REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 15 de Abril de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KV11-D-2008-19
Este Tribunal en virtud de la rotación anual de jueces en la cual fui designada para ejercer la función de Juez de Primera Instancia en funciones de ejecución de esta sección adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa.

AUTO DE ACUMULACION DE MEDIDAS SANCIONATORIAS

Este Tribunal conoce de la ejecución de medidas sancionatorias impuestas al adolescente RESERVADO, titular de la cedula de identidad Nº RESERVADO, de RESERVADO años de edad, venezolano, nacido en Carora, en fecha RESERVADO, Estudiante, residenciado RESERVADO, hijo de RESERVADO y RESERVADO C.I. RESERVADO,responsable por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR Y APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO en los asuntos siguientes:
PRIMER ASUNTO: KV11-D-08-19 que contiene sentencia en el cual se le condenó al adolescente RESERVADO en fecha 11-01-2010, con las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN 01 AÑO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, en la cual esta designada como defensora la ABG. SENOVIA MEDINA y la Fiscalía que lleva la causa es la Fiscalia especializada vigésima cuarta de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO ASUNTO KY11-D-2008-10: en el cual se le sentenció el día 27 de marzo de 2008 al cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, a ser cumplidas de manera simultaneas, prevista en los artículos 624,625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previstos y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, hecho ocurrido el día 31 de Julio del año 2006 ; le fue designado como Defensor Público, la Abg. SENOVIA MEDINA HERRERA y la Fiscalía que lleva la causa es la Fiscalia especializada vigésima cuarta de esta circunscripción judicial.

En vista de la necesidad que existe de la acumulación de las sanciones, este Tribunal observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes no prevé esa institución, por lo que se hace necesario la aplicación de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 479 numeral 2 y en el artículo 92 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 479.- Competencia: Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: (…)
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; (…).

Artículo 92. Al culpable de dos o más hechos punibles que merecieran penas de de relegación a colonia penitenciara, confinamiento, o expulsión del espacio geográfico o de la República, se le aplicará la primera con aumento de una cuarta parte del tiempo correspondiente a la otra u otras. (…).

En el caso del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, no existe pena, sino medidas educativas, concientizadoras y de reinserción, que algunos autores la califican como medidas de seguridad; que se clasifican en no privativas de libertad y privativas de libertad, que se especifican en el artículo 620 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.
Es por ello, que a los fines de emplear supletoriamente las normas señaladas para decidir el mecanismo de la acumulación, debe hacerse en forma extensiva en consideración a las penas privativas de libertad y no privativas de libertad previstas en la norma de la Ley ordinaria. Por ello, para decidir la acumulación de medidas sancionatorias en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, es aplicable el artículo 92 del Código Penal que se refiera a penas no privativas de libertad.
De ahí, que de conformidad con esa norma se debe acumular a las medidas sancionatorias contenidas en la primera sentencia una cuarta parte de las medidas de la segunda sentencia. Siendo el asunto KV11-D-08-19 el que contiene la sanción mas graves como lo es PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, quedaría en este asunto la sanción definitiva y a los efectos del computo la primera sentencia, y la causa KY11-D-2008-10 quedaría como la sanción acumulada a los efectos del computo la segunda sentencia que contiene REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. De allí que se procede a la acumulación de las sanciones del segundo asunto acumuladas a las sanciones del primer asunto por contener esta ultima la sanción mas grave como lo es Privación de Libertad.
En ese mismo orden de ideas, al realizar el computó correspondiente nos da como resultado la sanción a cumplir: PRIVACION DE LIBERTAD POR 6 MESES, LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO Y TRES MESES Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS MESES, resultado que se deriva de la dosimetria aplicada establecida en el código penal en el articulo 92 en la cual las medidas sancionatorias contenidas en la primera sentencia se le suma una cuarta parte de las medidas de la segunda sentencia.
Ahora bien en cuanto a la Privación de libertad por seis meses el computo es el siguiente: El adolescente estuvo detenido por el lapso de cuatro (4) meses y Trece (13) días que al descontársele de la sanción definitiva de privación de Libertad dictada por el lapso de seis (06) meses, le resta por cumplir un (01) mes y diecisiete (17) días. Para un total de cuarenta y siete (47) días. En fecha 18 de Marzo el adolescente fue impuesto de la sentencia y es a partir de ese momento en que comienza a correr el respectivo lapso por el cual se le impuso la privación de libertad, siendo así hasta la presente fecha han transcurrido veintinueve (29) días le restan por cumplir dieciocho (18) días, por lo que la privación de libertad finaliza el tres (03) de mayo del año 2010.
Una vez cumplida la Privación de Libertad deberá dar cumplimiento a las sanciones no privativas de libertad de manera simultánea que le fueron impuestas. Así se decide.

DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en función de Ejecución, acumula las sanciones contenidas en el asunto KY11-D-2008-10 y del asunto KV11-D-08-19, seguidas al adolescente RESERVADO identificado up supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR Y APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO,. En consecuencia debe cumplir las siguientes medidas: PRIVACION DE LIBERTAD POR 6 MESES Y UNA VEZ CUMPLIDA DARA CUMPLIMIENTO DE MANERA SUCESIVA A LAS SANCIONES NO PRIVATIVAS QUE LE FUERON IMPUESTAS COMO LO SON: LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO Y TRES MESES Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DESEIS MESES. Regístrese y notifíquese a las partes.

La Juez de Ejecución,

Abog. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA.
La Secretaria,


Abog. ESTHER LA CRUZ.