.346, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado 456 del Código Penal.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la Secretaria a los fines de remitir las actuaciones y objetos incautados al Tribunal de Juicio competente.
Juez de Control Nº 11
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa
AUTO DE APERTURA A JUICIO. KP11-2009-1748. 06-04-10.