REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-001315
PARTE DEMANDANTE NANCY ELENA HERRERA SABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.516.835.
APODERADOS JUDICIALES MARILUZ FIGUEROA, PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.834 y 90.365, respectivamente.
PARTE DEMANDADA MIGUEL JOSE MARTINEZ SUCRE y ARGELIA ZORINA ABARCA DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 3.143.442 y V.- 4.375.542, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES VICTOR AMARO PIÑA y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.204 y 15.235, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Se reciben las presentes actuaciones, por demanda incoada por la ciudadana Nancy Elena Herrera Sabaleta, contra los ciudadanos Miguel José Martínez Sucre y Argelia Zorina Abarca de Martínez, en juicio por cumplimiento de contrato.
En fecha 29 de Abril de 2008, se instó a la parte actora a consignar el documento original objeto de la presente demanda, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad.
En fecha 14 de Mayo de 2008, la parte actora consignó el original solicitado y pidió se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 21 de Mayo de 2008, se admitió la presente demanda y seguidamente se abrió cuaderno separado de medidas signado con el Nro. KH01-X-2008-000088.
En fecha 06 de Junio de 2008, la ciudadana Nancy Herrera, otorgó poder apud acta al abogado Pastor José Mujica Rincones.
En fecha 10 de Junio de 2008, la parte actora solicitó se librara la respectiva compulsa.
En fecha 07 de Julio de 2008, se instó a consignar los fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa.
En fecha 21 de Julio de 2008, se libraron las compulsas.
En fecha 30 de Julio de 2008, el alguacil consignó recibo de citación sin firmar por los demandados, por cuanto los mismos se negaron a firmar.
En fecha 31 de Julio de 2008, la parte actora solicitó se librara boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Agosto de 2008, se libraron las respectivas boletas de citación.
En fecha 27 de Octubre de 2008, la parte actora solicitó que la secretaria dejara constancia de haber cumplido con la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, la secretaria dejó constancia de haber complementado la citación.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, el demandado Miguel José Martínez, asistido por el abogado Victor Amaro Piña, solicitó se decretara la perención.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, la parte actora solicitó se declarara sin lugar la solicitud de perención y solicitó copias del expediente.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, la parte actora reformó la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, se negó lo solicitado por la parte demandada, por cuanto no operaba la perención breve.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se admitió la reforma de demanda, y por cuanto los demandados habían sido citados en fecha 05 de noviembre de 2008, se les concedió veinte (20) días más para la contestación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Febrero de 2009, los ciudadanos Miguel Martínez y Argelia de Martínez, otorgaron poder apud acta a los abogados Victor Amaro Piña y Antonio Ortiz Landaeta.
En fecha 03 de Febrero de 2009, la parte demandada opuso cuestiones previas, prevista en los ordinales 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Febrero de 2009, la parte actora subsanó las cuestiones previas opuestas.
En fecha 16 de Febrero de 2009, se fijó la causa para resolver la subsanación de las cuestiones previas.
En fecha 20 de Febrero de 2009, la parte actora ratificó la subsanación de cuestiones previas.
En fecha 26 de Febrero de 2009, se revocó auto de fecha 16 de febrero de 2009, y se abrió una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Marzo de 2009, la parte demandada consignó escrito de observaciones.
En fecha 16 de Marzo de 2009, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 31 de Marzo de 2009, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 06 de Abril de 2009, la parte demandada contestó la demanda y reconvino.
En fecha 13 de Abril de 2009, la parte actora impugnó las copias simples consignadas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Abril de 2009, se admitió la reconvención planteada por la parte demandada y se fijó para la contestación de la reconvención.
En fecha 20 de Abril de 2009, la parte demandada reformó la reconvención.
En fecha 21 de Abril de 2009, la parte actora contestó la reconvención.
En fecha 23 de Abril de 2009, se admitió la reforma de la reconvención.
En fecha 05 de Mayo de 2009, la parte actora contestó la reconvención.
En fecha 04 de Junio de 2009, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 10 de Junio de 2009, la parte demandada solicitó cómputo de los días de despacho.
En fecha 11 de Junio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 16 de Junio de 2009, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 17 de Junio de 2009, se realizó el cómputo solicitado.
En fecha 17 de Junio de 2009, la parte actora solicitó nueva oportunidad para la designación de expertos.
En fecha 22 de Junio de 2009, se fijó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.
En fecha 26 de Junio de 2009, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 29 de Junio de 2009, la parte actora consignó constancia de aceptación al cargo y solicitó se fijara nueva oportunidad para la designación de expertos.
En fecha 01 de Julio de 2009, se fijó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Julio de 2009, se realizó acto de nombramiento de expertos y seguidamente se agregó la carta de aceptación y se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 09 de Julio de 2009, tuvo lugar el acto de juramentación de expertos.
En fecha 13 de Julio de 2009, el alguacil dejó constancia de haber consignado boletas de notificaciones debidamente firmadas por los expertos designados.
En fecha 17 de Julio de 2009, se realizó el acto de juramentación de expertos.
En fecha 17 de Julio de 2009, la experta designada consignó diligencia en la cual dejó constancia que se iniciarían los respectivos estudios grafo técnicos.
En fecha 21 de Julio de 2009, la parte actora consignó los recaudos referentes a la cancelación del grafo técnico.
En fecha 22 de Julio de 2009, la parte actora solicitó a los expertos que tomaran en cuenta los puntos que allí se especifican.
En fecha 10 de Agosto de 2009, los expertos designados solicitaron que se les concediera un lapso de diez días para la consignación de informe.
En fecha 14 de Agosto de 2009, se acordó lo solicitado en fecha 10 de agosto de 2009.
En fecha 14 de Agosto de 2009, los expertos consignaron el respectivo informe.
En fecha 21 de Septiembre de 2009, la parte actora solicitó copias certificadas del informe realizado por los expertos designados.
En fecha 23 de Septiembre de 2009, la parte actora solicitó se acuerde y tenga como prueba el informe técnico en todo su valor probatorio.
En fecha 13 de Octubre de 2009, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de su certificación.
En fecha 19 de Octubre de 2009, se corrigió foliatura y se ordenó la apertura la segunda pieza.
En fecha 19 de Octubre de 2009, se expidieron las copias certificadas solicitadas.
En fecha 20 de Octubre de 2009, la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 21 de Octubre de 2009, la parte actora solicitó que se dejara constancia de la etapa en que se encontraba la presente causa y del cómputo.
En fecha 27 de Octubre de 2009, se dejó constancia de la etapa en que se encontraba la presente causa.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, se fijó la causa para el acto de informes.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, ambas partes consignaron escrito de informes.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, se dejó transcurrir los días para la observación de los informes.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, la parte actora consignó escrito de observación a los informes.
En fecha 13 de Enero de 2010, se fijó para sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA
Narra la actora en su reforma de demanda, que en fecha 24 de Abril de 2007, su representada pactó de manera verbal con los ciudadanos Miguel Jose Martínez Sucre y Argelia Zorina Abarca de Martínez, la compra de un inmueble, donde se estableció como precio la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000), para lo cual le entregó en dos cheques de gerencia, ambos del Banco Mercantil, emitidos por su representada, a favor del ciudadano Miguel Martínez, por la cantidad total de cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 55.000), el primer cheque Nro. 2666008675, por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000), y el segundo cheque Nro. 2666010206, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 45.000), y el resto se acordó que se entregaría en el mes de Diciembre de 2007, el cual se tramitaría por un Crédito Bancario, para lo cual alegó que el 01 de diciembre de 2007, su representada se reunió con los vendedores, y ellos le propusieron que le cancelara el monto restante, es decir, la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 55.000), y que siguiera con los tramites del crédito bancario, ya que al momento de firmar la venta definitiva, le regresarían dicho monto, por lo que aseveró que realizaron un contrato privado de promesa bilateral de compra venta que firmaron ambas partes, y que para el día 18 de diciembre de 2007, su representada le hizo entrega de la cantidad de cuarenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 45.000); que alegó haber convenido de mutuo y amistoso acuerdo. Aseveró que establece la tercera cláusula del contrato que celebraron, que el término de noventa (90) días contados a partir de la firma, el cual venció el día 17 de marzo de 2008, con una prorroga de treinta (30) días, el cual vencería el 16 de abril de 2008, y como alegó no estar en mora, fue que procedió a demandar a los vendedores, en vista de que una vez que los mismos debían presentarse para firmar la venta definitiva ante el Registro correspondiente, en el cual el comprador contaba con la aprobación del crédito del Banco por la Ley Política Habitacional y los vendedores debían reintegrarle el dinero que le había sido cancelado, pero ellos no se hicieron presentes, aún cuando el dicho documento en la segunda cláusula se había establecido que fuese así. Cumpliendo por parte de su representada los requisitos que de ella se exigía, cancelándole la totalidad que se convino por el valor del inmueble, es decir, por la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000). Alegó que aunado al hecho de que los vendedores no le han querido firmar el documento definitivo, aseveró que no le han hecho entrega material del inmueble a su representada, afirmando que cada vez que llama se niega, se esconde y lo único que dice es que esta en la ciudad de Caracas. Por todo lo antes expuesto, proceder a demandar por cumplimiento de contrato de compraventa, a los ciudadanos Miguel José Martínez Sucre y Argelia Zorina Abarca de Martínez, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en lo siguiente: 1.- Que transfieran la propiedad, posesión y dominio del bien, identificado en el contrato de opción a compra venta ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, o en su defecto sea acordado por el Tribunal, sirviendo dicha sentencia como Titulo de Propiedad. 2.- Se haga la entrega material libre de personas y bienes. 3.- Que los demandados sean condenados en cancelarle la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 25.000), a razón de la corrección monetaria, como indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en la quinta cláusula del referido contrato, con sus respectivos intereses e indexado hasta la definitiva. 4.- A pagar las costas y costos que genere el juicio, calculados en un 30% para un total de treinta y siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 37.500), con sus respectivos intereses e indexado hasta la definitiva. 5.- Estimó la presente demanda por la cantidad de ciento sesenta y dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 162.500), indexados hasta la definitiva con sus respectivos intereses de mora. Fundamentó su demanda en lo establecido en las cláusulas segunda, tercera, cuarta y quinta del contrato de opción a compra venta, a sí como las disposiciones establecidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.211, 1.264, 1.269, 1.474 y 1.527 del Código Civil, y el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se decretara la Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble objeto del litigio.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, los apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: 1.- Negó y desconoció la firma estampada en el documento consignado por la parte actora en su escrito de libelo. 2.- Negó y rechazó la demanda en todos y cada uno de sus puntos y términos. Solicitó que sea declarada Sin Lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA RECONVENCIÓN
Alegó que consta de documento privado y no verbal, de fecha 24 de Abril de 2007, suscrito entre el ciudadano Miguel José Martínez Sucre y la ciudadana Nacy Elena Herrera Sabaleta (parte demandante), mediante el cual convinieron en un contrato preliminar, de compra venta, que tuvo por objeto un inmueble, plenamente descrito en el contrato, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de julio de 2007, bajo el Nro. 45 Tomo 4, Protocolo Primero, documento que se encuentra anexo a los autos, y que dieron por reproducidos. Aseveró que en dicho documento se estableció la venta por la cantidad de ciento ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 108.000), de los cuales, alegó que la compradora le canceló la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 55.000), y se comprometió a pagar el monto restante, a saber, la cantidad de cincuenta y tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 53.000), en un plazo de 180 días continuos, a partir de la fecha de dicho documento, el cual dieron por reproducido todo su contenido, y lo opusieron a la parte actora reconvenida, en todas sus partes y a los fines de Ley. Aseveró que en fecha 24 de mayo de 2007, convinieron en sustituir el primer contrato, y suscribieron un nuevo documento privado, en el cual hicieron dos modificaciones, en primer lugar, el precio de venta se estableció por la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000), de los cuales estipularon que la compradora ya había cancelado la suma de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 40.000), adeudando la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 60.000), los cuales serían cancelados con un Crédito Hipotecario que solicitaría al Banco de su elección, siendo la segunda modificación un término indefinido. Afirmó que la compradora no logró la obtención del Crédito para la compra del inmueble, por lo que aseguró que en fecha 10 de diciembre de 2007, celebraron un nuevo contrato bilateral de Compra-Venta, el cual contenía las mismas condiciones, alegó que nuevamente en fecha 30 de mayo de 2008, acordaron dejar sin efecto jurídico la negociación, mediante la elaboración de dos cheques de gerencias del Banco Provincial, Nro. 143369, de fecha 20 de mayo de 2008, por la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000) y cheque Nro. 143657, de fecha 30 de mayo de 2008, por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000), con ello acordaron dejar sin efecto de mutuo acuerdo la promesa bilateral de Compra-Venta contenida en documentos de fechas 24 de abril de 2007, 24 de mayo de 2007 y 10 de diciembre de 2007, suscrito también por la esposa del contratante-vendedor, aun cuando la misma no había intervenido, directamente, en la celebración de dichos contratos, aseveró, los cuales consignaron en dicho acto copia simple, que en virtud de que sus originales fueron eliminados el día en que se dio por terminada la negociación, alegando que fue a petición de la demandante-reconvenida, así mismo, acompaño del recibo de reintegro de la suma de dinero y fotocopia de los cheques, debidamente firmados por la compradora. Desconocieron e impugnaron el instrumento fundamental de la demanda principal, alegando que no fue suscrito por ellos. Alegó que los contratos fueron elaborados por la Abogada Marisol Salazar. Invocó de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, el cual confiere a los contratantes la facultad para revocar los contratos por mutuo acuerdo, por lo cual lo hicieron de esa forma. Por todo lo antes mencionado, y ante la temeraria demanda interpuesta en su contra, utilizándose una documental ilegitima y falsaria, por lo que proceden a contraponer la Reconvención, y procede a demandar a la ciudadana Nancy Elena Herrera Sabaleta, por la vía reconvencional, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Quedando en los siguientes términos, 1.- Que el contrato promesa bilateral de compra venta, de fecha 24 de abril de 2007, que existió entre ambos ciudadanos, quedó resuelto por mutuo consentimiento de los contratantes. 2.- Que es inexistente el contrato verbal invocado por la parte actora reconvenida. Estimó la demanda reconvencional por la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000). Por último solicitó que sea declarada sin lugar la demanda y con lugar la Reconvención, con todos los pronunciamientos de la Ley.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCION
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, el apoderado de la parte actora-reconvenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del código de Procedimiento Civil, procedió a dar contestación a la reconvención de la demanda de la siguiente manera: Convino en que existe un Contrato de Opción a Compra-Venta, sobre un inmueble constituido por el apartamento Nro. 01-03, del Bloque 1, edificio 5, en la Urbanización El Obelisco, de esta ciudad de Barquisimeto, según consta en Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de julio de 2007, bajo el Nro. 45 Tomo 4, Protocolo Primero, el cual aseveró que se pautó de manera verbal el día 24 de Abril de 2007. Convino en que se le canceló la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 55.000), en dos cheques de gerencia, del Banco Mercantil, emitido por su representada a favor del ciudadano Miguel José Martínez Sucre, el Primero, Nro. 2666008675, por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000), y el segundo, Nro. 2666010206, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 45.000). Convino en que en fecha 30 de mayo de 2008, dejaron sin efecto la promesa bilateral contenida en documentos de fechas 24 de abril de 2007, 24 de mayo de 2007 y 10 de diciembre de 2007, recibiendo su poderdante la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000), los cuales aseveró que dicho monto corresponde al incumplimiento de entregar el inmueble y que ninguno de esos contratos tiene que ver con el que se esta demandando, a saber, el contrato de fecha 18 de diciembre de 2007. Acordó que se dejaron sin efecto en vista de que había un contrato verbal, y que quedaron los documentos en copias por cuanto los originales fueron destruidos. Aseveró que el finiquito es concerniente a los contratos mencionados anteriormente y no al que su representada demandó. Negó, rechazó y contradijo que el contrato fue escrito y en fecha 18 de diciembre de 2007, se realizara uno privado y debidamente firmado, y en la misma fecha fue recibido por Banesco. Negó, rechazó y contradijo que el monto restante, que alegó la demandada, por la cantidad de cincuenta y tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 53.000), se hubiese comprometido a cancelarlo en un plazo de 180 días continuos. Negó, rechazó y contradijo que se cambió el primero contrato que era por la cantidad de ciento ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 108.000), por un segundo contrato por la cantidad de ciento mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000), alegando que es inconcebible que le hayan rebajado en vez de aumentar el precio. Negó, rechazó y contradijo que su demanda sea temeraria y que sea un documental ilegitimo y que haya falsificado las firmas. Negó, rechazó y contradijo que el contrato se haya resuelto de mutuo acuerdo, en vista de que alegó que el verdadero contrato es el que se demanda, que se encuentra anexo a los autos, y que hace valer en todas y cada una de sus partes. Negó, rechazó y contradijo el supuesto que haya un contrato inexistente verbal. Negó, rechazó y contradijo que el contrato fuera elaborado por la Abogada Marisol Salazar, por cuanto aseveró que el documento fue realizado por el Abogado Antonio Rodríguez. Aseveró que la realidad es que su poderdante en fecha 24 de mayo de 2007, pacto de manera verbal con los demandados, la compra del antes citado inmueble, y que se estableció el precio de venta se estableció por la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000), entregándole la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 55.000), en dos cheques de gerencia, del Banco Mercantil, emitido por su representada a favor del ciudadano Miguel José Martínez Sucre, el Primero, Nro. 2666008675, por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000), y el Segundo, Nro. 2666010206, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 45.000), y el resto se lo entregaría en el mes de Diciembre de 2007, y que el restante se tramitaría por un crédito con el Banco, y que al momento de firmar la venta definitiva, le regresarían la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 55.000), y aseveró que realizaron un Contrato privado de Promesa Bilateral de Compra venta que firmamos ambas partes, y que para el día 18 de diciembre de 2007, por lo que su representada le hizo entrega de la cantidad de cuarenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 45.000), que convinieron de mutuo y amistoso acuerdo. Invocó lo establecido en la Cláusula Segunda y Tercera. Alegó que por no estar en mora su representad procedió a demandar a los ciudadanos Miguel José Martínez Sucre y Argelia Zorina Abarca de Martínez, y que llegado el momento en que debían presentarse firmar la venta definitiva ante el Registro correspondiente, a sabiendas de que el comprador contaba con la aprobación del crédito del Banco por la Ley Política Habitacional y los vendedores debían reintegrarle el dinero que le había sido cancelado, pero ellos no se hicieron presentes, aún cuando el dicho documento en la segunda cláusula se había establecido que fuese así, lo cual se evidencia del documento privado de opción a compra venta que consignó con le libelo de demanda. Por lo que alegó que su representada canceló la totalidad del valor del inmueble, es decir, por la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000). Alegó que aunado al hecho de que los vendedores no le han querido firmar el documento definitivo, aseveró que no le han hecho entrega material del inmueble a su representada, afirmando que cada vez que llama se niega, se esconde y lo único que dice es que esta en la ciudad de Caracas lesionándole el derecho que le asiste. Por todo lo antes mencionado, en nombre de su representado concluye que la vía es proceder a demandar, a los ciudadanos Miguel José Martínez Sucre y Argelia Zorina Abarca de Martínez, plenamente identificados arriba, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en lo siguiente: Que transfieran la propiedad, posesión y dominio del bien, identificado en el Contrato de Opción a Compra Venta ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del Estado Lara, o en su defecto sea acordado por el Tribunal, sirviendo dicha sentencia como Titulo de Propiedad, que se haga la entrega material libre de personas y bienes, que los demandados sean condenados en cancelarle la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 25.000), a razón de la corrección monetaria, como indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en la Quinta Cláusula del referido Contrato, con sus respectivos intereses e indexado hasta la definitiva, que le paguen las costas y costos que genere el juicio, calculados en un 30% para un total de treinta y siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 37.500), con sus respectivos intereses e indexado hasta la definitiva. Insistió e hizo valer el documento privado de Opción a Compra-Venta, de fecha 18 de mayo de 2007, consignada en fecha 14 de mayo de 2008, en el presente asunto, y solicitó que sea como prueba de cotejo. Impugnó y desconoció los documentales constantes en los folios 107, 108 y 109, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitó que sea declare sin lugar la reconvención y su reforma.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.- Promovió original de Contrato de Compra Venta.
2.- Promovió documento definitivo de Compra Venta.
3.- Promovió e hizo valer toda y cada una de sus partes los dos (02) depósitos bancarios consignados con el libelo de demanda.
4.- Promovió e hizo valer toda y cada una de sus partes solvencia municipal.
5.- Promovió solvencia de la junta de condominio.
6.- Promovió Rif personal de su poderdante.
7.- Promovió certificado de solvencia de fecha 11 de febrero de 2007, de la Energía Eléctrica de Barquisimeto.
8.- Promovió certificado de solvencia de Hidrolara.
9.- Promovió dos talones de haber comprado cheque de gerencia del Banco Mercantil.
10.- Promovió informe de Resolución de fecha 24 de enero de 2008 del Banco Banesco.
11.- Promovió Notificación Notariada de fecha 15 de abril de 2008.
12.- Se ordenó oficiar a.- Al Banco Banesco, a los fines de que informara los siguientes hechos Si la ciudadana Nancy Elena Herrera Sabaleta, solicitó crédito para comprar un inmueble, según solicitud N° 0326 2.0071219123831 de fecha 24 d enero de 2008. b.- Al Banco Mercantil, a los fines de que informara los siguientes hechos: Si fueron emitidos en fecha 24 de abril de 2007 Cheques de Gerencia solicitados por la ciudadana Nancy Herrera, a nombre del ciudadano Miguel José Martínez Sucre.
13.- Prueba de cotejo, y se fijó oportunidad para el acto de nombramiento de expertos.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Reprodujo y promovió la documental original de fecha 24 de abril de 2007.
2.- Reprodujo y promovió las fotocopias de dos cheques.
3.- Reprodujo y promovió la documental suscrita entre las partes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede este Juzgador como punto previo al fondo del asunto, pronunciarse previamente sobre la perención, la cual opera de pleno derecho, por lo que de existir, el Juzgador debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, para una mejor comprensión del tema de la perención de la Instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de la institución.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la Instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención…”
En consonancia con dicha norma, el artículo 269 ejusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, en relación a su naturaleza jurídica puede concluirse que esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.
Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
Consideró necesario la Sala interpretar en esa oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.
Al analizar las obligaciones previstas en el ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “… son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “…las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”.
Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la Ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.
Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia (Artículo 26 de la Constitución) ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.
Y en este caso concreto, en que la perención ha sido advertida en la oportunidad para dictar sentencia, este juzgador trae a colación la sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece:
Omissis…
“Ahora bien, se desprende de los autos que la situación denunciada como lesiva de derechos fundamentales, es la omisión en la que incurrieron los jueces de instancia al inobservar que presuntamente había operado la perención breve por el incumplimiento de las cargas procesales de la demandante relativas a la citación de la demandada.
De las actas que conforman el expediente la Sala verificó que, tal como señaló el a quo constitucional, desde la admisión de la demanda, ocurrida el 19 de marzo de 2007, hasta el 8 de mayo del mismo año, cuando el Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia en el expediente que la demandada se había negado a recibir la citación, transcurrieron más de los 30 días a que hace referencia el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante cumpliera con las cargas procesales relativas a la citación de la demandada y, como quiera que dicha norma tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte, y que su sanción se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo, resulta patente que en el caso sub iudice, tal como lo adujó la accionante, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió, con su actuación, el orden procesal preestablecido al omitir proveer sobre la perención breve, lo cual, a su vez, constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos de la decisión N° 1862 de 28 de noviembre de 2008.
De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como superior del tribunal de la causa, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se declara.”
De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos:
En el presente caso, revisadas las actas procesales se observa que se admitió la demanda en fecha 21 de mayo de 2008, en el que se ordenó que se libraran las compulsas para el emplazamiento de los demandados, lo cual se verificó justamente el día 21 de julio de 2008, esto es el día sesenta (60), contado a partir del auto de admisión, con lo cual en esta fecha cumplió el actor con la primera carga.
En relación a la segunda de las obligaciones que tiene que cumplir el demandante y la cual debe ser estricta y oportunamente satisfechas dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, para lograr la citación o intimación de las demandadas, lo cual se traduce en la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, este Juzgador constata que fue en fecha 30 de julio de 2008, que existe constancia que el alguacil consignó las resultas de la citación de los demandados, sin que conste en autos que dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión, diligencia alguna, ni de la parte actora, ni del alguacil que señale que fueron suministrados los emolumentos suficientes y necesarios para el traslado de éste funcionario, para la práctica de la referida citación, y solo existe la constancia realizada sesenta y nueve (69) días posteriores, realizada por el alguacil de este despacho sobre la resulta de las citaciones, las cuales se practicaron en la calle 32 entre carreras 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto, es decir, a más de quinientos (500) metros de la sede de este Tribunal.
Establecido lo anterior y constatado como ha sido, que el actor no puso a la orden del alguacil, los emolumentos o medios de transporte para la práctica de la citación, y constatado que la citación se practicó en un sitio que dista a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, se hace obligatorio para este Juzgador, declarar que en la presente causa ha operado la Perención Breve. ASÍ SE DECIDE.-
En vista de lo anterior, se abstiene este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, así como de la reconvención planteada.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: La perención de la instancia de treinta (30) días, en la presente causa intentada por la ciudadana Nancy Elena Herrera Sabaleta, contra los ciudadanos Miguel José Martínez Sucre y Argelia Zorina Abarca de Martínez, todos arriba plenamente identificados.
SEGUNDO: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:39 a.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA
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