REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : KP02-O-2010-000067
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

La parte actora ciudadano CARLOS ABEL CRESPO CORDOBA , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro.10.729.657, interpone verbalmente amparo constitucional, -previa asignación de la Unidad Receptora de Documentos del número de asunto, correspondiendo el KP02-O-2010-67-. Dicha solicitud fue recibida por la secretaria del tribunal quien procedió a levantar acta del señalado recurso, y que copiado al texto expresa:
El día de hoy 12 de abril del 2010, siendo las 11:45 a.m se recibe solicitud de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano CARLOS CRESPO CORDOBA, portador de la cedula de identidad No. 10.729.657; quien expone lo siguiente: para los actos legales que llevan los libros de registros de funcionarios de la jefatura Civil de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara la ciudadana Rosa Medina Campos, incurriendo como infractora en lo establecido en la ley contra la corrupción suministra al mismo órgano datos falsos de su estado Civil con respecto a la muerte de mi padre Doctor Abel segundo Crespo Perozo, que para entonces ocupaba cargo en la Magistratura como Juez de Control del circuito penal la misma suministra el dato de estado civil casada siendo en los efectos legales divorciada, lo cual acarrea una serie de perjuicios legales con respecto a la sucesión de mi padre tales como: perdida de los HCM, retardo para la declaración legal para los Únicos y Universales Herederos en los Tribunales, pido ante este Tribunal la ley por ordenamiento jurídico correspondiente me solvente ya todo lo expuesto ya que el derecho a suceder es inviolable y sagrado así como el derecho a la propiedad, también pido se me proteja todos los bienes que a continuación presentare cuando el tribunal me los pida y se realice una profunda investigación si ha existido algún tipo de actuaciones fraudulentas en relación a ventas ocultamiento, dilapidaciones ya que los mismos bienes constan de haciendas, casas y todo lo correspondiente que se pudieran demostrar. Igualmente pido se me otorgue una posesión provisional en el transcurso de las diligencias de dicho tribunal dichos bienes fueron donados a mi padre por parte de la señora difunta Ana Freitez Torres, venezolana, mayor de edad con cedula de identidad No. 3.089.835; los cuales bienes fueron declarados al fisco nacional según planilla sucesoral No. 106 de fecha 22 de Marzo de 1.968; por ante la fiscalia de sucesiones del Ministerio de Hacienda, Barquisimeto Estado Lara. Y para el tiempo de la donación de la sesión de los derechos hereditarios de la ciudadana Ana Freitez hacia mi padre se encontraba legalmente casado con mi legitima madre biológica Aura Marina Córdoba Pacheco, venezolana, mayor de edad de profesión educadora y de cedula de identidad No. 2.538.292, por tal efecto legal participa directamente en esta misma sucesión. Es todo se termino, se termino, se leyó y conformes firman en el despacho del Juez.

Este tribunal para decidir observa:
La primera función a cumplir por este juzgador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los limites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional. Sin embargo como punto previo considera necesario este juzgador hacer la siguiente acotación: no obstante no llenar la solicitud los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no mencionar los datos concernientes sobre la residencia, señalamiento e identificación del agraviado, como del agraviante, este Juzgador como Director del proceso, tomando en cuenta la brevedad otorgada al presente procedimiento de Amparo Constitucional, e invocando la celeridad procesal, obvia la solicitud de corrección de los defectos u omisiones, tal como lo prevé el artículo 19 ejusdem, máxime cuando dicha aclaratoria en nada influirían sobre la admisibilidad ó no de la presente solicitud, razón por la cual este juzgador procede a cumplir con su primera función, que como se señaló supra no es otra que determinar si la presente acción es admisible o no.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Del artículo 65 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Al respecto, afirma CABRERA ROMERO en la sentencia dictada en el caso de SEGUROS CORPORATIVOS(SEGUCORP), contra la Superintendencia de Seguros emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporando a la Constitución para garantizar el orden público y la paz social, extendiéndose esta protección a los intereses difusos o colectivos en la medida que sea expresión de derechos fundamentales, no teniendo como objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, es necesario resaltar que la jurisprudencia ha llegado a exigir que la violación del derecho o garantía constitucional denunciado sea flagrante, grosera, directa e inmediata.
De tal manera se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia del 31 de mayo de 2000 (INVERSIONES KINGLATAURUS C.A.), en la que se expresó lo siguiente:

“En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una Protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.


Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido, que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta. Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
En el caso de autos, la parte actora solicita a través de esta excepcional vía de amparo, se reestablezca la situación jurídica infringida por la ciudadana ROSA MEDINA CAMPOS, al suministrar como dato de su estado civil casada con su difunto padre ABEL SEGUNDO CRESPO PEROZO, cuando eso es falso en virtud de que ya se habían divorciado, todo lo cual les ha acarreado una serie de perjuicios legales con respecto a la sucesión de su padre tales como pérdida de los HCM, retardo para la declaración legal de Unicos y Universales Herederos, frente a lo cual, como fue explanado supra este Juzgador insiste en el hecho de que, la acción de amparo por su carácter extraordinario, es procedente cuando no existan vías capaces de restituir lo derechos denunciados como vulnerados, o que la existente no sea capaz de reestablecer los derechos o garantías violentados. Por otra parte el juez en sede Constitucional no puede entrar a analizar, es decir, le está vedado, revisar normas de rango sublegal, en el caso de autos, no puede analizar si la presunta querellada incurrió en violación de la Ley contra la Corrupción al suministrar datos falsos, como que estaba casada con el de cuyus ABEL SEGUNDO CRESPO PEROZO, cuando ya estaban divorciados, acarreando una serie de perjuicios legales con respecto a la sucesión del difunto, razón por la cual este juzgador debe forzosamente declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano CARLOS CRESPO CORDOBA, contra la ciudadana ROSA MEDINA CAMPOS. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En este estado este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS CRESPO CORDOBA contra la ciudadana ROSA MEDINA CAMPOS, ya identificados en la parte superior de esta sentencia.
Por tratarse de una decisión definitiva se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos comienza a transcurrir al día siguiente de la publicación de la presente sentencia
No hay condenatoria en costas en virtud de no considerar temerario el presente recurso.
En esta misma fecha se publico y se registró.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Catorce días del mes de Abril del 2010.
EL JUEZ

ABG. HAROLD R. PAREDES BRACAMONTE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. BIANCA M. ESCALONA

Seguidamente se publico siendo las 10:50 a.m.
HRPB/BE/nancy
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA QUE ANTECEDE LA CUAL ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL INSERTO EN AUTOS. FECHA UP SUPRA.
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA M. ESCALONA