REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2004-000324
PARTE DEMANDANTE SIMON MOSLEH DABIEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V.- 9.570.657.
APODERADO JUDICIAL RICHARD RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 90.324.
PARTE DEMANDADA NELSON JOSE MOSLEH ZEBIAN, FRANCO JOSE MOSLEH DABIAN, MANUEL JOSE MOSLEH ZEBIAN, SALIMA DE JESUS MOSLEH ZABIAN y AMIW MOSLEH DABIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V.- 7.980.962, V.- 7.460.306, V.- 7.460.307, V.- 10.125.750, y V.- 11.583.381, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES YURANCY MERCEDES ARTEAGA y MARIA VICTORIA UZCATEGUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.172 y 76.407, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR REIVINDICACION.-
Se pronuncia este Tribunal, por demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano Simon Mosleh Dabien, contra los ciudadanos Nelson Jose Mosleh Zebian, Franco Jose Mosleh Zebian, Manuel Jose Mosleh Zebian, Salima De Jesus Mosleh Zebian y Amiw Mosleh Zebian.
En fecha 04 de marzo de 2004, se admitió la demanda de reivindicación, en esa misma fecha se negó la solicitud de medida preventiva solicitada por la parte actora en su escrito libelar.
En fecha 07 de mayo de 2004, compareció la parte actora y otorgó poder apud-acta al abogado Richard Rodríguez.
En fecha 03 de agosto de 2004, la parte actora solicitó se libren las boletas de citación y habilite el tiempo necesario para su práctica.
En fecha 10 de agosto de 2004, se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo de la demanda para las respectivas compulsas.
En fecha 27 de septiembre de 2004, se libró compulsa de citación, con despacho y comisión bajo oficio No. 0900-2850.
En fecha 19 de octubre de 2004, se recibe y agrega comisión con oficio Nro. 4950-8493 de fecha 07 de octubre de 2004, emitido por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco con resultas de la comisión.
En fecha 19 de octubre de 2004, comparecen los demandados y otorgaron poder apud-acta a los abogados Reinal José Pérez Victoria y Marisela Anzola Ramírez.
En fecha 24 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta.
En fecha 08 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas de la incidencia de la cuestión previa opuesta.
En fecha 10 de diciembre de 2004, se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fechas 09 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó sea agregado el escrito de rechazo de la cuestión previa.
En fecha 18 de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se dicte sentencia.
En fecha 14 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento del Juez para que se dicte sentencia.
En fecha 16 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento para que se dicte sentencia.
En fecha 18 de noviembre de 2005, la Juez Tania Maria Pargas Canelón, se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose las respectivas boletas de notificaciones.
En fecha 17 de enero de 2006, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la parte actora.
En fecha 18 de enero de 2006, se libró despacho de notificación y oficio Nro.0900-89, al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco.
En fecha 03 de marzo de 2006, se agregó comisión con oficio Nro. 4950-9424, de fecha 01 de febrero de 2006, emitido por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco, con resultas de la comisión.
En fecha 06 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se dicte sentencia.
En fecha 25 de abril de 2006, se fijó para sentencia.
En fecha 24 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se dicte sentencia.
En fecha 25 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
En fecha 07 de junio de 2006, se difirió la sentencia.
En fecha 31 de julio de 2006, se dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, ordenándose notificar a las partes.
En fecha 10 de noviembre de 2006, se libraron las boletas de notificaciones.
En fecha 23 de enero de 2007, se dio por notificada la parte actora y solicitó sea notificada la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de abril de 2007, se advirtió a las partes que quedó abierto el lapso probatorio desde el día 20 de abril de 2007.
En fecha 23 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento del Juez.
En fecha 01 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó abocamiento del Juez a la presente causa.
En fecha 05 de junio de 2007, el suscrito Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas.
En fecha 24 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se realizó el cómputo solicitado.
En fecha 26 de septiembre de 2007, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 02 de octubre de 2007, se declararon inadmisibles por extemporáneas, las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 07 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, sustituyó poder, reservándose el ejercicio a la abogada Maria Victoria Uzcateguiz.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se fijó para el acto de informes.
En fechas 09 de abril de 2008, 21 de enero, 30 de marzo, 31 de julio, y 02 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su libelo de demanda, ser co-propietario con sus hermanos, los aquí demandados, de una bienhechuría construida sobre un terreno de propiedad privada que perteneció a su difunto padre y que una vez en posesión del titulo supletorio de dichas bienhechurías sus hermanos co-propietarios no le han permitido ejercer el derecho de propiedad que posee sobre la misma, es decir, que no ha podido realizar actos posesorios de dichas bienhechurías, enviando sendas comunicaciones a sus hermanos co-propietarios, indicándole que debían permitirle el acceso al inmueble, y se negaron rotundamente a ello, así mismo, ha solicitado que al estar utilizando la parte que le corresponde, deben pagarle un arrendamiento o indemnización por el uso, que también fue rechazada. Procedió a realizar solicitud de inspección judicial al inmueble en fecha 17 de junio de 2003 y 15 de enero de 2004, para dejar constancia de que están y han realizado actividades comerciales en el inmueble, donde los demandados vienen realizando actividades comerciales como la compra y venta de café y otras actividades mercantiles donde obtienen lucro económico. Alegó a su favor los siguientes fundamentos de derecho artículo 548 del Código Civil Acción Reivindicatoria, demandando formalmente a los fines de: 1.- que se le cancele una indemnización como compensación por el uso del inmueble y por el enriquecimiento económico que han obtenido en el transcurso de cuatro años, indemnización que se establece la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000.); 2.- se permita participar en la actividad mercantil. 3.- que las ganancias obtenidas en dicha actividad sea repartida en partes iguales. 4.- daños y perjuicios que vienen ocasionados por el uso del referido inmueble en situaciones irregulares, por la cual demando. 5.- estimando esos daños y perjuicios en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000); 6.- que por otra parte, se le ha causado daño patrimonial al tener que acudir a un abogado para que demande mis derechos, la realización de las inspecciones y ellos generan gastos, gastos éstos que los estima en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) y solicitó que se decrete las siguientes medidas cautelares: a.- el secuestro del inmueble de conformidad con el numeral 2 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil. b.- el embargo de los bienes que han adquirido con las ganancias que han obtenido de la explotación del inmueble. c.- la prohibición de enajenar y vender de los bienes antes señalados. d.- el embargo de los pagos que realizan algunas empresas por la venta del café. Estimó la demanda en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000); más los daños y perjuicios que se sigan causando.
DE LA CONTESTACION
Estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, lo hizo de la siguiente manera: rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho de la demanda, por ser falso los hechos alegados, y improcedente el derecho reclamado, por cuanto el mismo derecho de propiedad del actor es el mismo derecho de propiedad que tiene los demandados. Rechazó, negó y contradijo el derecho que esgrime la parte actora. Rechazó, negó y contradijo que para reclamar los derechos posesorios tenga que intentar una acción reivindicatoria. Rechazó, negó y contradijo que sus representados no le hayan permitido al demandante el derecho a usar, gozar y disfrutar las bienhechurías construidas por su extinto padre. Alegó que no es cierto que el demandante sea el único y legitimo propietario de todo el inmueble que constituye la sucesión, ya que todos son propietarios del bien objeto de la pretensión. Rechazó, negó y contradijo, que le hayan negado al demandante el acceso al inmueble, que no tiene acceso al local externo. Es decir que si existe una comunidad de bienes, lo mas lógico es que la parte actora solicite o demande la partición de la comunidad hereditaria y no la reivindicación por cuanto resulta contradictorio. Afirmó que si es cierto que se dedican a la compra y venta de café, pero dicha actividad es de su propio peculio y no del capital líquido de la sucesión hereditaria. Como también es cierto que usan un local comercial desde el año 2002 y con autorización verbal del demandante, donde se almacena el café y se comercializa. Alegó que si es cierto que el demandante usa exclusivamente unas bienhechurías construidas sobre otra edificación, perteneciente a la comunidad hereditaria. Rechazó, negó y contradijo que tenga que pagar alguna indemnización como compensación al uso del inmueble. Rechazó, negó y contradijo, la participación del demandante en las actividades económicas de sus representados por cuanto funcionan como fondo de comercio. Rechazó, negó y contradijo que sus representantes no estén realizando negocios al margen de la Ley y evadiendo impuestos. Rechazó, negó y contradijo que el demandante haya hecho requerimiento amistoso, como algún daño patrimonial que sus representados hayan causado. Rechazó, negó y contradijo, que sus representados hayan despojado al demandante del inmueble. Rechazó, negó y contradijo, que las ganancias obtenidas por sus representados son producto de la comunidad hereditaria. Rechazó, negó y contradijo, que sus representados tengan que cancelar alguna cantidad por daños y perjuicios. Rechazó, negó y contradijo, la estimación de la demanda, se opuso a la medida cautelar solicitada.
DE LAS PRUEBAS
Las pruebas promovidas por ambas partes fueron declaradas inadmisibles, por cuanto las mismas fueron promovidas extemporáneamente, por lo que no hay prueba alguna que valorar. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador procede a dictaminar como punto único lo siguiente:
En el presente caso, se observa que la acción intentada en el presente juicio es la reivindicatoria, en la cual el actor alega que es propietario conjuntamente con los demandados, de un inmueble que está siendo utilizado única y exclusivamente por ellos, consecuencialmente, solicita que se le restituyan sus derechos y devolverle y permitirle el acceso al inmueble, sin plazo alguno.
Dicha acción se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De seguidas este Juzgador, procede a establecer como punto previo, los presupuestos para la procedencia de la acción, ya que estamos obligados a constatarlos para determinar si realmente debe haber la sentencia de fondo, conforme lo señaló la Sala Constitucional en fecha 10 de abril de 2002, del Tribunal de Justicia en Sentencia N° 779, al indicar:
“Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el articulo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”.
Así, es evidente que el Juzgador esta habilitado para analizar los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, conforme a lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el análisis de la legitimación de las partes, corresponde a una de ellas, es decir, a que personas la Ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En conclusión, estima este Juzgador, que la legitimación de las partes, al formar parte integrante de los presupuestos de la pretensión, constituye un asunto de estricto orden público, al cual estamos obligados a decretarlo, una vez se constate dicha condición, independientemente de que la misma haya sido admitida y de que la contraparte no lo haya alegado, pero en este caso concreto las partes demandadas, alegaron la falta de cualidad, tanto del actor, como la de ellos, ya que la acción reivindicatoria no procede en contra del co-propietario poseedor, ya que un comunero no está legitimado para ejercitar la acción reivindicatoria respecto a toda la cosa.
Así las cosas, tenemos; que el fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, estos son su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario.
Por tanto, la procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada al cumplimiento de los siguientes elementos: a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) que los demandados sean poseedores o detentadores actuales del bien; y c) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que poseen o detentan los demandados. Tales requisitos son de carácter concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno cualquiera de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de dicha acción. El demandante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa, aquélla determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario y la poseída por la parte demandada
En cuanto a estos requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada los mismos y a título ilustrativo, en decisión N° 187, de fecha 22 de marzo de 2002, en el caso de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermín de Abreu y otra, expediente N° 00-465, estableció que tales requisitos son los siguientes: 1.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta de derecho de poseer del demandado y; 4.- En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Este Tribunal, en aplicación de los requisitos anteriormente mencionados observa que la parte actora con la documental aportada, y que no fue impugnada por los demandados que es co propietario conjuntamente con los demandados del inmueble a reivindicar, esto es del inmueble ubicado. ASÍ SE DECIDE.-
Dicho todo lo anterior, respecto a la legitimación en esta causa, tenemos que ciertamente en el presente caso, el ciudadano Simón Mosleh, alega que es propietario conjuntamente con sus hermanos, ciudadanos Nelson Jose Mosleh Zebian, Franco Jose Mosleh Zebian, Manuel Jose Mosleh Zebian, Salima De Jesus Mosleh Zebian y Amiw Mosleh Zebian (aquí demandados), de un inmueble que está siendo utilizado única y exclusivamente por ellos, consecuencialmente, solicita que se le restituyan sus derechos y devolverle y permitirle el acceso al inmueble, sin plazo alguno, por lo que procedió a demandarlos por reivindicación.
En este sentido, afirma el tratadista nacional Gert Kummerow, que el legitimado-activo en la relación procesal, puede serlo no sólo el propietario singular. La acción reivindicatoria puede intentarla el co-propietario contra terceros que desconozca el dominio a los comuneros, en nombre y en interés propio y en el de éste. La finalidad de la acción sería la restitución de la cosa, temporalmente poseída o detentada por un tercero, a la comunidad. Un sector de la Doctrina, admite la reivindicación promovida por un comunero contra los condueños que desconocen su derecho concurrente sobre la cosa común. Pero, para que el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente funcione cabalmente, no se requiere que la totalidad de los condueños, actúe conjuntamente en la proposición de la demanda.
Establecido lo anterior, observa este Juzgador que la parte actora comunera reivindicante, intenta la acción, única y exclusivamente en su propio nombre, y en contra de sus hermanos quienes a la vez, son co-propietarios del inmueble a reivindicar.
De lo anterior, tenemos que la presente demanda de acción reivindicatoria, al haber sido intentada por un co-propietario contra los demás co-propietarios, hace evidente que ninguna de las partes tiene legitimación; ni la activa por parte del actor, por haber demandado en forma individual a sus demás co-propietarios, ni la pasiva por parte de los demandados, por ser éstos co-propietarios del mencionado inmueble; razón ésta suficiente para que quien aquí Juzga, declare sin lugar la presente acción de reivindicación, por falta de legitimación activa y pasiva. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a todo lo debatido y todos los actos evacuados en relación al hecho concreto, los mismos son totalmente inoficiosos de valorar. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar por falta de legitimación de las partes, la demanda incoada con motivo de acción reivindicatoria, intentada por el ciudadano Simón Mosleh Dabien, contra los ciudadanos Nelson Jose Mosleh Zebian, Franco Jose Mosleh Zebian, Manuel Jose Mosleh Zebian, Salima De Jesus Mosleh Zebian y Amiw Mosleh Zebian, todos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso establecido, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:04 p.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA
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