REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 8 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001442
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésimo Quinta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
WINNWE OMAR TERAN ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.621.033, de nacionalidad venezolana, residenciado en el Caserío La Pastora, calle María Cordero, Municipio Torres del Estado Lara.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 06-10-2009, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal como consta de acta de inicio de investigación suscrita por el Fiscal Vigésima Quinta Público de la Circunscripción del Estado Lara, ello en virtud de la denuncia realizada por ante la Comisaría de Carora de la Zona Policial Nº 07, de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, rendida por de la ciudadana María Josefa Gallardo Oviedo, titular de la cédula de identidad nº V-15.674.980, en fecha 27-09-09 en la cual dicha ciudadana expone lo siguiente: “...salió su madre la ciudadana Gladis Escalona y me empezó a golpear después Winner Terán también me golpeó en la cara, la espalda y la mano y me sacó de la casa...” el Oficio Nº 153-528, de fecha 17-03-10 suscrita por el Experto Profesional Dra. Odaly Duque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, quien informa en atención a la solicitud que hiciera la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, informa que la presunta víctima, la ciudadana María Josefa Gallardo Oviedo, no se ha presentado por ante dicho departamento, a practicarse reconocimiento médico legal; de Acta de Entrevista, de fecha 27-09-09 suscrita por funcionarios de la Comisaría de Carora de la Zona Policial Nº 07, de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, entre otras actas de dicho cuerpo policial a fines de ubicar al denunciado.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar, la denuncia de la supuesta víctima María María Josefa Gallardo Oviedo, titular de la cédula de identidad nº V-15.674.980, 27-09-09 y el Oficio Nº 153-528, de fecha 17-03-2010 suscrita por la Experta Profesional Dra. Odaly Duque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, no permiten demostrar la existencia de hecho punible alguno, especialmente la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana María Josefa Gallardo Oviedo, titular de la cédula de identidad nº V-15.674.980, por cuanto la misma no se presentó ante Medicatura Forense, para practicarse el respectivo Examen Físico; reconocimiento éste determinante a fin de establecer la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación.
Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano WINNWE OMAR TERAN ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.621.033, razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el hecho no se realizó, por cuanto no quedó comprobado y por ende la obstaculización de atribuirle responsabilidad a persona alguna así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia a favor del ciudadano WINNWE OMAR TERAN ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.621.033, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 08 de abril de 2010. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001442
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