REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-002777
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO SALVADOR CHIRINOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.315.702 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR ISAAC SÁNCHEZ y CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 17.827 y 50.093, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PROSEGUROS, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25/09/1992, inserto bajo el No. 02, Tomo 145-A Pro y domiciliada en Caracas, Distrito Federal.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: EUNICE ROMERO DE ARRIETA, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 14.287 y de este domicilio
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIO (INTERLOCUTORIA)
Se pronuncia este tribunal sobre demanda de daños y perjuicio incoada en fecha 25/07/2008 por ALEJANDRO SALVADOR CHIRINOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.315.702 y de este domicilio, asistido por el abogado EDGAR ISAAC SÁNCHEZ, inscrito el inpreabogado bajo el No. 17.827 y de este domicilio; contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25/09/1992, inserto bajo el No. 02, Tomo 145-A Pro y domiciliada en Caracas, Distrito Federal.
Mediante distribución realizada por la U.R.D.D., Civil le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 01/08/2008, se admitió a sustanciación la presente demanda, por el procedimiento ordinario. Se libro compulsa.
En fecha 12/08/2008, comparece el alguacil del Tribunal que conoció de la causa, consigna recibo de citación firmado por el gerente de la empresa PROSEGUROS S.A., parte demandada.
En fecha 12/08/2008, compareció por el Tribunal de la causa la parte actora y otorga poder apud-acta a los abogados EDGAR ISAAC SÁNCHEZ y CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 17.827 y 50.093, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 17/11/2008, la juez temporal Keydis Yaraima Perez Ojeda, se aboco al conocimiento de la causa. En fecha 15/12/2008, se difiere para el día de despacho siguiente el acto procesal correspondiente.
En fecha 08/12/2008, la apodera de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 12/12/2008, el apoderado de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas. En 17/12/2008, el apoderado de la parte actora, presento escrito de de promoción de pruebas. En la misma fecha se agregaron se agregaron las pruebas promovidas por las partes intervinientes.
En fecha 28/01/2009, se admitieron las pruebas promovidas por los intervinientes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 03/02/2009, siendo el día y hora fijada para el acto de oír testigos los mismos no se presentaron y por consecuencia se declararon desiertos los mismos por autos separados.
En fecha 10/02/2009, se libro oficio a la compañía de Telecomunicaciones Movilnet, para que informe.
En fecha 18/02/2009, el apoderado de la parte actora, solicito nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos. En fecha 25/02/2009, el Tribunal de la causa acordó fijar el quinto día de despacho para oír las declaraciones de los testigos.
En fecha 04/03/2009, comparece el alguacil del Tribunal que conoció de la causa, consigna recibo de notificación firmado por el ciudadano HELDER MARTINEZ, en el modulo de la Inspectoria del Garabatal.
En fecha 05/03/2009, siendo el día y hora fijada para oir las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Vásquez y Elan Granadillo, se dejo constancia que los mismos no comparecieron.
En fecha 05/03/2009, siendo el día y hora fijada para oir las testimoniales de los ciudadanos Edwin Javier Delgado y Silibeth Carel Alfonso Salazar, se dejo constancia que los mismos comparecieron y prestaron juramento de Ley y se procedió a la declaracion de los testigos.
En fecha 05/03/2009, el apoderado de la parte actora, solicito nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos Rogelio José Velásquez y Elan Granadillo. En fecha 06/03/2009, el Tribunal de la causa acordó oír las declaraciones de los testigos y comisiono al juzgado del Municipio Iribarren. Se ordeno librar despacho con oficio.
En fecha 12/03/2009, siendo el día y hora fijada para oir la declaracion del ciudadano HELDER LEONEL MARTINEZ LEAL, cabo primero de transito, el mismo compareció, presto juramento de Ley, y se procedió al acto.
En fecha 12/03/2009, se libro despacho con oficio para la evacuación de testigos.
En fecha 23/03/2009, se deja constancia que el día de despacho siguiente, comenzara a transcurrir el lapso de informes. En fecha 23/04/2009, vencido el lapso de informes se advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia al día siguiente.
En fecha 27/04/2009, se da por recibido y se agregan las actuaciones de las resultas de la comisión de evacuar testimoniales, donde se evidencia que la comisión fue cumplida y los testigos fueron evacuados.
En fecha 26/05/2009, el apoderado de la parte actora presento resumen de lo sucedido en el proceso.
En fecha 19/06/2009, el apoderado de la parte demandada, solicita copia certificada. En fecha 22/06/2009, el Tribunal de la causa difiere la publicación de la sentencia para el décimo segundo día de despacho siguiente.
En fecha 16/07/2009, la juez Mariluz Josefina Perez, se inhibe de la presente causa de conformidad con el ordinal 12º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por distribución de la causa realizada por la U.R.D.D., Civil, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado. En fecha 05/08/2009, el Juez Harold Rafael Paredes Bracamonte, se aboca al conocimiento de la presente causa, se libraron boletas de notificación.
En fecha 06/08/2009, se acordó agregar oficio No. 09-294 de fecha 31/07/2009, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, contentiva de las resultas de inhibición que fue declarada con lugar. En la misma fecha se ordeno salvar foliatura lo cual fue enmendada.
En fecha 14/12/2009, comparece el alguacil de este tribunal y consigna copia de boleta de notificación por cuanto fue atendido por la recepcionista de la empresa demandada y se negó a firmar la misma y procedió a dejarle la respectiva boleta.
En fecha 12/01/2010, el apoderado de la parte actora, presenta escrito y se da por notificado en la presente causa.
En fecha 28/01/2010, notificadas las parte sin que estas ejercieran derecho alguno de recusación, se fijo para sentencia de conformidad al articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA
Alega la parte actora en su escrito libelar alega, que en fecha 30/09/2007, aproximadamente a las 3:00 a.m., ocurrió un accidente de transito en la avenida Hno. Nectario Maria entre la avenida Libertador y el distribuidor Valle Hondo de la ciudad de Cabudare, en la cual perdió la vida el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CHIRINOS SÁNCHEZ, quien era su hijo y conducía el vehiculo de su propiedad, Marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6, Clase: Automóvil, Serial de Motor: 1A25436, Serial de Carrocería: 8YPBP01C118A25436, Placas: EAI09J, Uso: Particular, Color Azul, Año 2001, donde todo esto se evidencia en la copia certificada de las actuaciones de las autoridades de Transito Terrestre, que anexo marcado “A”, “B” y “C”.
Afirma que el vehiculo descrito se encontraba asegurado por la empresa
PROSEGUROS, S.A., mediante póliza de cobertura amplia No. 04140000002191, y anexa marcado “D”. Y que dentro del lapso establecido hizo la correspondiente participación y entrego todos los recaudos que le exigieron con loa finalidad que indemnizaran los daños ocurridos al vehiculo que fueron valorados por el perito designado por la suma de (Bs. 22.100,00), y se evidencia en el acta de transito marcada “A”. Luego de entregar tales recaudos transcurrieron cinco (05) meses desde la ocurrencia del siniestro que a través del corredor de seguro Vicente Antonio Rodríguez Hernandez mediante de manera informal por vía mensaje de texto del teléfono No. 0416-8510379 a su teléfono 0416-1523827, que le negaron el pago de la indemnización por cuanto las actuaciones de transito no favorecen al reclamo y por lo tanto no procedía.
Que consta en las actuaciones de transito, en el informe rendidos por los funcionarios Cabo 2º Helder Martínez y el Vigilante Salas Elyel denomina acta de investigación policial que a las 4:30 de la mañana recibieron una llamada telefónica que le informaron sobre un accidente de transito y al llegar al sitio del suceso se entrevistaron con los componentes de la unidad PL 311 de la comisaría 31 que le informaron que el conductor había sido encontrado muerto y había sido trasladado a la morgue del Hospital Antonio Maria Pineda. También se evidencia que en el informe del accidente de transito los funcionarios colocan como infracciones verificadas: “A) conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y C) conducir por encima del limite de velocidad”, pero en el siguiente folio que contiene DATOS DE LA VICTIMA se observa claramente que con un tipo de letra llenaron todos los datos a excepción de la frase “INTOXICACION ETILICA”, que fue escrita con otro tipo de letra, es decir que agregaron esa frase al informe, igual ocurre en el caso del difunto D`agnese Manzanillo Alberto Alejandro a demás de ser escrita con otro tipo de letra la remarcaron y con lo que respecta al lesionado Jesús Eduardo Tonos Landaeta no le colocaron ninguna frase de ese tipo, por lo que la parte actora concluye que existen una serie de irregularidades en las actuaciones de transito, debido a que los hechos no fueron presenciados por los funcionarios de transito actuantes y que el la única persona facultada por la Ley de emitir este diagnostico es el medico forense y este no certifico la existencia de alcohol en ninguno de los cadáveres tal y como se evidencia en los certificados de defunción marcado “E”., emanado del Dr. Ismael Chirinos patólogo que hizo la autopsia de los cadáveres. Como también era imposible que los funcionarios detectaran intoxicación etílica en ninguno de los participantes del siniestro por cuanto ellos no los vieron, todos fueron trasladados al hospital inmediatamente ocurrido el accidente y la hora del fallecimiento según el medico forense y certificado de defunción fue a las 3:30 a.m., una hora ante de la llegada de los funcionarios de transito al lugar del incidente vial.
Siendo claro que la empresa aseguradora utilizando como subterfugio un informe emanado de quien no esta facultado por la Ley para ello, otorgándole pleno valor a un informe alterado, se excusa para cumplir con la obligación de indemnizar los daños sufridos por el vehiculo. Razón de tal negativa de pagar, es que ocurre a demandar a tal empresa para que convenga o sea condenada a lo siguiente: 1º.- a que pague loa suma de (Bs. 22.100,00) por concepto de indemnización de los daños materiales sufridos por el vehiculo ya identificado. 2.- pagar las costas del presente juicio. 3.- la corrección monetaria o indexación. Fundamenta la presente acción el establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y la póliza No. 04140000002191.
DE LA CONTESTACION
La apoderada de la parte demandada, alega que emitió una póliza de Seguro de Vehiculo Terrestre No. 04140000002191 a nombre del ciudadano ALEJANDRO SALVADOR CHIRINOS, con varias coberturas entre ellas cobertura amplia por el seguro de Casco de vehiculo terrestres hasta por la cantidad de (Bs. 20.800.000,00) con vigencia del 15/09/2007 hasta 15/09/2008 del vehiculo Marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6, Clase: Automóvil, Serial de Motor: 1A25436, Serial de Carrocería: 8YPBP01C118A25436, Placas: EAI09J, Uso: Particular, Color Azul, Año 2001. Asegura la parte demandada que si bien es cierto lo del percance vial y del reclamo a los fines de que se indemnice el vehiculo asegurado para lo cual la parte actota presento todos los documentos y recaudos solicitados ya que se trataba de una perdida total por cuanto los daños rebaso la suma asegurada. Después de la revisión de la de la documentación presentada no era procedente tal pago todo de conformidad con la cláusula 4 y 5 Exoneración de Responsabilidad de el asegurador y el articulo 1 y 20 de la Ley de contrato de seguros. Ya que para el momento del accidente el conductor del vehiculo asegurado presentaba Intoxicación etílica, tal y como lo señala el funcionario actuante en el levantamiento del accidente en las actuaciones administrativas de transito al señalar como infracciones verificadas las siguientes: “Conducir bajo efectos de bebidas alcohólicas y conducir por encima del limite de velocidad”. En la planilla de datos de la victima señala que tanto Manuel Alejandro Chirinos como D`agnese Manzanillo Alberto Alejandro, presentaban intoxicación etílica, y lo de por encima de la velocidad reglamentaria lo que se evidencia los 22 mts de rastro de frenos dejados en la calzada hasta el primer punto de impacto que e3s el borde de la vía y desde este punto hasta el árbol había una distancia de 15 mts, por lo que el asegurado actuó con culpa grave al entregar un vehiculo a una persona que manejaba en esas condiciones y no actuó como un verdadero padre de familia.
Rechazo, contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser inciertos los hechos narrados. Por cuanto no se señala en la autopsia que el ciudadano Manuel Alejandro Chirinos fallecido en el accidente, que no se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y cuando una persona fallece se hace la autopsia es a los fines de determinar la causa de la muerte y no la causa del accidente. Es decir que el conductor fallece por lesiones que el impacto le produce y no por intoxicación etílica.
Que las actuaciones de transito se equiparan a un documento publico según ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia, y mas aun cuando no han sido impugnadas formalmente sino que la parte actora se ha limitado a criticar lo expuesto por los funcionarios que estos fueron infundados.
En cuanto a que las autoridades de transito no están facultados por la Ley para ello, que de conformidad al los articulo 151 y 152 de la Ley de transito y Trasporte Terrestre vigente para el momento del accidente hoy 213 y 214 de la nueva Ley así los faculta como carácter de de policía de investigación penal en los casos que resulten lesionados en accidente de transito.
Rechazo e impugno la estimación del monto demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil. Limita la cantidad estimada de la demanda por cuanto se trata de una demanda de cumplimiento de contrato y no de una demanda de transito por lo que el limite es la cantidad asegurada que el la cantidad de (Bs. 20.800,00) y hasta allí respondería su representada.
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas presentadas por la parte actora:
A.- Copia certificada de las actuaciones preliminares signada con el No. CB-0191-07 relacionado con el hecho ocurrido el día 30/09/2007, en el sitio denominado Avenida Hermano Nectario Maria del Estado Lara, emitida por la Unidad Estatal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Oficina investigaciones Penal.
B.- Copia fotostática del acta de defunción del ciudadano Manuel Alejandro Chirinos Sánchez, inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 2522 del año 2007.
C.- Documento de contrato de compre-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 13/09/2005, inserto bajo el No. 59, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
D.- Cuadro de Póliza de seguro de Vehiculo Terrestre No. 04140000002191, suscrito por PROSEGURO C.A., y el ciudadano Alejandro Salvador Chirinos Rodríguez de un vehiculo Marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6, Clase: Automóvil, Serial de Motor: 1A25436, Serial de Carrocería: 8YPBP01C118A25436, Placas: EAI09J, Uso: Particular, Tipo: Sedan, Color Azul, Año 2001.
E.- Copia de Certificado de Defunción emitido por el Ministerio de Salud de la Republica Bolivariana de Venezuela Dirección General de Epidemiologías y Análisis Estratégicos, Dirección de Información Social y Estadísticas. TESTIMONIALES.
EDWIN JAVIER DELGADO, SILYBETH CAREL ALFONZO SALAZAR, HELDER LEONEL MARTINEZ LEAL, ROGELIO JOSE VELAZQUEZ y QUERALES, ELAM RAUL GRANADILLO CASTILLO.
Pruebas promovidas por la parte demandada, merito favorable de los autos, los siguientes:
A.- Copia certificada de las actuaciones preliminares signada con el No. CB-0191-07 relacionado con el hecho ocurrido el día 30/09/2007, en el sitio denominado Avenida Hermano Nectario Maria del Estado Lara, emitida por la Unidad Estatal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Oficina investigaciones Penal.
B.- Cuadro de Póliza de seguro de Vehiculo Terrestre No. 04140000002191, suscrito por PROSEGURO C.A., y el ciudadano Alejandro Salvador Chirinos Rodríguez de un vehiculo Marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6, Clase: Automóvil, Serial de Motor: 1A25436, Serial de Carrocería: 8YPBP01C118A25436, Placas: EAI09J, Uso: Particular, Tipo: Sedan, Color Azul, Año 2001; en especial la cláusula 4 y 5.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia y luego del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO………………………………………………………………………
Observa este juzgador, que se evidencia que en fecha 27/10/2009, fue dictado auto, mediante el cual se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva el escrito de pruebas presentado por las partes, con excepción, la prueba de tacha de falsedad del punto cuarto y particular sexto del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora; se fijo el día y hora a los fines de oír testimoniales. Y en fecha 10/02/2009, se libro oficio 191 a la gerencia de la compañía de telecomunicaciones Movilnet para que informe sobre los particulares.
En fecha 23/03/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fijo para informes y en fecha 23/04/2009, advierte a las partes que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia el día de despacho siguiente.
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, observa que en autos no se encuentran las resultas de la prueba de informe de la gerencia de la compañía de telecomunicaciones Movilnet, prueba de informe solicitada por la parte actora y admitida por el tribuna, llegando la causa a fijar sentencia. Y ASI SE DECIDE.
En atención a lo anteriormente expuesto, este juzgador, atendiendo los postulados de LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la cual se establece que nuestro país se “constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos la ética y el pluralismo político.”; debemos enfocar el proceso civil con la visión garantista como sistemas de garantía evidentemente publicas, la cual debe adaptarse a un ambiente constitucional y de garantía que supere el criterio neo liberal y privatista. Por lo tanto debemos entender que las disposiciones procesales han de ser interpretadas a la luz de la constitución. En este sentido definiendo el proceso a la luz de la constitución debemos entenderlo como una realidad sustantiva comprometida, cuyo fin, es la justicia apoyándose en la verdad constitucional. En el mismo orden de ideas, es por lo que podemos decir que el concepto de Juez neutro o espectador ha desaparecido, desplazado por el concepto del Juez director del proceso, punto que está claramente definido en el artículo 14 y del Código de Procedimiento Civil, al decir:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal”.
El artículo 15 ejusdem, al señalar:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
Esto trae como consecuencia que los jueces tenemos la obligación de depurar el proceso de irregularidades, de omisiones, y de vicios, de manera que este sea transparente y sumamente claro.
De lo expuesto tenemos, que el Tribunal, incurrió en el error de no esperar la resulta la prueba de informe promovida oportunamente por la parte actora y admitida por el Tribunal de la causa, y mas fijar para informes y fijar para dictar sentencia sin la resulta de tal prueba, cuya omisión o trasgresión afecta normas de orden público y principios constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso.
Establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “El debido proceso se aplicara en todas las actuaciones judiciales y administrativas…….”
En tal, sentido dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces debemos procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Dicha nulidad –expresa la norma- no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que, en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Por su parte, el artículo 212 eiusdem señala que no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.
EL Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Es por ello que la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
Así, dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho a la defensa y el debido proceso, y que el deber del juez es atenerse a lo alegado y probado en autos de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Las citadas normas facultan al Juez a corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y siendo que el Juez es guardián del debido proceso y su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, ya que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstos, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado, o pueda subsanarse de otra manera.
Al respecto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”
En razón a lo expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, principios fundamentales de nuestra administración de justicia y consagrados en nuestro texto Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, éste juzgador considera, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, aunado al hecho que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, repone la causa al estado de que una vez conste en autos la resulta de la prueba de informe que ese emitió oficio a la gerencia de la compañía de telecomunicaciones Movilnet para que informe sobre los particulares, promovida por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas y admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y una vez evacuada tal prueba y conste en autos la misma, se fije para informes, en consecuencia de la presente reposición, se anula los autos de fecha 23/03/2009, 23/04/2009 y 22/06/2009 dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y auto de fecha 28/01/2010 dictado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de que una vez conste en autos la resulta de la prueba de informe que ese emitió con oficio a la gerencia de la compañía de telecomunicaciones Movilnet para que informe sobre los particulares, promovida por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas y admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y una vez evacuada tal prueba y conste en autos la misma, se fije para informes, en consecuencia de la presente reposición, se anula los autos de fecha 23/03/2009, 23/04/2009 y 22/06/2009 dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y auto de fecha 28/01/2010 dictado por este Tribunal.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Abril del Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
(FDO)
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.
(FDO)
Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:45 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/BE/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.
Abg. Bianca Escalona.
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