REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KE01-X-2010-000084
En fecha 05 de abril del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano Rafael Eduardo Pérez Guanipa, titular de la cédula de identidad Nº 9.559.956, en su condición de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PRODEINCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de agosto de 1999, bajo el Nº 35, tomo 30-A, cuyas posteriores modificaciones quedaron registradas en fecha 12 de julio del 2007, bajo el nº 83, tomo 40-A, debidamente asistido por el abogado Nelson Alain Cuevas Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.323, contra la Providencia Administrativa Nº 00032, de fecha 15 de enero del 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE JOSÉ PIO TAMAYO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Manuel José León Segovia.
En fecha 06 de abril del 2010, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior, y posteriormente se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
En la misma oportunidad de la admisión en fecha 08 de abril del 2010, se ordenó aperturar el presente cuaderno separado, a los fines de providenciar las solicitudes de carácter cautelar solicitadas por la parte recurrente.
Estando en la oportunidad para conocer de la solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 05 de abril del 2010, la parte recurrente alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Señaló que en fecha 26 de octubre del 2009, el ciudadano Manuel José León Segovia, inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo, alegando haber sido despedido el día 20 de octubre del 20098 y estar protegido por el Decreto Especial de Inamovilidad Laboral.
Que la Inspectoría del Trabajo ordenó al notificación de su representada y en fecha 26 de noviembre del 2009, el alguacil administrativo dejó constancia de la notificación practicada, pero que no cumplió con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber consignado su informe en la Sala de Archivo y no ante el Jefe de la Sala Laboral, y que por tal razón dicho informe y la notificación efectuada está viciada de nulidad absoluta.
Alegó que posteriormente en fecha 06 de enero del 2010, en virtud de que su representada no acudió al acto de contestación, el Inspector del Trabajo en base a una presunción de admisión de los hechos, sin considerar la circunstancias planteadas ni aperturar el lapso probatorio declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, generando de manera flagrante una violación “de normas constitucionales básicas, tales como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa (...) consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque nuestra poderdante no tuvo la oportunidad procesal debida para promover y evacuar pruebas, presentar informes, toda vez que no fue abierto el lapso probatorio…”.
Finalmente, agregó que la Providencia Administrativa impugnada nunca fue notificada a su representada, violándose con ello lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que vicia aún más de nulidad absoluta la Providencia Administrativa.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Respecto al amparo cautelar solicitado en su escrito de nulidad, la parte recurrente sostuvo que la Inspectoría del Trabajo al dictar su Providencia Administrativa de fecha 15 de enero del 2010, incurrió en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador con base a un supuesta inamovilidad y sin abrir el lapso probatorio conforme a derecho, además de no notificar a su representada de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “…en el presente caso no se otorgó al oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas a los fines de demostrar el abandono del trabajo por parte del trabajador, lo que lesiona gravemente los Derechos Constitucionales a la Defecan y al Debido Proceso, así tenemos que en ningún momento la Inspectoría del Trabajo garantizó los Derechos Constitucionales antes indicados, por el contrario los violó en forma evidente…”, al no cumplir con las fases del procedimiento administrativo previstos en los artículos 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último señaló que de lo antes expuesto se evidencia una violación flagrante de los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso de mi representada, por lo que solicitamos que sea declarada CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional con carácter cautelar y se declare la suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada hasta tanto no culmine el juicio de nulidad.
Con ocasión a la suspensión de efectos solicitada en forma subsidiaria, manifestó la parte recurrente que es procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en virtud de que existe fundado temor de que al mantenerse los efectos de la Providencia Administrativa viciada de nulidad absoluta por ser un acto ilegal, acarrearía un grave perjuicio económico a su representada, y que por tanto el fumus bonis iuris queda demostrado en la Providencia Administrativa, en la cual se evidencia que su representada es el sujeto de derecho que se encuentra obligado al cumplimiento de la misma, aunado al hecho de haber sido sometida a un procedimiento administrativo sin el cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley.
En cuanto al periculum in mora, agregó que el mismo también es procedente, en razón de que la Providencia Administrativa contiene una orden ilegalmente proferida, cuando nunca fue abierta la articulación probatoria establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que “…en caso de ejecutar la irrita providencia administrativa mi representada se vería obligada ilegalmente a pagar los salarios caídos del solicitante y reengancharlo, lo que constituye una situación irreparable en la definitiva, ciertamente, la lesión patrimonial que podría generar la Inspectoría del Trabajo no puede ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable a nuestra representada, la decisión se limitaría a declarar la nulidad de la providencia administrativa…”.
En consecuencia, solicita que se acuerde la suspensión de efectos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la pretensión anulatoria de la parte recurrente, así como de argumentos explanados en su escrito libelar para la solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre las cautelares solicitadas.
En lo que concierne al amparo cautelar, debe imperiosamente resaltar este Juzgado Superior que el mismo versa sobre elementos de orden constitucional pues su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional, además de ello, esta pretensión requerirá de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos constitucionales que merecen ser tutelados.
Así, tenemos que en nuestro ordenamiento jurídico fue consagrada la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención. A tal efecto, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"Artículo 3: La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia que en los casos de la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, y que no comprendan derechos que por su extensión y características, ha de entenderse que no están sometidos a limite alguno.
Se observa entonces que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del accionante se concrete en un derecho o una garantía constitucional puesto que esta es la naturaleza del amparo cautelar. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.
En el caso de autos, la parte recurrente a través de la institución del amparo cautelar, pretende la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado invocando la violación del derecho a la defensa y el debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló que “…en el presente caso no se otorgó la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas a los fines de demostrar el abandono del trabajo por parte del trabajador, lo que lesiona gravemente los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, así tenemos que en ningún momento la Inspectoría del Trabajo garantizó los Derechos Constitucionales antes indicados, por el contrario los violó en forma evidente…”, al no cumplir con las fases del procedimiento administrativo previstos en los artículos 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa ya se trate de un procedimiento judicial o administrativo, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
En cuanto al derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para las partes de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida tener acceso al expediente, el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Así las cosas, según fuera señalado precedentemente, si bien el amparo constitucional ejercido conjuntamente con pretensiones anulatorias reviste un carácter accesorio del juicio principal adaptado naturalmente a delaciones de orden constitucional, no es menos cierto que, dado ese carácter cautelar su procedencia debe concretarse igualmente a la determinación por parte del solicitante de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y de elementos probatorios que acrediten su alegación.
Por otra parte, observa este Juzgado que los hechos por los cuales la parte recurrente invoca la denuncia de sus derechos constitucionales durante la sustanciación del procedimiento administrativo y que por tanto le hayan dejado en un presunto estado de indefensión que le impidiera ejercer a plenitud todos los derechos tendientes a lograr una defensa de sus intereses fueron fundamentados en la existencia de vicios en dicho procedimiento, por lo que tomando en cuenta la clasificación de la norma, se evidencia que las disposiciones en que se basó la Inspectoría del Trabajo para dictar el acto administrativo están enmarcadas dentro de las normas de rango legal, y para entrar a conocer sobre ella se tendría que analizar las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones normativas, lo cual escapa directamente a la observancia constitucional por su especial desarrollo en la ley respectiva.
Por lo tanto, viéndose desde este punto de vista, no se estaría amparando una flagrante, directa e inminente violación de una norma de rango constitucional, sino una violación a normas legales por presunta errónea interpretación de las mismas, siendo esto materia de análisis de la definitiva, pues lo contrario conllevaría a utilizar la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios a diferencia de la medida cautelar ordinaria, es decir, esta no es la oportunidad procesal para verificar si las partes han cumplido y observado las normas procedimentales.
No obstante, este Juzgado actuando bajo los principios constitucionales que imperan bajo un Estado Social de Derecho y de Justicia, observa de manera preliminar que si bien el actor alegó que se le violó el derecho a la defensa por cuanto no se abrió el lapso probatorio, se constata ab initio en el acto administrativo impugnado que la Inspectoría del Trabajo pasó a decidir luego de celebrado el acto de contestación a la solicitud de reenganche, de conformidad con los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, conocer a profundidad sobre el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo, se reitera, constituiría pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo cual vaciaría el objeto del recurso principal.
En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de amparo cautelar no se encuentran dados los presupuestos para su procedencia, razón por la cual debe forzosamente declarase IMPROCEDENTE, y así se decide.
Seguidamente, entra este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos, para lo cual observar:
Para el análisis de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
A tales efectos, el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Es así, que la suspensión provisional de lo efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1206 de fecha 11 de Mayo de 2006 (Caso: Antonio María Marquiegui Candina), señaló lo siguiente:
“…omissis…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso”.
De esta manera, toda la medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y adicionalmente el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
No obstante a ello, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, si no se suspendiesen los efectos del acto, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal para el recurrente, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.
En este orden de ideas, la parte recurrente respecto a la suspensión de efectos señala que es procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, pues su ejecución acarrearía un grave perjuicio económico a su representada, y que por tanto el fumus bonis iuris queda demostrado en la Providencia Administrativa, en la cual se evidencia que su representada es el sujeto de derecho que se encuentra obligado al cumplimiento de la misma.
En cuanto al periculum in mora, agregó que el mismo también es procedente, en razón de que la Providencia Administrativa contiene una orden ilegalmente proferida, cuando nunca fue abierta la articulación probatoria establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y se le aplicó la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no comparecer al acto de contestación del procedimiento administrativo.
En este sentido, no puede dejar de observar este Tribunal que los argumentos utilizados por la parte recurrente para que le sea acordada una medida cautelar de suspensión de efectos, atañen a la materia del mérito de la controversia y por lo tanto, tal situación está igualmente vedada para este órgano jurisdiccional en esta etapa cautelar, a saber, la interpretación de la norma efectuada por la Inspectoría del Trabajo para considerar que la recurrente en el acto de contestación incurrió en una admisión de los hechos relacionados con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Ello, tiene su razón de ser en que este Tribunal debe abstenerse de emitir un pronunciamiento anticipado de lo que constituye la sentencia de fondo, pues lo pretendido por la parte recurrente en sede cautelar presenta identidad con el juicio principal.
Por lo tanto, si bien se evidencia de autos que la parte recurrente es titular del derecho que pretende ser amparado cautelarmente, por ser la titular del acto administrativo impugnado, tal situación no puede ser óbice para que este Tribunal a través de la suspensión de efectos solicitada emita un pronunciamiento que implique un prejuzgamiento de lo que constituye lo principal de la causa, por lo que la apariencia de buen derecho no puede ser advertida en esta oportunidad, y así se decide.
En cuanto al alegato de que la ejecución de la Providencia Administrativa le causaría un grave perjuicio económico a su representada, al “…pagar los salarios caídos del solicitante y reengancharlo…” debe señalar esta Juzgadora que de la revisión de los recaudos acompañados al escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la parte recurrente no aportó ningún elemento probatorio suficiente que permitiera a este Tribunal Superior determinar la magnitud del daño económico que se le causaría al dar cumplimiento al acto administrativo recurrido y que efectivamente tal situación no podría ser reparada por la sentencia definitiva, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre su irreparabilidad por la definitiva, lo cual impide a este Tribunal Superior determinar si en el caso de autos, se verifica el cumplimiento del requisito periculum in mora.
Finalmente, ha de señalarse que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “El derecho a la tutela jurisdiccional”. Madrid: Civitas, 1989, p. 227).
En consecuencia, visto que no se encuentran satisfechos los requisitos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.
- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos.
Notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
MQ/Lefb.-
|