REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 20 de abril de 2010
200º y 151º
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 027/2010
Asunto Nº: KP02-U-2007-000101
Parte recurrente: Bar, Restaurant, Cervecería y Variedades Gira Mundo, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 22, Tomo 5-A, de fecha 03 de noviembre de 1989, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08528448-6 domiciliada en la Avenida 20, esquina calle 36, Barquisimeto, Estado Lara.
Acto recurrido: Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2006-000007 de fecha 22 de enero de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 30 de enero de 2007, así como Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-619 de fecha 11 de abril de 2006 y la planilla de liquidación Nº 031001225000588 de fecha 18 de mayo de 2006, notificada en fecha 15 de junio de 2006, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA7-510-2007-001328, de fecha 11 de mayo de 2007, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara en fecha 11 de mayo de 2007, a través del cual la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió el expediente contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 19 de julio de 2006, el cual fue distribuido a este tribunal el 15 de mayo de 2007, recurso que fue incoado por el ciudadano Antonio Abreu De Andrade, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-13.785.117, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Bar, Restaurant, Cervecería y Variedades Gira Mundo, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 22, Tomo 5-A, de fecha 03 de noviembre de 1989, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08528448-6 domiciliada en la Avenida 20, esquina calle 36, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la abogada Diocelina Falcón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.891, en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-619 de fecha 11 de abril de 2006 y la planilla de liquidación Nº 031001225000588 de fecha 18 de mayo de 2006, notificadas en fecha 15 de junio de 2006, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impugnada por la contribuyente mediante recurso jerárquico conjuntamente con recurso contencioso tributario en forma subsidiaria, recurso administrativo que fue declarado sin lugar, según Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2006-000007, de fecha 22 de enero de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 30 de enero de 2007.
El 31 de mayo de 2007, este tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico y libró boleta de notificación a la sociedad mercantil Bar Restaurante Cervecería y Variedades Gira Mundo, S.R.L., en la persona del ciudadano Antonio Abreu De Andrade, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil identificada supra.
El 20 de diciembre de 2007, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación dirigida a la recurrente, dejando constancia de que no pudo cumplir con el requisito de la notificación de la recurrente, por cuanto no se logró ubicar al ciudadano Antonio Abreu De Andrade, representante legal de la sociedad mercantil ya identificada.
El 09 de enero de 2008, se libró cartel de notificación al recurrente y posteriormente, el 11 de febrero de 2008, se dejó constancia de que venció el lapso de diez (10) días de despacho, al cual hace alusión el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, consignándose en esta misma fecha cartel de notificación.
En fecha 06 de marzo de 2009, la abogada Claudia Marina Meléndez Rodríguez, cédula de identidad N° V-12.435.446, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.967, actuando en representación de la República y por sustitución expresa de la Procuraduría General de la Republica, solicita mediante diligencia que se declare consumada la perención y la extinción de la instancia.
El 08 de marzo de 2010, la jueza temporal, Xioely Alejandra Gómez Torrealba, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de marzo de 2010, fueron consignadas las boletas de notificación dirigidas a la Procuraduría General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmadas y selladas en fecha 10 de marzo de 2010 y en fecha 11 de marzo de 2010 respectivamente.
El 19 de marzo de 2010 fue consignada boleta de notificación debidamente firmada y sellada el 18 de marzo de 2010, por el representante legal de la sociedad mercantil Bar Restaurante Cervecería y Variedades Gira Mundo, S.R.L.
II
Consideraciones para decidir
Notificadas las partes, este tribunal procede a pronunciarse sobre la diligencia suscrita por la representación fiscal de fecha 6 de marzo de 2009 y a tal efecto, realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece que “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En sintonía con la norma citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02144 de fecha 04 de octubre de 2006, Expediente Nº 1997-13814, sostuvo que:
“(…) Del estudio concatenado de las normas transcritas, se desprende de manera clara y precisa que en los casos como el de autos, cuando se interponga el recurso contencioso tributario ante el Tribunal competente, el contribuyente estará a derecho desde el momento en que el recurso es recibido por dicho Tribunal, mientras que la Administración Tributaria lo estará a partir de la oportunidad en que conste en el expediente su notificación por parte del Tribunal de la causa. Aclarado lo anterior, corresponde precisar si en el caso objeto de análisis, es un requisito indispensable que se encontrase a derecho a los fines de comenzar a computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, resulta imperativo para esta Sala ratificar el pronunciamiento emitido en sentencia Nº 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Súper Octanos C.A., en la cual se sostuvo lo que de seguida se transcribe: “(…) En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal. Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos: Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...). De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley ”(…). Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este Máximo Tribunal que no es necesario que se encuentre a derecho a los fines de iniciar el cómputo establecido en el ya mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que basta haber operado la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año…”
En este mismo orden de ideas, la precitada Sala, en fecha 14 de marzo de 2006, mediante sentencia Nº 00652, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció:
“...En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta por demás necesaria para que operara la perención…”. (Vid. sentencia Nº 00130 del 25 de enero de 2006, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A.). (Destacado de la Sala).
Así pues, como quiera que el fallo antes citado remite al artículo 264 del Código Orgánico Tributario a objeto de determinar el momento en que las partes se encuentran a derecho, como condición relevante a los efectos de la declaratoria de perención, resulta conveniente traer a colación lo dispuesto en dicha norma, la cual prevé lo siguiente:
“Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo.
Partiendo de lo establecido precedentemente se concluye que, según lo sostenido por la Sala Político Administrativa, para que opere la perención en el proceso contencioso tributario es necesario que las partes -especialmente la recurrente- se encuentren a derecho, que exista inactividad procesal, que la omisión se prolongue por un año conforme lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y que la causa no se encuentre en estado de sentencia.
Ahora bien, cuando se trata de un recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria, para que la parte recurrente se encuentre a derecho, se requiere notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio y de no ser posible esta notificación, se dejará constancia de tal circunstancia en el expediente y se fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho, lo cual ocurrió en el presente asunto el 11 de febrero de 2008, por lo que se considera que la recurrente fue debidamente notificada y así se establece.
Asimismo, puede constatarse en autos que este tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente, el cual fue remitido por la Administración Tributaria Nacional, de lo que se colige que por el hecho de haber remitido dicho recurso a este tribunal, la Administración Tributaria se encuentra a derecho y prueba de ello es que en fecha 06 de marzo de 2009, la representante fiscal diligenció solicitando la declaratoria de perención de la instancia.
De manera pues, que conforme con el criterio de la Sala Político Administrativa, lo que se requiere para que opere la perención en el proceso contencioso tributario es necesario que las partes se encuentren a derecho, que exista inactividad procesal, que la omisión se prolongue por un año conforme lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y que la causa no se encuentre en estado de sentencia.
En consonancia con ello, observa este tribunal que en el caso de autos, el 8 de febrero de 2008 venció el término de 10 días de despacho para que la parte recurrente se considerara a derecho y el 11 de febrero de 2008 fue consignada en autos la copia del cartel, por lo que es a partir del día siguiente -12 de febrero de 2008- cuando comenzó a computarse el lapso de un (1) año, de tal modo que, según el cómputo realizado en este Despacho en atención a lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se constata que desde el día 12 de febrero de 2008 hasta el 05 de marzo de 2009, fecha anterior a la diligencia presentada por el representante de la República, transcurrió más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 269 eiusdem aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
III
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 277 y el artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La jueza temporal,
Abg. Xioely Alejandra Gómez Torrealba.
El secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, 20 de abril de 2010, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) se publicó la presente decisión.
El secretario,
Abg. Francisco Martínez.
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