REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-T-2003-000090
PARTE DEMANDANTE: ARICELA GALLARDO DE TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.464.005.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: OLGA ISABEL CAPUZZO y ANA VICTORIA ARANGUERN SIRA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 90.453 y 92.366, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS NOEL HINOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.986.286.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JIMMY J. INOJOSA P., HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y RUBÉN D. RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.577, 23.694 y 90.096, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR TRANSITO
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana ARICELA GALLARDO DE TREJO en el presente juicio por TRANSITO, en contra del ciudadano JESUS NOEL HINOJOSA, la cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 12 de Agosto del 2003, se admitió la presente demanda.
En fecha 14 de Agosto del 2003, la parte actora ciudadana ARICELA GALLARDO DE TREJO, confirió PODER APUD ACTA a las abogadas OLGA ISABEL CAPUZZO S., y ANA VICTORIA ARANGUREN SIRA, plenamente identificados.
En fecha 20 de Agosto del 2003, la parte actora consignó los fotostatos a fin de la elaboración de la respectiva compulsa y solicitó se librara oficio a la Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre, a los fines legales subsiguientes.
En fecha 08 de Septiembre del 2003, se libró la respectiva compulsa y oficio a la Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre.
En fecha 14 de Octubre del 2003, consta en autos según recibo de la U.R.D.D. CIVIL copias certificadas de las actuaciones de transito.
En fecha 17 de Octubre del 2003, el alguacil consigno recibo de citación sin firmar por el demandado por cuanto el mismo le manifestó no firmar.
En fecha 18 de Noviembre del 2003, la parte actora solicitó se librara boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Noviembre del 2003, se acordó librar la respectiva boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente se libró.
En fecha 12 de Enero del 2004, el secretario dejó constancia de haber practicado la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Febrero del 2004, se dejó constancia de haber vencido el lapso para contestación, sin que la parte demandada ejerciera derecho alguno.
En fecha 27 de Febrero del 2004, la parte actora solicitó se dicte sentencia con base al contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 868 ejusdem.
En fecha 18 de Marzo del 2004, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la presente demanda.
En fecha 19 de Marzo del 2004, se libraron las respectivas boletas de notificación, tal como fue acordado en la sentencia.
En fecha 29 de Marzo del 2004, la parte actora se da por notificada de la sentencia.
En fecha 20 de Abril del 2004, el alguacil dejó constancia de haber consignado boleta de notificación sin firmar por el demandado por cuanto el mismo le manifestó no firmar.
En fecha 21 de Abril del 2004, el demandado JESUS NOEL HINOJOSA, debidamente asistido por el abogado JIMMY J. INOJOSA P., interpuso recurso de apelación.
En fecha 26 de Abril del 2004, se oyó la apelación formulada y se ordenó remitir la presente con oficios.
En fecha 05 de Mayo del 2004, se revocó auto de fecha 26-04-2004, y se dictó nuevo auto en el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y se ordenó remitir la presente con oficios.
En fecha 11 de Mayo del 2004, se revocó auto de fecha 05-05-2004, y se dictó nuevo auto en el cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida y se ordenó remitir la presente con oficios.
En fecha 17 de Mayo del 2004, consta en autos recibo de la U.R.D.D. CIVIL y se le asignó el ASUNTO: KP02-R-2004-000574, al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 30 de Julio del 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada al expediente y fijó para informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, estableció que una vez vencido el lapso para presentar los informes, comenzaría a correr el lapso para observación a los mismos y seguidamente se fijaría para sentencia de acuerdo al articulo 521 ejusdem.
En fecha 31 de Agosto del 2004, el demandado JESUS NOEL HINOJOSA, otorgó PODER AUD-ACTA a los abogados JIMMY J. INOJOSA P., HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y RUBEN D. RODRIGUEZ, plenamente identificados.
En fecha 31 de Agosto del 2004, las partes intervinientes presentaron informes.
En fecha 10 de Septiembre del 2004, la parte actora consignó escrito de observación a los informes.
En fecha 13 de Septiembre del 2004, se dejó constancia del vencimiento del lapso de observación de los informes, y se fijó para sentencia la presente causa.
En fecha 19 de Octubre del 2004, la parte demandada consignó copias concernientes en la presente causa.
En fecha 12 de Noviembre del 2004, se difirió la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Noviembre del 2004, la parte actora solicitó que fuese tomado en cuenta la diligencia de fecha 19-10-2004 que consignó la contraparte, a los fines legales que le favorecen, los cuales describió en la misma.
En fecha 16 de Diciembre del 2004, 22 de Febrero del 2005, 16 de Marzo del 2005, 21 y 29 de Marzo del 2005, 22 de Junio del 2005, 27 de Octubre del 2005, 05 de Diciembre del 2005, 12 de Enero del 2006, 01 y 27 de Marzo del 2006, 05, 10 y 17 de Abril del 2006, la parte actora solicitó se dictara sentencia en virtud del vencimiento del lapso que difirió la presente.
En fecha 25 de Abril del 2006, se dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenó reponer la causa al estado de que la secretaria cumpliera con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Abril del 2006, se libraron boletas de notificación de la sentencia.
En fecha 03 de Mayo del 2006, la alguacil dejó constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora.
En fecha 16 de Mayo del 2006, la alguacil dejó constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 12 de Junio del 2006, la parte actora solicitó la remisión del expediente de conformidad con lo ordenado mediante sentencia.
En fecha 13 de Junio del 2006, se remitió la causa y seguidamente se libraron oficios.
En fecha 19 de Junio del 2006, este Juzgado en acatamiento de lo ordenado en sentencia de fecha 25-04-2006, libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Agosto del 2006, se instó a la secretaria a dar cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente se libró boleta de notificación certificada.
En fecha 08 de febrero del 2007, la parte actora solicitó se de cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia y sean librados los carteles.
En fecha 23 de Febrero del 2007, se libró nuevamente boleta de notificación según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Marzo del 2007, el secretario dejó constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Abril del 2007, siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el mismo opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Mayo del 2007, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 22 de Mayo del 2007, el suscrito Juez HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la destitución de la abogada TANIA PARGAS y seguidamente se libró una boleta.
En fecha 13 de Marzo del 2007, la parte actora solicitó se instara al alguacil a dejar constancia de las resultas de notificación.
En fecha 25 de Mayo del 2009, el alguacil dejó constancia de haber consignado boleta de notificación sin firmar por el demandado, por cuanto le fue imposible localizar al referido ciudadano.
En fecha 13 de Octubre del 2009, la parte actora solicitó cómputo en la presente causa.
En fecha 16 de Octubre del 2009, se instó a la parte actora a indicar a partir de que fecha hasta que fecha solicitó el referido cómputo.
En fecha 07 de Abril del 2010, la parte actora suministro la información solicitada en auto de fecha 16-10-2009.
En fecha 12 de Abril del 2010, se acordó y seguidamente se realizó el cómputo solicitado.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su escrito de libelo que en fecha 28 de Junio de 2003, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., ocurrió un accidente de tránsito con daños materiales en la Avenida Hermano Nectario Maria, Sector Distribuidor Tarabana de Cabudare, Estado Lara, donde estuvieron involucrados los siguientes vehículos: VEHÍCULO N° 1: Marca: Renault, Modelo: R-30, Placas: KCD-377, Color: Verde, Tipo: Sedan, Uso: Particular, siendo su propietario el ciudadano JESÚS NOEL HINOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 1.986.286. VEHÍCULO N° 2: Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Placas: KAA-42G, Color: Plateado, Tipo: Sedan, Uso: Particular, propiedad de la ciudadana ARICELA GALLARDO DE TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.764.005, conducido por el ciudadano RAFAEL JOSÉ TREJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.438.657. VEHÍCULO N° 3: Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, Placas: KAJ-15E, Color: Blanco, propiedad del ciudadano CARLOS PETRO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.371.163, conducido por el ciudadano ÁNGEL NOEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.846.995. Señaló que dicho accidente se produjo cuando se encontraba en compañía de su esposo, ciudadano Rafael Trejo, a bordo de su vehículo en la Avenida Hermano Nectario Maria, que se dirigían a Barquisimeto en la intersección del Distribuidor Tarabana, esperando en el canal rápido que el semáforo cambiara a luz verde, cuando de pronto sintió un gran impacto desde la parte de atrás de su carro que los empujó hacia adelante varios metros, ocasionándole graves daños a la parte trasera del vehículo de la actora, del cual dicho accidente fue ocasionado única y exclusivamente por la imprudencia del conductor del vehículo identificado con el Nro. 1. Alegó que el conductor del vehículo Nro. 1., se encontraba en un estado de ebriedad, que no poseía ningún tipo de coordinación al hablar y sus movimientos, lo cual aparece reflejado en las actuaciones que cursan ante la Unidad de Tránsito Terrestre con el N° CB119-03, y en el acta de investigaciones policiales que fue levantada por los funcionarios adscritos al Comando Este de la referida unidad, donde se dejó constancia de las infracciones cometidas por el vehículo Nro. 1, al indicar que “….se le apreció estado de ebriedad considerable hasta el punto de no poderse bajar de su vehículo, ni explicar lo sucedido….” Aseveró que dicho conductor no tomó las previsiones necesarias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, en cuanto a la aproximación de una intersección y luz roja que reflejaba el semáforo para el momento de ocurrir el hecho, aun así este no redujo la velocidad e impactó a su vehículo y al de un ciudadano que se encontraba en el canal lento, ocasionando graves daños a los vehículos y lesiones por cuanto su cónyuge fue trasladado a un centro asistencial donde se le diagnosticó trauma craneal simple y contusión cervical, que ameritó nueve (9) días para su recuperación y su consecuente incapacidad para realizar sus labores habituales. Afirmó que a consecuencia del referido choque, su vehículo sufrió daños o desperfectos los cuales fueron evaluados por un perito Avaluador, ciudadano DILSON MORILLO adscrito a la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre de la ciudad de Cabudare, quien estimó los daños en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.400,00), salvo daños ocultos, y los especificó de la siguiente manera, en la zona trasera: cubierta plástica del parachoques, bases, soporte del parachoques, luz de la placa, placa y largueros del compacto dañados; panel del piso del porta equipaje, tapa del porta equipaje, cerradura, mica, goma, emblema dañados; luces combinadas, ambos guardabarros traseros, ambos párales traseros del habitáculo dañados; puertas traseras, paral central y techo del habitáculo dañados; puertas delanteras dañadas, platinas decorativas dañadas, guardabarros delantero derecho, faro direccional y luz de posición dañados; capó, marco frontal de metal y cubierta plástica del parachoques delantero dañados; butaca izquierda dañada, tablero dañado, eje trasero, sistema de suspensión, amortiguación y sistema de freno trasero dañados, torpedo dañado. Resaltó lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual transcribió textualmente, y del cual se evidencia que el conductor del vehículo Nro. 1, violó lo preceptuado en los artículos 152 y 254 numeral 2, literal b del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre al conducir en estado de ebriedad y exceso de velocidad, igualmente, agregó que el mismo se encontraba en tal estado de incapacidad para conducir, que no marcó rastros del frenado, conforme consta en croquis del accidente, por lo que se deduce que no se percató de la aproximación a la intersección y mucho menos de la presencia de otro vehículo. Por todas estas razones se evidencia la responsabilidad exclusiva de dicho conductor desvirtuando así la presunción establecido en el artículo 55 de la Ley de Tránsito Terrestre. Fundamentó su acción en los artículos 50, 55, 254, numeral 2, literal b y 152 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su respectivo reglamento, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil. Demando formalmente al ciudadano JESUS NOEL HINOJOSA, antes identificado, en su condición de conductor y propietario del vehículo nro. 1, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 8.320,90). Solicitó la indexación del pago. Ofreció como medios probatorios: Copia certificada de las actuaciones administrativas de la Oficina de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre Nro. 51, signadas con el Nro. CB 0119-03, y promovió testimoniales. Solicitó que la citación de la parte demandada se realizara en la siguiente dirección: Calle 14 entre 16 y 17, casa Nro. 16-68, Barquisimeto y por ultimó solicitó sea admitido, sustanciado y declarad con lugar en la definitiva.
DE LA CUESTION PREVIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 346, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, invocó a favor de su representado la Caducidad de la Acción establecida en la Ley, procedió a señalar las siguientes situaciones: 1) desde el 28-06-2003, fecha en que ocurrió el accidente, hasta el día 23-02-2007, fecha en que el secretario cumplió con la formalidad de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, del cual la misma fue ordenado por medio de sentencia del Tribunal Superior que oyó la apelación interpuesta, ha transcurrido más de un año, lo que afirmó que supera en creces el tiempo establecido en el artículo 134 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. 2) Desde el 15-07-2003, fecha en que se interpuso la demanda, hasta el día 23-02-2007, fecha en que el secretario cumplió con la formalidad de citación de conformidad con el artículo 218 ejusdem, ha transcurrido más de un año, lo cual excede el tiempo establecido en el artículo 134 ejusdem. 3) Desde el 12-08-2003, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 23-02-2007, fecha en que el secretario cumplió con la formalidad de citación de conformidad con el artículo 218 ejusdem, ha transcurrido más de un año, lo que alegó que sobrepasó el tiempo establecido en el artículo 134 ejusdem. 4) Desde el 17-10-2003, fecha en que el alguacil consignó las resultas de la citación y posteriormente a ello que el actor en fecha 18-11-2003 solicitara sea complementada la citación mediante lo establecido en el artículo 218 ejusdem, el cual fue acordado por este tribunal en fecha 26-11-2003, hasta el día 23-02-2007, fecha en que el secretario cumplió con la formalidad de citación de conformidad con el artículo 218 ejusdem, ha transcurrido más de un año, tiempo este que supera en demasía lo establecido en el artículo 134 ejusdem. Con lo antes narrado, afirmó que la presente acción se encuentra prescrita por lo que solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa, así como extinguido el proceso y la correspondiente condenatoria en costas a la parte actora por haber actuado, a su parecer, de manera temeraria, en virtud de lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, y ha su criterio, continuar el proceso resultaría a todas luces inoficioso. Declaró ser cierto que en fecha 28 de junio el año 2003, su representado se desplazaba por la Avenida Hermano Nectario Maria, cruce con la Avenida que da a la Intercomunal Barquisimeto cabudare (Intersección de semáforos), en el cual estuvo involucrado el mismo, conforme a las actuaciones administrativas, emanadas de las autoridades de tránsito terrestre, identificado como Nro. 1. Negó, rechazó y contradijo que su representado haya sido culpable del accidente, por cuanto alegó que para ese momento el semáforo estaba dañado, como es usual y producto de ello han ocurrido muchos accidentes en dicha intersección, y en virtud del gran volumen del trafico, las personas no respectan la luz del semáforo cuando este funciona o cuando no, el caso se hace a riesgo, como fue en ese caso de ese día cuando una tercera persona cruzó de manera imprevista y causó que los conductores que estaban de primero se vieran sorprendidos y al frenar de manera repentina no diera tiempo a que los demás vehículos observaran lo que ocurría adelante, por lo que aseguró que el accidente ocurrió debido a la tercera persona cruzara de manera indebida, inapropiada e irresponsable, irrespetando la luz del semáforo. Negó, rechazó y contradijo que los Daños Materiales que fueron causados a la parte actora por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.400,00), y que su representado deba cancelarlo, toda vez que no fue el culpable del accidente. Negó, rechazó y contradijo que su representado sea responsable de las obligaciones que se generen como consecuencia de algún tipo de daño ya que este emergente, moral o lucro cesante, por cuanto el tiempo para interponer cualquier tipo de reclamación por cuanto el mismo prescribió. Aseveró que a pesar de haber tratado de evitar la colisión, la manera repentina y brusca en que frenaron los conductores que iban delante de él, no pudo evitarla, y no pudo ser adivino en que un tercero cruzaría la vía de manera repentina. Negó, rechazó y contradijo que su representado deba cancelar a la parte actora cantidad de dinero alguna y menos las señaladas, ni tampoco la indexación de las mismas, ya que la falta de impulso procesal de la acción es imputable a la actora y en todo caso dicha acción esta evidentemente prescrita. Negó, rechazó y contradijo los hechos como el derecho invocado por la parte actora, por lo que solicitó sea declarado sin lugar la demanda, se ordene el archivo del expediente y se condene en costas a la parte actora por haber actuado, a su criterio, de manera temeraria, ya que no logro demostrar en su debida oportunidad los hechos reclamados.
Este tribunal a los fines de decidir sobre la Cuestión Previa del Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera indispensable clarificar la diferencia entre Caducidad y Prescripción. La Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son : 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta.
En cuanto a la prescripción el artículo 1.952 del Código Civil:
Artículo 1.952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Por lo que, precisando la diferencia con la caducidad, la prescripción es una Institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la Caducidad, por que la Prescripción puede ser interrumpida, y cuya interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia.
Diferenciadas estas dos Instituciones Jurídicas cito el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.
Dentro de esas excepciones perentorias o de fondo encontramos la Prescripción, que no pueden ser discutidas por tanto in limine litis, sino como cuestiones atinentes al merito de la causa, y por eso dichas defensas sólo pueden ser alegadas en la contestación de la demanda como defensas perentorias para ser decididas en la definitiva del proceso.
En el caso de autos, la parte demandada cuando opone la cuestión previa del numeral 10° del artículo 346 ejusdem, erróneamente asemeja caducidad con prescripción, alegando que existe caducidad por cuanto:
1) desde el 28-06-2003, fecha en que ocurrió el accidente, hasta el día 23-02-2007, fecha en que el secretario cumplió con la formalidad de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, del cual la misma fue ordenado por medio de sentencia del Tribunal Superior que oyó la apelación interpuesta, ha transcurrido más de un año, lo que afirmó que supera en creces el tiempo establecido en el artículo 134 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. 2) Desde el 15-07-2003, fecha en que se interpuso la demanda, hasta el día 23-02-2007, fecha en que el secretario cumplió con la formalidad de citación de conformidad con el artículo 218 ejusdem, ha transcurrido más de un año, lo cual excede el tiempo establecido en el artículo 134 ejusdem. 3) Desde el 12-08-2003, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 23-02-2007, fecha en que el secretario cumplió con la formalidad de citación de conformidad con el artículo 218 ejusdem, ha transcurrido más de un año, lo que alegó que sobrepasó el tiempo establecido en el artículo 134 ejusdem. 4) Desde el 17-10-2003, fecha en que el alguacil consignó las resultas de la citación y posteriormente a ello que el actor en fecha 18-11-2003 solicitara sea complementada la citación mediante lo establecido en el artículo 218 ejusdem, el cual fue acordado por este tribunal en fecha 26-11-2003, hasta el día 23-02-2007, fecha en que el secretario cumplió con la formalidad de citación de conformidad con el artículo 218 ejusdem, ha transcurrido más de un año, tiempo este que supera en demasía lo establecido en el artículo 134 ejusdem. Con lo antes narrado, afirmó que la presente acción se encuentra prescrita por lo que solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa,
Las condiciones señaladas por el oponente de las cuestiones previas, determinadas por la Ley, vienen dadas por el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 62: “ Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el articulo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
De acuerdo al contenido del artículo antes trascrito, las acciones provenientes de accidentes de tránsito prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente.
En el caso de autos, la parte demandada cuando opone la cuestión previa del numeral 10° del artículo 346 ejusdem, erróneamente asemeja caducidad con prescripción, alegando que existe caducidad, por las razones señaladas y copiadas al texto, razón por la cual este juzgador considera improcedente la cuestión previa alegada de caducidad, con fundamento en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés días del mes de Abril de 2010.
EL JUEZ
ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
Publicada en su misma fecha a las 12:20 pasado el mediodía
La Sec.
HRPB/BE/nancy
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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