REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis de Abril de dos mil diez
200° y 151º
ASUNTO: KP02-F-2008-000914
PARTE DEMANDANTE: NELSON JAVIER CARMONA AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.313.582, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARLEN ARIAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 10.023 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SILEY JANETH GUTIERREZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.020.667.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 62.225.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano NELSON JAVIER CARMONA AMARO en el presente juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, en contra de la ciudadana SILEY JANETH GUTIERREZ PIÑA, la cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 12 de Agosto del 2008, se admitió la presente demanda y seguidamente se libró boleta a la fiscal de familia y se abrió cuaderno separado de medidas signado con el ASUNTO: KH01-X-2008-000194.
En fecha 17 de Septiembre del 2008, la parte actora solicitó se acordara el acto en la presente causa.
En fecha 09 de Octubre del 2008, la parte actora solicitó el desglose de la diligencia de fecha 16-09-2008, por cuanto la misma no corresponde al asunto principal sino al cuaderno separado, así mismo solicitó la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 16 de Octubre del 2008, se acordó el desglose de la diligencia de fecha 16-09-2008, y seguidamente se libró compulsa.
En fecha 03 de Noviembre del 2008, el alguacil dejó constancia de haber consignado la boleta de citación debidamente firmada por la fiscal de familia.
En fecha 12 de Noviembre del 2008, se ordenó el desglose del titulo supletorio consignado por cuanto no corresponde al asunto principal sino al cuaderno separado.
En fecha 27 de Noviembre del 2008, el alguacil consignó compulsa sin firmar por la demandada por cuanto la misma se negó a firmar.
En fecha 28 de Noviembre del 2008, la parte actora se librara la respectiva boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Enero del 2009, se acordó librar la respectiva boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Febrero del 2009, la suscrita secretaria completo la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Marzo del 2009, se acordó desglosar comisión la cual fue agregada por auto de fecha 02-03-2009, por no corresponder al asunto principal sino al cuaderno separado.
En fecha 06 de Abril del 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha 22 de Mayo del 2009, se realizó el segundo acto conciliatorio.
En fecha 25 de Mayo del 2009, la demandada SILEY J. GUTIERREZ P., otorgó PODER APUD-ACTA a la abogada YANETH G. SANTIAGO B, plenamente identificada.
En fecha 05 de Junio del 2009, el demandante NELSON J. CARMONA A., confirió PODER APUD-ACTA a las abogadas MARLEN ARIAS y DANIAGHELA COLMENAREZ, plenamente identificadas.
En fecha 05 de Junio del 2009, la parte actora ratificó e insistió en todas y cada una de las partes de la presente demanda.
En fecha 05 de Junio del 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 02 de Julio del 2009, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 08 de Julio del 2009, la parte actora impugnó formalmente las copias fotostáticas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Julio del 2009, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte ambas partes, se libraron oficios y se fijó oportunidad para oír la declaración de los testigos.
En fechas 16 y 17 de Julio del 2009, se declararon desierto los actos fijados para ese día.
En fecha 23 de Julio del 2009, la parte actora solicitó nueva oportunidad para la declaración de testigos.
En fecha 30 de Julio del 2009, se fijó nueva oportunidad para oír la declaración de testigos.
En fecha 30 de Julio del 2009, la parte actora consignó copias simples a los fines de su certificación para la elaboración de la compulsa.
En fecha 05 de Agosto del 2009, tuvo lugar dos actos de declaración de testigos y dos actos fueron declarados desiertos.
En fecha 05 de Agosto del 2009, se certificaron las copias solicitadas.
En fecha 06 de Agosto del 2009, se realizó un acto de declaración de testigos y un acto se declaró desierto.
En fecha 10 de Agosto del 2009, se acordó agregar a los autos resultas de la prueba de informes.
En fecha 12 de Agosto del 2009, la parte actora solicitó nueva oportunidad para oír la testimonial.
En fecha 16 de Septiembre del 2009, se fijó nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 18 de Septiembre del 2009, consta en autos oficio que se remitió a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo.
En fecha 18 de Septiembre del 2009, se acordó agregar a los autos resultas de la prueba de informes.
En fecha 21 de Septiembre del 2009, se efectuaron dos actos de declaración de testigos y un acto se declaró desierto.
En fecha 29 de Septiembre del 2009, se dejó constancia de haber vencido el lapso para evacuación de pruebas, se dispuso fijar la causa para informes una vez constara en autos las resultas de todas las pruebas y seguidamente se acordó agregar a los autos comunicación recibida.
En fecha 29 de Octubre del 2009, la parte actora ratificó oficio.
En fecha 03 de Noviembre del 2009, se ordenó cerrar la pieza numero uno y seguidamente se apertura la segunda pieza.
En fecha 03 de Noviembre del 2009, se acordó ratificar oficio y seguidamente se libró.
En fecha 12 de Noviembre del 2009, la parte actora solicitó medida de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ordinal 3 del Código Civil.
En fecha 18 de Noviembre del 2009, se instó a la parte actora a consignar pruebas de lo alegado en diligencia de fecha 12-11-2009.
En fecha 11 de Enero del 2010, se agregó a los autos las resultas de las pruebas de informes y seguidamente fijó la presente causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Febrero del 2010, ambas partes consignaron escrito de informes.
En fecha 04 de Febrero del 2010, se dejó transcurrir ocho días para la observación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Febrero del 2010, la parte actora consignó escrito de observación a los informes.
En fecha 19 de Febrero del 2010, se fijó para sentencia la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Abril del 20010, se difirió el pronunciamiento sobre la sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su escrito de libelo, que en fecha 19 de Enero del 2002, contrajo matrimonio con la ciudadana SILEY JANETH GUTIERREZ PIÑA, plenamente identificada, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio que anexó a los autos. Afirmó que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Expuso que en los primeros años de su vida conyugal fue de armonía y comprensión cumpliendo con el papel que les correspondía. Alegó que fue a raíz de unos problemas familiares cuando su esposa comenzó a mostrarse fría e indiferente, no cumpliendo con sus obligaciones de convivencia asistencia y socorro mutuo, y sin que el haya dado motivo para ello, ya que, a su criterio, en todo momento cumplió con sus obligaciones de esposo, haciéndosele difícil permanecer en su hogar, por las numerosas corridas que le echaba, por lo que se vio y sin quererlo en la necesidad de marcharse el día 22-05-2007, de su hogar conyugal el cual habían establecido en la Residencia La Llovizna, Parcela Nro. 5 dentro de la Urbanización Atapaima, Primera Etapa, Zanjón Colorado y Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Fundamentó su demanda en la Segunda Causal del Articulo 185 del Código Civil, a saber, por Abandono Voluntario. Aseguró que en virtud de que han resultado inútiles todas las gestiones conciliatorias y amistosas realizadas por su parte para que su esposa cambie de actitud, procedió a demandar por DIVORCIO a la Ciudadana SILEY JANETH GUTIERREZ PIÑA, arriba identificada. Dejó constancia de los bienes adquiridos en su matrimonio, como lo son: 1) Una Parcela distinguida con el nro. 5 y la casa sobre ella construida de la Residencia la Llovizna dentro de la Urbanización Atapaima, Primera Etapa, Zanjón Colorado y Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una Superficie de Ciento Treinta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Decímetros Cuadrados (137.55 MTS2), y bajo los siguientes linderos: NORTE: En línea de Siete Metros (7 Mts) con la Calle Sur. SUR: En línea de Siete Metros (7 Mts) con la Urbanización El Manantial. ESTE: En línea de Nueve Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (19.65 Mts) con la Parcela Nro. 6. y OESTE: En línea de Diecinueve Metros con Sesenta y Cinco Centímetros con la parcela N°. Le corresponde un porcentaje de Cero Entero con Cuatro Centésimas por Ciento (0,04 %) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Dicho documento de Parcelamiento se encuentra debidamente Protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 06-07-1995, bajo el nro. 5, Tomo 5, Folios 1 al Protocolo Primero, y el Inmueble fue adquirido por ante la referida Oficina en fecha 13-09-2002, el cual tiene un valor de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000). 2) Un terreno que mide Ochocientos Cuarenta y Un Metros Con Catorce Centímetros Cuadrados (841.14 Mts2), apartamento para la construcción cercado con paredes de bloques, ubicado en la Población Santa Inés, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de Antonio Gutiérrez, Carretera Lara-Falcón de por medio, SUR: Con propiedad de Antonio Benito Gutiérrez, ESTE: Con propiedad de Francisco Marín y OESTE: Con propiedad de Antonio Benito Gutiérrez; dicho inmueble fue adquirido según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, en fecha 22-05-2007, bajo el nro. 210, Folios 46 al 48, Protocolo Primero, Tomo V, el cual tiene un valor de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000). 3) Unas bienhechurías construidas dentro de un área de Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Nueve Centímetros (1.485,79 M2) cercado en partes con bloques y en parte con tela metálica, ubicado en la Población Santa Inés, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara y comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de Antonio Gutiérrez, Carretera Lara-Falcón de por medio, SUR: Con propiedad de Antonio Gutiérrez, ESTE: Con terreno de Siley Gutiérrez y OESTE: Con propiedad de Aldo Mezzadri, el cual fue adquirido según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, en fecha 22-05-2007, bajo el nro. 210, Folios 46 al 48, Protocolo Primero, Tomo V, el cual tiene un valor de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000). 4) Un FUNDO de aproximadamente Sesenta Hectáreas (60 Hs) totalmente sembrado de pasto tipo estrella y cuatro represas, cercado en alambres de púas y estantillos de madera, sobre un terreno nacional, ubicado en el Caserío Las Guabinas del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, el cual fue adquirido según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, en fecha 04-02-2005, bajo el nro. 97, Folios 177 al 179, Protocolo Primero, Tomo 2, el cual tiene un valor de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000). 5) Unas bienhechurías construidas en terrenos propiedad del municipio en un área aproximada de Trescientos Dieciocho con Sesenta y Seis Metros Cuadrados (318,66 M2), es decir, 27,71 metros de frente por 11,50 metros de fondo, ubicado en la Población Santa Inés, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, el inmueble posee titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24-04-2007, con un valor de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000). 6) Cuenta Corriente nro. 0134-0326-14-326-30340030, de la Entidad Bancaria BANESCO, a nombre de su esposa la ciudadana SILEY JANETH GUTIERREZ PIÑA. 7) La Empresa Mercantil Agropecuaria Los Mautes, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03-05-2006, bajo el nro. 33, Tomo 36-A, ubicado en la Población Santa Inés, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, cuyas acciones tienen un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000), totalmente suscrito y pagado. 8) Un Vehículo MARCA: Ford, MODELO: Bronco XLT EFI, CLASE: Camioneta, TIPO: Pic-up, AÑO: 1993, COLOR; Negro Dos Tonos, SERIAL CARROCERIA: AJU1PP21642, SERIAL DEL MOTOR: V2.GIL, PLACAS: 558XKW, adquirido por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto en fecha 31-07-2003, bajo el nro. 39, Tomo 83, de los respectivos libros, el cual tiene un valor de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000). 9) Cuenta Corriente de la Entidad Bancaria BANESCO nro. 326303403-0, a nombre de su esposa la ciudadana SILEY JANETH GUTIERREZ PIÑA. 10) Cuenta Corriente nro. 042700001-5, de la Entidad Bancaria BANCORO a nombre de su esposa la ciudadana SILEY JANETH GUTIERREZ PIÑA. 11) Cuenta Corriente nro. 00108052610020017191-8, de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, a nombre de su esposa la ciudadana SILEY JANETH GUTIERREZ PIÑA. 12) Sesenta (60) Mautes, con un peso de 450 a 500 kilos aproximadamente a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) cada uno, adquiridos de Fundo San Rafael, factura nro. 0431, de fecha 05-03-2006, con un valor de Ciento Veinte Mil Bolívares. 13) Un (01) Toro y Diecinueve (19) Vacas, por la suma de Cincuenta y Seis Mil Bolívares, (Bs. 56.000) adquiridos de la Finca Chiquinquirá, en fecha 05-03-2006. 14) Un Vehículo MARCA: Fiat Siena, AÑO: 2007, PLACAS: KBW-20Y, COLOR: Azul, a nombre de su esposa ciudadana SILEY J. GUTIERREZ P., con un valor de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000). 15) Un Vehículo MARCA: Siena, AÑO: 2008, PLACAS: KBX-13B, COLOR: Gris, con un valor de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000), por otra parte, invocó lo establecido en el ordinal 3 del Articulo 191 del Código Civil. Hizo mención que su esposa se ha dado a la tarea de hacerse demandar por personas cercanas a su entorno personal, a saber, por el ciudadano RAUL ENRIQUE LOYO BETANCOUR, quien le sirvió de testigo para que a la misma le fuera otorgado la carta de soltería, aún cuando la referida ciudadana se encontraba casada con su persona en fecha 10-07-2007, el cual anexó a los autos, así mismo agregó que ambos ciudadanos tienen un hijo por nombre RAUL ENRIQUE LOYO GUTIERREZ, según consta de Partida de Nacimiento que anexó a los autos. Afirmó que el ciudadano RAUL ENRIQUE LOYO BETANCOUR ha demandado en varias oportunidades por COBRO DE BOLIVARES a la ciudadana SILEY JANETH GUTIERREZ PIÑA, por ante los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, según ASUNTOS: KP02-M-2007-000274, KP02-M-2007-000263, KP02-M-2007-000262. Aseveró que el mismo Constituyó una Empresa denominada AROPECUARIA LOS MAUTES DON BENO, C.A., Inscrita por ante el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el nro. 09, Tomo 112-A, de fecha 13-12-2007, en el cual figura como accionista su esposa y la hermana de ella, y que consignó copias certificadas a los autos, donde se evidencia que el mismo abogado que redactó y viso la Agropecuaria Los Mautes, C.A. Continuo narrando el actor que en vista de las irregularidades antes plasmadas en relación a los bienes comunes que ha venido llevando a cabo su esposa, providencia de conformidad con el artículo 171 del Código Civil, en el cual establece que en el presente caso el Juez podrá a solicitud del otro cónyuge dictar las providencias que estime conveniente a evitar aquel peligro previo conocimiento de la causa, concatenado con el artículo 191 ejusdem. Solicitó de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal decretara las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la Medida Preventiva de Embargo, sobre los bienes antes mencionados y que corresponden a la comunidad conyugal.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los hechos alegados por el actor, por cuanto el mismo manifestó que su representada no ha cumplido con sus obligaciones siendo totalmente falso, alegando que su representada ha demostrado ser una buena esposa, teniendo que soportarle los maltratos e indiferencia del cónyuge. Aseguró que el actor ha mentido en virtud de que el mismo es el que ha abandonado el hogar por tener una vida marital con otra ciudadana, del cual tiene un hijo, cuyos datos consignaría oportunamente. Alegó que también miente en cuanto a los bienes adquiridos al no señalar las Empresas Mercantiles y de cobranza que tiene a su nombre, ni las cuentas bancarias de la cual es titular, con la finalidad, a su parecer, de que no entren en la partición de los respectivos bienes. Por lo que rechazó, negó y contradijo la presente demanda.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes promovieron de la siguiente manera:
• La Abogado en ejercicio MARLEN ARIAS, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NELSON JAVIER CARMONA AMARO en la presente causa, promovió de la siguiente manera:
Reprodujo mérito favorable de autos, en todo lo que favorezca a su representado. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. No obstante, no se valora dicha promoción, por cuanto la misma fue promovida en forma genérica, al no establecer cuales son los puntos o hechos a determinar que interesen a su representado. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las Testimoniales: de los ciudadanos 1) AURA MORELLA MOGOLLON, C.I. Nro. 4.729.615; 2) MARIELA DEL CARMEN LOYO CASTAÑEDA, C.I. Nro. 7.402.055, 3) GIOVANNY JOSE ALMAO GAMBOA, C.I. Nro. 11.792.989; 4) CLAIMAR GUSBELYS ROSENDO MARTINEZ, C.I. Nro. 17.626.190. 5) DAVID ANTONIO ALMAO CAMPOS, C.I. Nro. 14.175.788 y 6) MILVIA ROSA GONZALEZ CRESPO, C.I. Nro. 9.626.880. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva y se fijó oportunidad para oír la declaración de los mismos.
Reprodujo las siguientes documentales: Documentos que cursan a los folios 6, 7 y 8, del expediente, los cuales consisten en Acta de Matrimonio. Documento de Carta de Soltería, expedida por la Prefectura del Municipio Urdaneta del estado Lara, folio 9. Documento expedido por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Lara, folio 10. Los cuales este tribunal aprecia como documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Documentos constantes en los folios 11 y 12. Documentos constantes en los folios del 13 al 66. Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Consignó en original las siguientes Documentales: Documento que acredita la propiedad de un toro y diecinueve vacas, a la Finca Chiquinquirá, en fecha 05-03-2006. Certificado de Inscripción Nro de RIF de la Agropecuaria Los Mautes, C.A., expedido por el SENIAT. Certificado de Vacunación, de fecha 24-11-2006. Constancia de a cantidad de 60 Mautes comprados y firmados por la esposa de su poderdante. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 27-12-2005. Certificación de Gravamen. Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Los cuales este tribunal aprecia como documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE
• Abogado en ejercicio YANETH SANTIAGO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SILEY JANETH GUTIERREZ PIÑA, en la presente causa, promovió de la siguiente manera:
Reprodujo el Mérito favorable de autos, en todo lo que favorezca a su representado. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. No obstante, no se valora dicha promoción, por cuanto la misma fue promovida en forma genérica, al no establecer cuales son los puntos o hechos a determinar que interesen a su representado.
Promovió la siguientes Documentales:
1) Consignó copia fotostática del Registro de Comercio de la Firma Personal denominada NELSON CARM, debidamente inscrita en el Registro Mercantil segundo del estado Lara, bajo e Nº 41, Tomo 14-B, de fecha 20 de Octubre de 2008, anexo marcado “A”. Los cuales este tribunal aprecia como documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE
2) Consignó copia fotostática de la declaración de Rentas de Agropecuaria los Mautes, C.A., anexo marcado “B”.
3) Consignó copia fotostática del Registro de Comercio de ROSCAR 2.000 C.A., propiedad del demandante, inscrita bajo el Nº 56, tomo 12-A, de fecha 19 de Marzo del 2001, anexo marcado “C”. Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. El cual este tribunal aprecia como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE
Como Prueba de Informes solicitó que se oficiara a: 1) Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, a los fines de que nos remitieran Copias certificadas de los siguientes documentos:
1º) Registro de Comercio de la Firma Personal denominada NELSON CARM. 2º) Registro de Comercio de ROSCAR 2.000 C.A.

2) Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con la finalidad que nos remitiera la última declaración de Agropecuaria Los Mautes, C.A. En fecha 18 de septiembre de 2009, se recibe oficio Nro. 006786 del SENIAT, mediante el cual informa que la última declaración de la empresa AGROPECUARIA LOS MAUTES C.A., lo cual fue en fecha 02-04-2007, e igualmente informa que no puede remitir copia certificada de la declaración ya que no ha sido recibida del Archivo General. Al cual este tribunal otorga todo su valor probatorio.
3) A la Entidad Bancaria BANESCO Banco Universal, a los fines de que nos informara: a quien pertenece la Cuenta Corriente Nº 01340864518643009014, y el saldo disponible. En fecha 10 de agosto de 2009, se recibe oficio Nro. GSB-1185-2009 de Casa Propia, mediante el cual informa que la referida cuenta pertenece al ciudadano BELSON JAVIER CARMONA AMARO, y que el saldo a la fecha es de 28,50. Al cual este tribunal otorga todo su valor probatorio.
4) A la Entidad Bancaria Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, a los fines de que informe a este despacho: a quien pertenece la Cuenta Corriente Nº 11056205, y el saldo disponible actual. En fecha 10 de agosto de 2009, se recibe oficio Nro. GSB-1185-2009 de Casa Propia, mediante el cual informa que la referida cuenta pertenece al ciudadano BELSON JAVIER CARMONA AMARO, y que el saldo a la fecha es de 28,50. Al cual este tribunal otorga todo su valor probatorio.
5) Al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), A quien pertenece el crédito Nº 3000028939, y el saldo deudor actual. Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva y seguidamente se oficio bajo los Nros. 0900-1876, 1877, 1878, 1879 y 1880. Se agrega oficio Nro. 026-09 en el cual remite la información solicitada, informando el mismo que el referido crédito pertenece a la ciudadana GUTIERREZ PIÑA SILEY YANET. Al cual este tribunal otorga todo su valor probatorio.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Alega el actor que en fecha 19 de Enero del 2002, contrajo matrimonio con la ciudadana SILEY JANETH GUTIERREZ PIÑA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, que en los primeros años de su vida conyugal fue de armonía y comprensión cumpliendo con el papel que les correspondía, pero que fue a raíz de unos problemas familiares cuando su esposa comenzó a mostrarse fría e indiferente, no cumpliendo con sus obligaciones de convivencia asistencia y socorro mutuo, y sin que el haya dado motivo para ello, ya que, a su criterio, en todo momento cumplió con sus obligaciones de esposo, haciéndosele difícil permanecer en su hogar, por las numerosas corridas que le echaba, por lo que se vio y sin quererlo en la necesidad de marcharse el día 22-05-2007, de su hogar conyugal, siendo esta la razón por la que la demanda con fundamentó en la causal Segunda Causal del Articulo 185 del Código Civil, a saber, por Abandono Voluntario. Señalo e identificó los bienes adquiridos durante la unión conyugal.
No obstante en la contestación de la demanda, la demandada negó los hechos alegados, manifestando que el referido ciudadano era el que había abandonado el hogar, por tener otra compañera, con la que procreo un hijo, lo cual probaría en su oportunidad.
Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran la causal invocada.
Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuando, la prueba del abandono voluntario es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda.
Por lo tanto, antes de pronunciarse éste Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:
El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
Por su parte tenemos que en base a la causal invocada éste juzgador se permite establecer:
Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.
Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, éste jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.
Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.
Así mismo, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:
En cuanto a las pruebas promovidas por ambas partes este juzgador observa que la mayoría de las pruebas documentales promovidas fueron tendientes a tratar de probar la adquisición de bienes pertenecientes a la comunidad, no obstante de conformidad con el artículo 186 del Código Civil, una vez ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio, que queda disuelto el matrimonio es que cesa la comunidad entre los cónyuges y se procederá a su liquidación, razón por la cual este tribunal desecha las mismas, por no arrojar las referidas documentales, luz sobre el asunto a decidir como lo es divorcio con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Y quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a este juzgador examinar y valorar las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte actora, quienes fueron:
AURA MORELLA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 4.729.615, quien al ser interrogada manifestó:

“1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al SR. NELSON CARMONA y a la Sra. SILEY GUTIERREZ? CONTESTO: Si los conozco….. 3) Diga la testigo si sabe y le consta que si a raíz de los problemas familiares que se presentaron entre ambos la esposa cambio y empezó a mostrarse fría e indiferente con el Sr. Nelson Carmona? Contesto: Si me consta porque ya no se veían muy seguido juntos. 3) Diga la testigo si sabe y le consta que la Sra. Siley Gutierrez, dejo se cumplir con las obligaciones relativas a la asistencia, convivencia y socorro mutuo, sin que el Sr. Nelson Carmona haya dado motivo para esa situación? Contesto: Si me consta porque ella se dedicaba a realizar sus cuestiones de trabajo y no de su esposo. 5) Diga la testigo si sabe y le consta que por la situación compleja y enrollada en el matrimonio se le iba presentando al Sr, Nelson Carmona y por las corridas que le echaba su esposa de la casa, este se vio en la necesidad de marcharse del hogar conyugal? Contesto: Si me consta porque en varias oportunidades fui a comprar unos quesos y crema a la casa de ellos y escuchaba las discusiones. 6) Diga la testigo si sabe y le consta que el Sr. Nelson Carmona se fue de la casa conyugal el 22 de Mayo del año 2007? Contesto: Si me consta porque precisamente ese día fui a visitar a un primo que vive frente a la casa de ellos.

GIOVANNY JOSE ALMAO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.792.989, quien al ser interrogado manifestó:
“1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al SR. NELSON CARMONA y a la Sra. SILEY GUTIERREZ? CONTESTO: Si los conozco. 2) Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el Sr. Nelson Carmona durante la unión matrimonial con la Sra. Siley Gutierrez, fue de armonía y comprensión cumpliendo con sus obligaciones matrimoniales? Contesto: Si me consta. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que si a raíz de los problemas familiares que se presentaron entre ambos la esposa cambio y empezó a mostrarse fría e indiferente con el Sr. Nelson Carmona? Contesto: De hecho yo conozco con el Sr. Nelson desde hace aproximadamente ocho años, y yo trabajo con el entregando sobres de Casa Propia de Ley de Política y del trabajo que nos asignaban lo acomodábamos en la casa de el, en la Urb. Atapaima, La Llovizna. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que la Sra. Siley Gutierrez, dejo se cumplir con las obligaciones relativas a la asistencia, convivencia y socorro mutuo, sin que el Sr. Nelson Carmona haya dado motivo para esa situación? Contesto: Si, bueno yo estando aya, porque mayormente el trabajo lo acomodábamos el fin de semana y la Sra. Siley prácticamente no atendía al Sr. Nelson como era debido y el Sr. Nelson era el que preparaba todo y además el Sr. Nelson contrato a una Sra. de servicio y la Sra. Siley una vez dijo que ella era profesional y no era cachifa de nadie. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que por la situación compleja y enrollada en el matrimonio se le iba presentando al Sr, Nelson Carmona y por las corridas que le echaba su esposa de la casa, este se vio en la necesidad de marcharse del hogar conyugal? Contesto: Si me consta porque estando nosotros aya frecuentaba el anterior esposo de ella la casa y a raíz de eso fue que empezaron los problemas y la Sra. Siley le decía siempre a el que se fuera. 6) Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. Nelson Carmona se fue de la casa conyugal el 22 de Mayo del año 2007? Contesto: Si me consta…. Fundo sus dichos.”

CLAIMAR GUSBELYS ROSENDO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.626.190. la cual expuso:
“1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al SR. NELSON CARMONA y a la Sra. SILEY GUTIERREZ? CONTESTO: Si los conozco.
2) Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el Sr. Nelson Carmona durante la unión matrimonial con la Sra. Siley Gutiérrez, fue de armonía y comprensión cumpliendo con sus obligaciones matrimoniales? Contesto: Si me consta que el Sr. Carmona estaba pendiente de su casa y de la Sra.
3) Diga el testigo si sabe y le consta que si a raíz de los problemas familiares que se presentaron entre ambos la esposa cambio y empezó a mostrarse fría e indiferente con el Sr. Nelson Carmona? Contesto: Si me consta y también me consta que el padre del niño el Sr. Raúl, iba hacerle visita todas las noches cuando iba a devolverle al niño, esa situación daba mucho que pensar y hablar porque todos los vecinos se la pasaban diciendo cosas.
4) Diga el testigo si sabe y le consta que la Sra. Siley Gutiérrez, dejo se cumplir con las obligaciones relativas a la asistencia, convivencia y socorro mutuo, sin que el Sr. Nelson Carmona haya dado motivo para esa situación? Contesto: Si me consta que no atendía el hogar, estaba todo el día en el trabajo en la noche en la universidad y los raticos libres estaba reunida con compañeros de estudio o se no le dedicaba tiempo a los cosas del hogar y mucho menos al Sr. Nelson. Me consta que el era el que atendía la casa, la atendía a ella hacia la comida y todo.
5) Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. Nelson Carmona se fue de la casa conyugal el 22 de Mayo del año 2007? Contesto: Si me consta que se fue de la casa en esa fecha porque la relación ya estaba bastante fracturada.

DAVID ANTONIO ALMAO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.175.788. Quien depuso de la siguiente manera:
manera:
“1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al SR. NELSON CARMONA y a la Sra. SILEY GUTIERREZ? CONTESTO: Si los conozco a ambos 2) Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el Sr. Nelson Carmona durante la unión matrimonial con la Sra. Siley Gutierrez, fue de armonía y comprensión cumpliendo con sus obligaciones matrimoniales? Contesto: Si. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que si a raíz de los problemas familiares que se presentaron entre ambos la esposa cambio y empezó a mostrarse fría e indiferente con el Sr. Nelson Carmona? Contesto: Si nosotros nos reuníamos con frecuencia en su casa, porque trabajábamos en una empresa de encomienda, nos reuníamos los días jueves, viernes y sábado, ella se encerraba en su cuarto y decía que no era cachita de nadie y no lo atendía como debía de ser. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que la Sra. Siley Gutierrez, dejo se cumplir con las obligaciones relativas a la asistencia, convivencia y socorro mutuo, sin que el Sr. Nelson Carmona haya dado motivo para esa situación? Contesto: Si ella dejo de atenderlo, de hecho el era el que estaba pendiente del hijo de ella, lo iba a buscar al colegio, le hacia la comida, porque ella trabajaba. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que por la situación compleja y enrollada en el matrimonio se le iba presentando al Sr, Nelson Carmona y por las corridas que le echaba su esposa de la casa, este se vio en la necesidad de marcharse del hogar conyugal? Contesto: Si, hubo varias situaciones que condujeron a Nelson a irse de esa casa, el ex marido de ella iba a la casa, la buscaba, la llamaba, y ella nunca le ponía fin a esa situación y a Nelson le incomodaba mucho esa situación. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. Nelson Carmona se fue de la casa conyugal el 22 de Mayo del año 2007? Contesto: Si tiene dos años y algo que se fue. 6) Diga el testigo si sabe y le consta que se fue del hogar conyugal que ambos tenían en el Conjunto Residencial La Llovizna de la Urbanización Atapaima de Cabudare? Contesto: Si ellos vivian en Cabudare.”

MILVIA ROSA GONZALEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.626.880, quien expuso:
“1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al SR. NELSON CARMONA y a la Sra. SILEY GUTIERREZ? CONTESTO: Si los conozco de vista, trato y comunicación.
2) Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el Sr. Nelson Carmona durante la unión matrimonial con la Sra. Siley Gutiérrez, fue de armonía y comprensión cumpliendo con sus obligaciones matrimoniales? Contesto: Si me consta en algunas oportunidades llegue a su casa y todo se veía muy bien con armonía y amor en esa casa de verdad.
3) Diga la testigo si sabe y le consta que si a raíz de los problemas familiares que se presentaron entre ambos la esposa cambio y empezó a mostrarse fría e indiferente con el Sr. Nelson Carmona? Contesto: Si en esas oportunidades se observaba yo llegue allí en el año 2002, por medio de una sobrina de la Sra. Siley que le decimos Nino, yo la conozco a ella por Nino, yo iba cada ocho días para allá y bueno ya últimamente tenían problemas porque llegaba el Sr. Que era exmarido de la Sra. Siley y el Sr. Nelson no le gustaba se molestaba por la presencia de ese Sr. Ahí en la casa.
4) Diga la testigo si sabe y le consta que la Sra. Siley Gutiérrez, dejo se cumplir con las obligaciones relativas a la asistencia, convivencia y socorro mutuo, sin que el Sr. Nelson Carmona haya dado motivo para esa situación? Contesto: Si me consta.
5) Diga la testigo si sabe y le consta que el Sr. Nelson Carmona se fue de la casa conyugal el 22 de Mayo del año 2007? Contesto: Si me consta y de hecho ese día estaba yo en su casa.
6) Diga la testigo si sabe y le consta que se fue del hogar conyugal que ambos tenían en el Conjunto Residencial La Llovizna de la Urbanización Atapaima de Cabudare? Contesto: Si.

Todos los testigos dieron razón fundada de conocer los hechos, y al ser repreguntados por la abogada de la parte demandada, ninguno se contradijo, razón por la cual este Juzgado concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los mismos y los aprecia como idóneos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges La única solución posible es el divorcio.
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal considera suficientemente probado el abandono de las obligaciones inherentes a la cónyuge ciudadana SILEY JANETH GUTIERREZ PIÑA hacia su esposo NELSON JAVIER CARMONA AMARO, tal y como fue alegado en el escrito libelar, razón por la cual ha quedado configurada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos NELSON JAVIER CARMONA AMARO Y SILEY JANETH GUTIERREZ PIÑA, antes identificados, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 14 de enero del año 2002. Ofíciese a la referida jefatura y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Veintiséis días del mes de Abril del Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.

Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11.55 a.m.
La Secretaria.
HRPB/BE/nancy
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.