REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-001863
PARTE DEMANDANTE NOEMI DEL PILAR NIETO CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.251.692.
APODERADO JUDICIAL RAFAEL GUILLERMO RAMOS CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.458.
PARTE DEMANDADA NEIDA DEL PILAR CASTILLO, GLORIA PASTORA CASTILLO y JORGE RAFAEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 3.860.838, V.- 3.088.597 y V.-4.720.380, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL VILMA LOYO y ALBA CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.867 y 140.868, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.-
Se inicia el presente juicio por demanda presentada por la ciudadana Noemi del Pilar Nieto Castañeda, contra los ciudadanos Neida del Pilar Castillo, Gloria Pastora Castillo y Jorge Rafael Castillo, en el presente juicio por Acción Mero Declarativa de unión concubinaria.
En fecha 24 de Abril de 2009, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada al presente expediente y declinó la competencia del mismo.
En fecha 06 de Mayo de 2009, se remitió el presente asunto con oficio, a los fines de su distribución y seguidamente se libró oficio.
En fecha 14 de Mayo de 2009, se admitió la presente demanda y se libró boleta de notificación a la fiscal de familia.
En fecha 15 de Marzo de 2009, se amplió auto de admisión de fecha 14 de mayo de 2009, en el sentido que se ordenó librar el respectivo edicto y seguidamente se libró.
En fecha 22 de Mayo de 2009, la parte actora consignó las copias fotostáticas a los fines de que se libre la compulsa a la parte demandada y solicitó copias certificadas.
En fecha 26 de Mayo de 2009, se expidieron las copias certificadas solicitadas y se libraron las respectivas compulsas.
En fecha 26 de Mayo de 2009, la parte actora consignó el edicto debidamente publicado.
En fecha 04 de Junio de 2009, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal de familia.
En fecha 08 de Junio de 2009, este Tribunal instó a la parte actora a consignar la hoja completa del diario donde fue publicado el edicto.
En fecha 09 de Junio de 2009, la parte actora consignó el edicto debidamente publicado.
En fecha 01 de Julio de 2009, el alguacil consignó recibos de compulsas debidamente firmados por los demandados.
En fecha 03 de Agosto de 2009, las co-demandadas Neida Castillo y Gloria Castillo, debidamente asistidas por la Abogada Vilma Loyo, dieron contestación a la demanda y consignaron anexos.
En fecha 24 de Septiembre de 2009, las co-demandadas otorgaron poder Apud Acta a las abogadas Vilma Loyo y Alba Castillo.
En fecha 28 de Septiembre de 2009, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 06 de Octubre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 13 de Octubre de 2009, se declararon desiertos los actos de testigos fijados para ese día.
En fecha 13 de Octubre de 2009, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado Rafael Guillermo Ramos Camacaro.
En fecha 14 de Octubre de 2009, se declararon desiertos los actos de testigos fijados para ese día y se escucharon seis de los testigos promovidos.
En fecha 15 de Octubre de 2009, se realizaron los actos fijados para ese día.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, la parte co-demanda solicitó que se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 17 de Noviembre de 2009, se declaró desierto un acto de testigo fijado para ese día y se escucharon cinco de los testigos promovidos.
En fecha 17 de Noviembre de 2009, se corrigió foliatura.
En fecha 18 de Noviembre de 2009, se declaró desierto un acto de testigo fijado para ese día y se escucharon tres de los testigos promovidos.
En fecha 18 de Noviembre de 2009, por cuanto se cometió un error en el nombre de los testigos, se acordó fijar nueva oportunidad para escuchar a los testigos.
En fecha 19 de Noviembre de 2009, se declaró desierto el acto fijado para ese día.
En fecha 24 de Noviembre de 2009, se fijó la presente causa para informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Enero de 2010, la parte co-demandada consignó escrito de informes.
En fecha 13 de Enero de 2010, se dejó transcurrir ocho días para la observación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Enero de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de informes, y en consecuencia, se fijó para sentencia la presente causa.
DE LA DEMANDA
Narra la actora en su escrito de libelo de demanda que en el año 1975, inició una unión concubinaria con el ciudadano Pastor Antonio Castillo, la cual mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años; alegó que en fecha 22 de noviembre de 2008, falleció su concubino en casa de su hermana ubicada en la Av. Libertador con Calle 1 Nro. 3, sector Boyuare, Río Claro, Estado Lara, según consta de Acta de Defunción consignada. Por lo que afirmó que de esta forma quedó establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil Vigente y su contribución en ese patrimonio, por lo que solicitó su respeto y acatamiento, y se sirviera declarar oficialmente por este tribunal que existió una Comunidad Concubinaria entre el hoy difunto, ciudadano Pastor Antonio Castillo y su persona. Solicitó que se declarara también que durante esa Unión Concubinaria contribuyó a la formación del Patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio, como afirmó que era el oficio del hogar y cuidado esmerado que siempre le dio a su compañero. Asimismo informó que durante la enfermedad que padeció su pareja hasta el momento que falleció, se mantuvo en su lecho, socorriéndolo y prestándole el debido cuidado, apoyo y atención que requiriera, en estos momentos difíciles para un ser humano, de manera afectiva, como pareja y unión que alegó mantener, sin separarse hasta el momento de su deceso, acciones que afirmó realizar movidos por el amor que se tenían en vista de los 25 años, según se evidencia en la Constancia de Convivencia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez, de fecha 22 de octubre de 1990, la cual anexó, así como la declaración de testigos realizada por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 26 de marzo de 2009, Copia de la Planilla del Seguro Social del referido difunto el cual aparece la actora como familiar. Por lo que procedió a demandar a los hermanos del difunto, ciudadanos Neida del Pilar Castillo, Gloria Pastora Castillo y Jorge Rafael Castillo, para que realicen el reconocimiento de la unión concubinaria. Aseveró que de su narración se comprueba que llenó los requisitos fundamentales del concubinato ó Unión estable de hecho como lo interpreta la Jurisprudencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, sobre la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expuso. Se reservó el derecho de promover y evacuar pruebas necesarias para demostrar el hecho que pretende, y de ser necesario promovería testimoniales y documentales. Fundamentó la acción en lo establecido en los artículos 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 137, 148, 767 y 770 y siguientes del Código Civil Vigente, por equiparar la unión estable de hecho con los mismos efectos del matrimonio. Por último solicitó sea declarada el Reconocimiento de la Unión Concubinaria.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acción mero declarativa de concubinato.
Negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado por la demandante en cuanto a que la misma iniciara desde el año 1975 una unión concubinaria con su difunto hermano, en virtud de que alegan que dicho ciudadano en ningún momento mantuvo una unión concubinaria con la misma, ni cohabitó con ella, ni hizo vida en común bajo el mismo techo, ni en la misma vivienda, ni en el mismo domicilio o en la misma habitación, bajo ninguna circunstancia, ni siquiera de manera provisional, a pesar de que alegó que no existía impedimento para ello, alegaron también que su difunto hermano era propietario de un inmueble ubicado en el sector Delfín González de la Población de Río Claro que nunca habitó y que desde la fecha en que lo adquirió se ha mantenido arrendada hasta la presente fecha.
Afirmaron que su difunto hermano, durante toda su vida y hasta el momento de su fallecimiento mantuvo su domicilio en la casa que pertenecía a su progenitora, ciudadana María del Pilar Castillo y en la que alegó que vive su hermana, la ciudadana Neida del pilar Castillo de Arenas, demandada en la presente causa, ubicada en la Población de Río Claro.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Pruebas de la parte demandada:
1.- Reprodujo el merito favorable de los autos. El mismo al ser promovido en forma genérica, no se valora. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Promovió la prueba de testimoniales de los ciudadanos Morexi Maribel Alvarado Torres, Yesenia Gregoria Gil, Ana Rosa Giménez Mogollón, Zulay Coromoto Gil, Gabriela Linarez Escobar, Gloria Yolanda Martínez, Elsy Coromoto Martínez Alejos, Dannys Beatriz Mendoza, José Ángel Tovar Escalona, Dorys Maria Álvarez López, Marianela Álvarez López, y Javier Orlando Crespo González. De las cuales, no se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Carmen Alicia Flores Méndez, Maria Pastora Mogollón López y Francisca Petronia Peña López. Al respecto observa este Juzgador que dichos testigos son contestes en afirmar que conocen a la demandante, ciudadana Neida del Pilar Castillo, y al de cujus, ciudadano Pastor Antonio Castillo. Que dichos ciudadanos vivían separadamente uno del otro, que cada uno vivía con su familia; además no cayeron en contradicciones, razón por la cual, dichas testimoniales son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Ratificó todas y cada una de sus partes, las instrumentales que acompañaron el escrito de contestación de la demanda, así tenemos: a.- Notificación emanada por la Junta Nacional Electoral. La misma al no ser impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.- b.- Notificación emanada del extinto Banco de Lara. El mismo al ser un documento privado, emanado de un tercero, no ratificado en juicio, no se valora. ASÍ SE DECIDE.- c.- Constancia de Asiento Permanente emanada de la Junta Parroquial de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara. c.- Constancia de residencia expedida por el consejo comunal de Boyuare de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara. La misma al no ser impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.- d.- Carta de vecinos de la Población de Río Claro. El mismo al ser un documento privado, emanado de terceros, no ratificado en juicio, no se valora. ASÍ SE DECIDE.- e.- Constancia expedida por la Dra. Julia Dao, especialista en enfermedades alérgicas. El mismo al ser un documento privado, emanado de un tercero, no ratificado en juicio, no se valora. ASÍ SE DECIDE.- f.- Récipes e informes médicos. g.- Orden médica de placa de torax. El mismo al ser un documento privado, emanado de terceros, no ratificado en juicio, no se valora. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas de la parte actora:
1.- Invocó el principio de comunidad de las pruebas. El mismo al ser promovido en forma genérica, no se valora. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Invocó cualquier medio probatorio contentivo en el Código Civil, que pueda favorecer a sus defendidos. Al ser invocado en forma genérica, además de no señalar cual es el medio probatorio, se desecha. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Solicitó a la parte demandada la exhibición de documento en original de Registro del Consejo Comunal, como se encuentran facultadas para emitir constancias de residencias y para verificar el tiempo de Registro para fungir como tal, en consecuencia, se intimó a las ciudadanas Neida Del Pilar Castillo, Gloria Pastora Castillo y Jorge Rafael Castillo. La misma al no ser evacuada, no se valora. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Consignó copias certificadas expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales de fecha 12 de agosto de 2009. El mismo al no ser impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Consignó original de documento de un crédito otorgado por la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara. El mismo al no ser impugnado, se valora como documento público. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Consignó Copia de la Cedula de Identidad. El mismo al no aportar nada al proceso, se desecha. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Consignó firmas de vecinos, con algunas cedulas de identidad. El mismo al ser documentos privados, emanados de terceros, se desecha. ASÍ SE DECIDE.-
8.- Consignó impresión fotográfica. La misma al no someterse al control de la prueba, no se valora. ASÍ SE DECIDE.-
9.- Consignó certificado de solvencia, Nro. 0679, expedida por el Escritorio Peñerúa, Salgado y Asociados. El mismo al ser un documento privado, emanado de terceros, no ratificado en juicio, no se valora. ASÍ SE DECIDE.-
10.- Promovió la prueba de testimoniales de los ciudadanos Jiomar Kavin Urdaneta Ortiz, Hodalys del Arrieche Linarez, Marwin Javier Jiménez Castellano. De los cuales solo se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Kelinson Pastor Mendoza Pérez, Nelson Hernández Rodríguez, Nelson Concepción Pérez, Danmary Vargas Sánchez, Nercys Díaz Rivero. En este sentido tenemos, en cuanto al testigo Kelinson Pastor Mendoza Pérez, el mismo debe ser desechado en razón de que en la respuesta dada a la pregunta Nro. 3, respondió lo siguiente “bueno, según mi papá, dijo que ellos eran novios desde que tenían 14 años… omisis” ; de dicha declaración se evidencia que el referido testigo es referencial. ASÍ SE DECIDE.- En cuanto al ciudadano Nelson Hernández Rodríguez, de dicha declaración se desprende que la demandante y el de cujus no convivían en una misma casa, razón por la cual se desecha para probar el carácter permanente de dicha unión. ASÍ SE DECIDE.- En cuanto a la declaración de la ciudadana Nercys Díaz Rivero, no se le otorga valor probatorio para demostrar el carácter permanente de dicha unión, toda vez que al ser repreguntado, respondió en la repregunta Nro. 3, “que el se quedaba con su hermana pero no todos los días, y ella con su mama, pero si compartían… omisis”. ASÍ SE DECIDE.- En cuanto a la declaración del ciudadano Nelson Concepción Pérez, este Juzgador evidencia que el mismo no tiene conocimiento de los hechos que en la presente causa se ventilan, ya que en la respuesta a la repregunta Nro. 2, respondió “yo lo que se es que ella trabajó en mi casa por muchos años y el iba para la casa, y lo otro que se es que tenia una casa pero después que ella dejó de trabajar en mi casa, yo no tuve más relación con ella”. Asimismo al ser interrogado sobre cuales eran los motivos en que los ciudadanos Pastor Antonio Castillo y Nohemí Nieto Castañeda, no convivían juntos, respondió “no conocerlos”. En este sentido se desechan sus dichos. ASÍ SE DECIDE.- Y en cuanto a la ciudadana Danmary Vargas Sánchez, a criterio de quien juzga, dicha testigo debe ser desechada por no tener conocimientos de los hechos aquí controvertidos, toda vez que manifestó no tener conocimientos de la vida de ellos. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
En este orden, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia concomitante de los siguientes supuestos:
a.- La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
b.- La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.
c.- Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por otra parte es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.
En este orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso, correspondía a la ciudadana Neida del Pilar Castillo, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido permanentemente, de forma pública, notoria, bajo un mismo techo, con el de cujus, ciudadano Pastor Antonio Castillo, desde el año 1975 hasta la fecha de su deceso.
Al respecto, observa quien decide que en el presente caso y conforme quedó establecido en la etapa probatoria, la parte actora no logró demostrar la existencia de los supuestos de hechos para la procedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato. ASÍ SE DECIDE.-
De allí, es claro para quien decide, que en el presente caso, la ciudadana Neida del Pilar Castillo, no demostró fehacientemente a este Tribunal que hubiere mantenido una relación concubinaria con el de cujus, Pastor Antonio Castillo, pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar y dejar sentada su pretensión, no es menos cierto que tales argumentos debían en todo caso, ser comprobados durante la etapa probatoria aperturada al efecto, por lo que en consecuencia, conforme quedó detallado en la valoración probatoria, la actora no logró probar los hechos configurativos del concubinato alegado, es decir, no cumplió con su carga procesal probatoria, y por tanto, no puede el Tribunal establecer con certeza, la fecha de inicio y de culminación de la presunta relación concubinaria, así como tampoco se demostró cual fue el asiento o domicilio de esa unión concubinaria, lo cual constituye motivos suficientes para declarar sin lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Neida del Pilar Castillo, contra el de cujus, ciudadano Pastor Antonio Castillo, todos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso establecido en la ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:24 p.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA
|