REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-F-2007-000263
DEMANDANTE: DOUGLAS ALBERTO APONTE GUANIPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº V-11.882.658.
ABOGADAS DE LA PARTE ACTORA: DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO y MARLEN ARIAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.429 y 10.023 respectivamente.
DEMANDADA: YURISMA BEATRIZ PUERTA BRACHO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.689.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DE DIVORCIO:

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de DIVORCIO, intentada por la Ciudadano DOUGLAS ALBERTO APONTE GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.882.658 asistido por la abogada DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO, Inpreabogado Nº 79.429.en contra de la Ciudadana YURISMA BEATRIZ PUERTA BRACHO.
En fecha 02 de Agosto de 2007, la parte actora presenta libelo de demanda.
En fecha 17 de Septiembre de 2007, el Tribunal admite a sustanciación, ordena la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal de Familia.
En fecha 29 de Enero de 2008, el Tribunal libra compulsa,
En fecha 18 de Febrero de 2008, el alguacil consigna boleta de notificación Firmada por la Fiscal Decimoquinta de Familia.
En fecha 13 de Marzo, la parte actora consigna poder APUD-ACTA, a las abogadas DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO y MARLEN ARIAS inpreabogado N° 79.429 y 10.023 respectivamente.
En fecha 09 de Abril 2008, las abogadas de la parte actora solicitan la citación por carteles como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Mayo de 2007, Las abogadas de la parte actora ratifican la diligencia de fecha 09/04/2008.
En fecha 28 de Julio 2008, las abogadas de la parte actora solicitan el pronunciamiento del tribunal a los fines de realizar la citación.
En fecha 17 de Septiembre de 2008, El tribunal niega la solicitud de citación por carteles por cuanto no se ha agotado la citación personal.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, la ciudadana Yurisma Puerta V-12.654.689. Asistida por la abg. Marlen Arias, inpreabogado 10.023, donde se da por citada en la presente causa.
En fecha 23 de Enero de 2009, el tribunal deja constancia que el primer acto conciliatorio en la presente causa le correspondía el día 21/01/2009, y las partes no comparecieron a dicho Acto, ni por si ni por intermedio de apoderados.
En fecha 26 de enero de 2009, visto el reposo medico consignado en fecha 23/01/09, por la parte actora ciudadano Douglas Aponte, este tribunal fija nueva oportunidad para el primer acto conciliatorio, para el décimo quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la parte demandada.
En fecha 19 de Junio, el alguacil consigna boleta de notificación de la ciudadana Yurisma B. Puerta Bracho, la cual fue recibida y firmada por el ciudadano: King Sam Chang, titular de la cedula de identidad 20.921.293 familiar de la notificada.
En fecha 16 de Julio de 2009, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO al cual compareció el Ciudadano Douglas Alberto Aponte Guanipa, asistido por la abogada Danianghela Colmenarez, e insistió en continuar con la Demanda. Es de mencionar que la Parte demandada no compareció.
En fecha 02 de Octubre de 2009, Tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO al cual compareció el Ciudadano Douglas Alberto Aponte Guanipa, asistido por la abogada Danianghela Colmenarez, e insistió en continuar con la Demanda. Es de mencionar que la Parte demandada no compareció.
En fecha 13 de Octubre de 2009, la abogada Danianghela Colmenarez, presenta escrito de contestación a la Demanda.
En fecha 30 de Octubre de 2009, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de Noviembre de 2009, El Tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas en fecha 30/10/2009.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, El Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en definitiva.
En fecha 27 de Enero de 2009, se fija el decimoquinto (15) día de despacho siguientes para presentar informes de conformidad con el art. 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2009, vencido el lapso de informes, el tribunal fija para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes, contados a partir del día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del código de procedimiento civil.

DE LA DEMANDA

Narra el actor en su libelo que en fecha 25 de Marzo de 2006 contrajo matrimonio con la Ciudadana YURISMA BEATRIZ PUERTA BRACHO, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.689. Con domicilio en El Parral, Urbanización Nueva Segovia, carrera 11 entre calles 1 y 2 de Barquisimeto Estado Lara; por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como se desprende del Acta de Matrimonio que acompaño al libelo marcado con la letra “A”. Señala que una vez casados vivieron en perfecta armonía y amor durante los primeros meses, como todo matrimonio normal; tuvieron como ultimo domicilio conyugal en esta ciudad de Barquisimeto, específicamente en la urbanización La Concordia, vereda 6 N°17, Estado Lara. Destacando que con el transcurrir de los primeros meses vivieron en armonía y respeto para con el otro, cumpliendo con las obligaciones que el matrimonio les imponía. Que su relación de esposos al comienzo, se sustento sobre las bases de lo que su familia les inculcó, que debía llevarse un matrimonio, como era que debía existir el respeto, el dialogo y la comprensión. Pero conformen fueron pasando los meses el ambiente se les fue tornando de poca comunicación y de discusiones diarias en su hogar por desavenencias y diferencias de caracteres entre ellos, hasta el punto de dejar de cumplir con las obligaciones que como esposos se tenían, en el sentido de que dejaron de cumplir con las obligaciones conyugales relativas a la asistencia, que era la ayuda entre esposos, que era la convivencia, la tolerancia y la cohabitación; hasta que el día 29 de agosto del año 2006, día ese en que la ciudadana Yurisma Puerta, se fue de la casa de los padres de su esposo donde cohabitaban como marido y mujer, llevándose todas y cada una de sus pertenencias, para nunca mas volver; solo realizo algunas llamadas a los familiares de su esposo informándoles que se iría a vivir sola por que ya no aguantaba más discusiones entre ella y su esposo. Fundamento su demanda de Divorcio en la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil.

DE LA CONTESTACION

Solo el actor dio contestación a la demanda, insistiendo en la continuación del juicio, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni representada de abogado.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo el mérito favorable de autos consistente en el acta de matrimonio el cual este tribunal aprecia como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Igualmente promueve las testimoniales de los ciudadanos: Arnoldo José Ortiz Butto, Annery Jacqueline Pérez de Aranguren y Carlos Fernando Gómez, quienes en la oportunidad fijada comparecieron y manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos Yurisma Puerta y Douglas Aponte, que les consta que al principio vivieron en armonía como un matrimonio normal, pero que poco a poco las cosas fueron cambiando, no había comunicación y era insoportable la convivencia, hasta el punto que la ciudadana Yurisma Puerta abandono la casa de los padres de Douglas Aponte, que era donde Vivian como matrimonio desde el día 29/08/2006, llevándose todas sus pertenencias y no queriendo retornar al mismo, a pesar de las diligencias realizadas. Fundaron sus dichos en el conocimiento que de la pareja tienen desde hace varios años.
Para decidir este tribunal observa:
U N I C O: Con las testimoniales de los ciudadanos Arnoldo José Ortiz Butto, Annery Jacqueline Pérez y Carlos Fernando Gómez, los cuales este Tribunal aprecia como idóneos por ser hábiles y contestes de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que ha quedado demostrado que la cónyuge, abandono voluntario el hogar sin querer regresar al mismo, quedando configurada de esa manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por haber abandonado las responsabilidades de asistencia y socorro que le correspondían. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos: DOUGLAS ALBERTO APONTE GUANIPA Y YURISMA BEATRIZ PUERTA BRACHO, antes identificados, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 25 de Marzo del año 2006. Ofíciese a la referido Juzgado y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintitrés días del mes de Abril del Dos Mil Diez. Años: 200º y 151º.
EL JUEZ

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
Publicado en su misma fecha a las 9:00 a.m.
HRPB/BE/nancy
La suscrita secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito certifica la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra.
La Sec.

Abg. BIANCA ESCALONA