REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2010-000262
DEMANDANTE: EDDIE JOSE RODRIGUEZ NEGRON, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 11.897.734.
DEMANDADA: ANGHIE ELIZABETH GARCES AMARO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.775.937,
BENEFICIARIOS: EDDIE HERNAN y DANIEL JOSE RODRIGUEZ GARCES
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la Reunión Conciliatoria entre las partes en el presente juicio, los ciudadanos ANGHIE ELIZABETH GARCES AMARO y EDDIE JOSE RODRIGUEZ NEGRON venezolanos mayores de edad, con pasaporte y cédula de identidad Nro. V-10.775.937 y 11.897.734, respectivamente, celebrada ante el Juez de Juicio Nro. 2 el día 12 de Abril de 2010, y con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente y Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:
El Régimen de Convivencia Familiar, en la practica se traduce en el Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre (no custodio) e hijo, que no conviven juntos, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, lo cual conlleva al mantenimiento de una presencia constante en la vida de ese hijo o hija, ya que solo así se podrá cumplir con el deber que como padres impone la norma, y que no es más que asegurar el desarrollo integral de la personalidad de ese ser humano y siendo un derecho de los niños, niñas y adolescentes mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres aún cuando exista separación entre estos, siempre que no sea contrario al Interés Superior. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 señala: …“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra)
Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes en su artículo 385 establece:
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Ahora bien, esta Juzgadora en virtud de las consideraciones precedentes, pasa a regular el régimen de convivencia familiar solicitado por los ciudadanos: ANGHIE ELIZABETH GARCES AMARO y EDDIE JOSE RODRIGUEZ NEGRON, antes identificados, a fin de asegurar tanto al niño (A) o adolescentes como al progenitor no custodio la frecuentación antes señalada por esta juzgadora en base a los elementos existentes en autos, toda vez que la presente solicitud se encuentra ajustada a las normas que la materia preceptúa, a fin de mantener las relaciones personales y contacto de los hijos con los padres tal y como lo prevé La Convención de los Derechos del Niño en el articulo 9.3, 18.1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 76 y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 27, hechas estas precisiones, esta Tribunal tomando en consideración el Interés Superior de EDDIE HERNAN y DANIEL JOSE RODRIGUEZ GARCES y en aras de garantizarle, preservarle y fortalecer el vinculo paterno-filial que los une ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Para garantizar el contacto diario y permanente que le corresponde a los niños EDDIE HERNAN y DANIEL JOSE RODRIGUEZ GARCES con el progenitor EDDIE JOSE RODRIGUEZ NEGRON, buscará a los niños en el hogar de la ciudadana MARIA AMARO, tía materna de la progenitora, un fin de semana cada quince (15) días de manera alterna, desde el día sábado a las 02:00 p.m. y la retornará el día domingo a las 6:00 p.m., al hogar de la tía materna MARIA AMARO.
SEGUNDO: Durante Las vacaciones Escolares, durante los meses de Julio-Agosto serán compartidas de mutuo acuerdo entres los progenitores, debiendo compartir durante este periodo de manera equitativa e igualitaria entre ambos, y de manera alterna. Debiendo buscarlos el progenitor en el hogar de la tía materna MARIA AMARO
CUARTO: Las festividades Navideñas estas serán alternadas cada año de mutuo acuerdo entre los progenitores, en consecuencia el año que corresponda a la madre la semana del 24 de diciembre, al padre le corresponderá la semana del 31 de diciembre, y así sucesivamente. A fin de establecer el inicio de la Convivencia en estas fechas Navideñas establecen, que los niños EDDIE HERNAN y DANIEL JOSE RODRIGUEZ GARCES compartirán este año 2010 la festividad del 24 de diciembre a la madre, y el padre compartirá durante la Semana del 31 de Diciembre, debiendo alternarse sucesivamente.
QUINTO: Las vacaciones correspondientes a Carnaval y Semana Santa, estas serán alternadas cada año de mutuo acuerdo entre los progenitores, en consecuencia el año que corresponda a la madre las festividades de Carnaval, al padre le corresponderán las Festividades de Semana Santa, y así sucesivamente. A fin de establecer el inicio de la Convivencia en estas fechas, el aproximo año 2011 la festividad de carnaval le corresponde a la madre y el padre compartirá durante la Semana Santa, debiendo alternar las fechas sucesivamente.
SEXTO: En las fechas alusivas al cumpleaños de los progenitores, estos se comprometen a facilitar el contacto con el progenitor que se encuentre en la celebración de su cumpleaños, indistintamente a quien le corresponda el disfrute de fin de semana, y si fuere un día de la semana, esta festividad se deberá garantizar siempre y cuando no afecte las actividades de los niños.
SEPTIMO: En cuanto al Día del Padre, los niños podrán compartir con el progenitor desde las 10:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., hora este que la retornare al hogar de la tía materna MARIA AMARO.
OCTAVO: El Día de la Madre, los niños compartirán el día con la madre aun cuando le corresponda el ejercicio de la Convivencia familiar con el padre.
NOVENO: En cuanto al Cumpleaños de los niños EDDIE HERNAN y DANIEL JOSE RODRIGUEZ GARCES, la progenitora facilitara la Convivencia con el padre, durante el día siempre y cuando no afecte las actividades escolares y extra curriculares de los niños, debiendo el progenitor buscarlos en el hogar de la tía materna MARIA AMARO. Es todo, se leyó conformes firman, siendo la 10:20 de la mañana.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo establecido en los artículos 08, 27 y 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos ANGHIE ELIZABETH GARCES AMARO y EDDIE JOSE RODRIGUEZ NEGRON. En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) día del mes de Abril del año Dos mil diez. Años: 199º y 151º.
La Juez de Juicio Nro. 2
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
La Secretaria
LLA/ysm,
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