REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2009-001225
PARTE DEMANDANTE JUAN EVANGELISTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-2.754.844 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.009 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA CANDELARIO DAVILA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.486.667, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL ZULENNYS HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.116 y de este domicilio.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA (RECURSO DE APELACION POR JUICIO DE DESALOJO)

Se pronuncia este Juzgador sobre recurso de apelación interpuesto por JUAN EVANGELISTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-2.754.844 y de este domicilio, asistido por el abogado ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.009 y de este domicilio contra sentencia dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05/11/2009, que declaro inadmisible la acción de desalojo intentada.
En fecha 16/03/2010, se le da entrada y curso legal, se fijo para sentencia para el décimo día de despacho siguiente de conformidad con el articulo 893 del Código Civil.
Llegado el momento de dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
DE LA DEMANDA
Asegura la parte actora ser arrendador de un (01) local para vivienda, parte de un inmueble mayor situado en la carrera 22 entre calles 18 (Avenida Vargas) y calle 19 N° 18-79 de la ciudad de Barquisimeto, a través de contrato de arrendamiento suscrito con el aquí demandado, pactado por un lapso de un (01) año, que manifiesta comenzó el día 15 de abril de 2004 y según el contrato finalizaría el 15 de abril de 2005. Seguidamente señala, que sobre el inmueble recién indicado, fue pactado un canon mensual de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00).
Así las cosas, asevera que el 01 de Enero de 2005, celebró con el accionado arriba identificado, otro contrato de arrendamiento por escrito, sobre un local comercial contiguo, parte de un inmueble mayor y el cual lo usaría a los fines de objeto social de la empresa que representa denominada ELECTRÓNICA TELECENTROVISIÓN DÁVILA.
Advierte que se estableció que la casa sólo se iba a destinar para vivienda, mientras que para el local se pautaron reglas de conducta y de alquiler, puesto que en los espacios físicos del mismo se diseñaron para trabajar en cualquier actividad de lícito comercio. Resalta que en la vivienda arrendada jamás ha sido usada para mantener allí a una familia, pues sólo viven hombres.
Indica que el día 04 de marzo de 2008 se dirigió a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de solicitar regulación de alquileres. También puntualiza que en fecha 15 de agosto de 2008, le fue notificado al mencionado ciudadano, a través del abogado EDMUNDO FRÍAS AVENDAÑO, contratado por el ciudadano JUAN EVANGELISTA GONZÁLEZ, que el inmueble ocupado por su persona y objeto de la presente causa sería vendido, participándole manifestara su interés en comprarlo e igualmente que el contrato de arrendamiento no le sería renovado.
Destaca que aunque las partes pactaron que tanto la casa como el local debían estar en buen estado de uso y conservación, los ambientes físicos de la casa se encuentran llenos de todo tipo de artefactos eléctricos usados, apilados, y en general es usada como depósito de artefactos eléctricos usados y la vivienda se encuentra deteriorada en sus partes internas, baños, pisos, palestra e incluso una pared tiene todos los cables de electricidad están colgando y mal instalados.
De esta manera, asegura quien aquí demanda, que el día 04 de noviembre de 2008, por ser persona con sensibilidad humana y en cumplimiento del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las partes llegaron a un acuerdo de PRÓRROGA por el término de OCHO (08) MESES, aceptando así el arrendatario y obligándose a desocupar tanto la casa como el inmueble el día 30 de junio de 2009. Siendo que además que no ha cancelado por la casa los meses desde noviembre 2008 hasta junio 2009, a razón de Bs. 200,00, por el local los meses desde noviembre 2008 hasta junio 2009, a razón de Bs. 311,00.
Es por lo que, exige al accionado: el desalojo, para que desocupe voluntariamente de bienes y de personas el inmueble que ocupa. También manifiesta que pide la condenatoria en costas, estimando su acción en SEIS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 6.218,00), que comprenden la insolvencia de los meses señalados como adeudados a razón de Bs. 511,00 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los inmuebles arrendados, más la cantidad de Bs. 2.130,00, que es el dinero que asegura se deben por insolvencia en el pago del servicio de energía eléctrica, más los costos y costas del presente juicio.
Se fundamentó en los artículos 33 y 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1167, 1264, 1592 y 1594 del Código Civil, y 36 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACION
Negó que la relación arrendaticia que mantiene el demandado con el actor sea desde el 03 de septiembre de 2004, en lo que respecta al local destinado a vivienda familiar. También contradijo que la relación arrendaticia que mantiene el accionado, en representación de la empresa ELECTRÓNICA TELECENTROVISIÓN DÁVILA, sea desde el 01 de enero de 2005, como lo señala la parte accionante.
Rechaza que el local adaptado para vivienda, se le haya dado o se le esté dando un uso distinto al de vivienda familiar, pues allí habita el demandado. Manifiesta que el día que se realizó la Inspección Judicial había un poco de desorden y los hombres que allí se encontraban son empleados del negocio, que se encontraban recogiendo el desorden y no viven ahí por ningún motivo, resaltando que el local destinado para vivienda no es más que una extensión del local para fines comerciales.
Así mismo asegura la parte accionada que en ningún momento le fue notificado, ni de forma pura y simple, que los inmuebles objeto de arrendamiento hayan estado en venta, destacando que tal notificación debe realizarse a través de un Notario Público, tal y como lo establece la Ley que regula la materia de inquilinato.
Niega que el local destinado para vivienda se encuentre en mal estado, asegurando que el demandado lo ha mantenido tal cual como lo recibió en el año 2002.
De la misma manera asevera desconocer en todo momento la veracidad y legalidad del supuesto contrato de prórroga, e invocó LA NULIDAD del mismo, ya que a su parecer, es contrario a derecho, por cuanto el inquilino para el momento de aceptación del mencionado contrato no tuvo asistencia legal alguna. Invoca los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, 38, literales b y c del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1141, 1142, 1151, 1157 del Código Civil, puesto que asegura que el accionado tiene más de cinco (05) años en el local arrendado para vivienda y once (11) años en el de uso de la empresa.
Seguidamente se negó que el accionado haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, y desde enero a junio de 2009 inclusive, puntualizando que siempre fue muy puntual con sus pagos. Indica que en julio de 2009, cuando supuestamente se vencía el nulo e irrito contrato de prórroga, se presentaron JUAN EVANGELISTA GONZÁLEZ y su abogado, a querer sacarlo por la fuerza de los locales, llegando generarse vías de hecho, llegando incluso a sustraerle la carpeta contentiva de los recibos de liquidación de los últimos meses de los cánones de arrendamiento.
También destaca que pese a que el recibo de luz sale a nombre de los locales que ocupa, esa deuda corresponde también al resto de los locales anexos, pues no ha sido individualizado. Sin embargo, puntualiza que asumiendo la deuda de otras personas, el demandado contrajo convenio de pago con CORPOELEC.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, observa que la presente demanda de desalojo por falta de pago, se intento en fecha 06/07/2009, interpuesta por JUAN EVANGELISTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-2.754.844 y de este domicilio en su carácter de apoderado judicial de CARMEN TERESA ESCALONA DE BOLOGNA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-2.065.514 y de este domicilio, y asistido por el abogado Antonio Rodríguez; contra CANDELARIO DAVILA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.486.667, y de este domicilio.
Procede este Juzgador a pronunciarse previamente sobre la inadmisibilidad de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05/11/2009, y que da origen al presente recurso de apelación.
De allí que, examinado detenidamente como ha sido tanto el libelo de demanda, como la contestación a la misma, constata este Juzgador que el actor estimó el monto de la demanda en la cantidad de seis mil doscientos dieciocho bolívares (Bs. F. 6.218,00), equivalentes a ciento trece con cero cinco unidades tributarias (113,05 UT); monto éste que no fue rechazado por la parte demandada, conforme lo dispone el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, y por ser esta una demanda derivada de una relación arrendaticia, de materia especial regida por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y como consecuencia de dicha Ley, se gestionó la presente causa por los trámites del procedimiento breve, conforme lo dispone el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, observa este Juzgador que la controversia se circunscribe a determinar la recurribilidad o no de la sentencia definitiva de fecha 05/11/2009, en razón de la cuantía de la causa.
De allí que, examinado detenidamente como ha sido el libelo de demanda acompañada en autos, se constata que el actor estimó el monto de la demanda en la cantidad, en la cantidad de seis mil doscientos dieciocho bolívares (Bs. F. 6.218,00), equivalentes a ciento trece con cero cinco unidades tributarias (113,05 UT); monto éste que no fue rechazado por la parte demandada, conforme lo dispone el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la sentencia contra la cual se anunció dicho recurso de apelación fue dictada con ocasión de un juicio de desalojo de inmueble, tramitado por el procedimiento breve, conforme lo establece el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este orden de ideas, señala el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, que fue promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia de Civil, Mercantil y Transito, lo siguiente:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Asimismo dispone el artículo 891 del Codigo de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 891:
De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

En tal sentido, a partir de la fecha en que fue publicada la referida resolución del Tribunal Supremo de Justicia, fecha de entrada de vigencia de la misma, el monto que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, debe tener un monto superior a las quinientas unidades tributarias (500 UT), lo que, para la presente fecha, equivale a la cantidad de veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. F. 27.500,00).
Ahora bien, en virtud que en el caso de especie, según consta de los autos, la demanda fue propuesta el seis (06) de julio de 2009, es decir, posteriormente a la fecha en que entró en vigencia la referida disposición del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, son aplicables en el presente caso dichas disposiciones.
Sentadas las anteriores premisas, tal y como ha quedado escrito, el actor estimó su demanda en la cantidad seis mil doscientos dieciocho bolívares (Bs. F. 6.218,00), equivalentes a ciento trece con cero cinco unidades tributarias (113,05 UT); estimación que no fue rechazada por la parte demandada, lo que resulta evidente que dicha cantidad, no excede las quinientas unidades tributarias (500 UT), exigidas para oír la apelación en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
De lo anterior, se hace obligatorio para este Juzgador declarar inadmisible la apelación ejercida en fecha 11 de noviembre de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia debe dejarse sin efecto el auto de fecha 12 de noviembre de 2009, que oyó la apelación ejercida en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara Inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN EVANGELISTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-2.754.844 y de este domicilio en su carácter de apoderado judicial de CARMEN TERESA ESCALONA DE BOLOGNA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-2.065.514 y de este domicilio, y asistido por el abogado Antonio Rodríguez; contra sentencia de fecha 05/11/2009, dictada por el tribunal A-quo; En consecuencia,
SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto que dictó el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de noviembre de 2009, que oyó la apelación en un efecto.
TERCERO: Se declara firme la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada en fecha 05 de noviembre de 2009.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes, por salir dentro del lapso establecido por la ley.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(FDO) (FDO)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m. Conste.-
HRPB/BE/jecs
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.