REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Carora
Carora, 06 de abril de 2010.
Años: 199° y 151°

ASUNTO: KP11-P-2010-000484

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente Asunto, donde se declaró, igualmente, la aprehensión flagrante del imputado ELIEZER JOSÉ MENDOZA ROJAS, cedula de identidad Nº: 16.440.296, por delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Precalificación Fiscal), y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario.

DE LOS HECHOS Y LA SOLICITUD FISCAL
El presente asunto se inicia según consta en Acta de Investigación Penal , de fecha 22 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, quienes dejan constancia de la diligencia efectuada en la presente investigación, señalando que encontrándose de servicio, se recibió una llamada telefónica de parte de una persona de voz masculina que no quiso identificarse por temor a represalias futuras, informando que en la calle principal del Barrio Roble Viejo Sector III, de esta ciudad se encontraba un sujeto de nombre Eliezer quien apodan “El Carora”, el mismo portaba como vestimenta un pantalón Blue jeans, Chemise de color rojo con rayas blancas, el mismo se desplazaba en una moto Jaguar de color rojo y se encontraba distribuyendo drogas a personas en el sector , manifiesta también que dicho sujeto fue uno de los autores del robo ocurrido el dia 21-03-10, en un centro de apuesta El Gran Azabache, seguidamente se trasladaron los funcionarios a la dirección referida con el fin de verificar la información, y observamos a un sujeto a bordo de un vehiculo con siguientes características: TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA : 162FMJ71015439, SIN PLACAS, y al percatarse este de nuestra presencia dejo caer el vehículo y salio en veloz carrera, donde realizamos la persecución y logramos la captura a pocos metros, al cual se le realizo una inspección de personas, lográndosele incautar en el bolsillo izquierdo del pantalón tres (3) envoltorios elaborados en material sintético de color negro de regular tamaño, contentivos en su interior de restos vegetales, dos (2) envoltorios elaborados en material sintético transparente de regular tamaño contentivos en su interior de restos vegetales, un (1) envoltorio de material sintético de color blanco de regular tamaño, contentivos en su interior de restos vegetales, de igual manera en el bolsillo dercho delantero del pantalón seis (6) envoltorios de material sintético de color blanco contentivos en su interior de un polvo blanco, que luego de la prueba de orientación arrojo como resultado un peso neto11,6 gramos de la droga conocida como Cocaína y los restos vegetales con peso neto de 10,4 gamos de la planta conocida como Marihuana

DE LA AUDIENCIA ORAL
Se dio inicio a la Audiencia, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Belkis Ramos en representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su petición, solicitando se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 373 eiusdem y 280 ibidem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano ELIEZER JOSÉ MENDOZA ROJAS, cedula de identidad Nº: 16.440.296, el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se prosiguió con la realización de la Audiencia, manifestando el Imputado su voluntad de declarar, en tal sentido fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y la oportunidad procesal para hacer uso de ellos, el hecho imputado, la precalificación penal dada al mismo, Manifestó: ““ El día lunes yo Salí en la moto roja, me abordaron en un carro, desde allí me iban dando golpes; me taparon la cara; preguntándome por unos robos, pidiendo en plata, que le diera dinero que yo tenia; como a las 05:20 minutos, de tanto dame golpes; le tuve que decir que si de donde estaba el dinero, yo le dije que estaba en casa de mi mama; la allanaron, en vista como no encontraron nada; me volvieron a llevar pa la sede del CICPC, me llevaron para un cuarto, me pusieron la chaqueta, me tomaron foto y vi los envoltorios, después me llevaron para otro cuarto, me pudieron la camisa en la cara; y me tomaron otra foto, luego me llevaron a Barquisimeto para hacerme una prueba de droga; yo tengo un puesto y vendo lentes, yo me considero inocente, eso no era mío y eso que me alcanzaron en una moto es mentira; a mi me intercepto un carro. Cuando me detuvieron yo cargaba una camisa Roja, yo estaba encima de la moto. Ellos cuando me detuvieron me dijeron que si me llamaba Eliécer Rojas; los funcionarios me dijeron que estaba siendo investigado por unos robos; ellos me preguntaron por un supuesto robo; yo vi la droga cuando me tomaron una foto y me pusieron la chaqueta; yo no consumo ninguna sustancia estupefaciente, los funcionarios me golpearon bastante, es todo”.

Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Privada., representada por el Abg. Alexander Riera, quien expone: “Esta defensa técnica rechaza categóricamente los alegatos expresados por la Fiscalía, especialmente en cuanto a la Precalificación Fiscal; debido que mi defendido no portaba para al momento de la detención alguna sustancia estupefaciente; siendo el fin de esa persecución una averiguación de unos supuestos robos que se habían suscitado en la ciudad de Carora, es por ello que luego de configurarse infructuosa las diligencia de los Funcionarios de ver su autoría en la comisión de esos delitos de robo, optaron por incautarle o suministrarle esas cantidades de drogas, que aparecen en la prueba de orientación, pido a su vez sea declarado sin lugar la precalificación Fiscal, en relación al trato que estos funcionarios le dieron a mi defendido, solicito un reconocimiento medico forense para demostrar la salvaje trata que le hicieron a mi defendido para que rindiera su declaración, violándose así sus Derechos Constitucionales, específicamente en el artículo 69 de la Carta Magna; el cual expresa que todo ciudadano debe prestar su declaración sin coacción; aun así se le violó el artículo 10 del COPP, en cuanto al respeto de la dignidad humana; igualmente solicito le realicen un examen psicológico a mi patrocinado. Aunado a ello, solicito una medida cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial de Libertad, ya que no constan todas las experticias solicitadas por la Fiscalía; aunado a ello, solicito copia simple de la presente causa; es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados el dicho del Fiscal, la Defensa Privada, así como las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de la sustancia conocida como MARIHUANA Y COCAINA e igualmente se evidencia de autos que el imputado se encontraba conduciendo el vehículo (moto) donde al momento de su aprehensión, de lo cual los funcionarios dejan constancia especificada en actas, y siendo que de las mismas surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que el imputado de autos, ha sido autor o participe o tiene conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público y por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia, el la presunta comisión del delito precalificado como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, legalizando la aprehensión del imputado practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar además que los delitos de droga son de efectos permanentes, desestimando los alegatos de la defensa, por considerar que se trata de alegatos propios de la investigación o un eventual juicio contradictorio, y así se establece.
Mas sin embargo, el haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos en la presunta comisión del delito imputado (precalificación), siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara proseguir con la investigación a los fines de practicar las experticias y demás diligencias de rigor y no siendo tal petición violatoria de derechos constitucionales y legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo expuesto se evidencia que en el presente caso estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, aunado a que el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es imprescriptible e igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría del imputado en la perpetración del delito imputado, por lo que resulta procedente imponer una medida de coerción personal, en tal sentido debe observarse que en el presente caso se esta precalificando, el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que a tenor de lo establecido en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado. Aunado al hecho que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado y siendo que se ha acordado el procedimiento ordinario, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre elementos propios de la investigación, la presencia del imputado en libertad, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad al imputado de autos, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del mismo, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Imputado ELIEZER JOSÉ MENDOZA ROJAS, cedula de identidad Nº: 16.440.296, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, se acuerda la incautación preventiva de la conformidad con el artículo 63 de la Ley Especial, en relación al Vehiculo tipo moto retenido en el procedimiento donde se detuvo al imputado.
TERCERO: Se decreta la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado ELIEZER JOSÉ MENDOZA ROJAS, cedula de identidad Nº: 16.440.296, plenamente identificado en autos, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como DISTRIBUCCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, la presente fundamentación.


Juez de Control Nº 11

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. KP11-P-2010-000481. 06-03-10