REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : KP02-T-2007-000128
DEMANDANTE: DIROIMA, C.A., de este domicilio, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 21-01-1998, bajo el Nro. 07, Tomo 3 A de los Libros de Registro, RIF Nro. JU.30501838-3.
DEMANDADOS: la Empresa TRANSPORTE CANTOLFI C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Trujillo, en fecha 17/06/1997, bajo el Nº 402, tomo 5-A, Libro Primero.
MOTIVO: TRANSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PERENCION.
Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, recibido en ese Despacho en fecha 20 de diciembre de 2007. Admitida como fue la demanda por auto de fecha 22 de enero de 2008, se ordenó la comparecencia de la parte demandada para que concurran ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes, una vez conste en autos su citación, más cuatro (4) días que se le concede como término de la distancia a contestar la demanda.
En fecha 03-03-2008, este Tribunal insto a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo a los fines de librar la compulsa.
En fecha 25-03-2008, se libro compulsa y despacho con oficio Nro. 0900-788.
En fecha 02-07-2008, se agregaron las resultas recibidas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional del Estado Trujillo.
En fecha 22-04-2009, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la cual se repone la causa al estado de citar a la parte demandada en la persona de su representante legal.
En fecha 01-10-2009, se libro compulsa y despacho con oficio Nro. 0900-2302.
En fecha 26-01-2010, se agrego comisión recibida del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional del Estado Trujillo, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal.
Procede este Juzgador sobre la perención, la cual opera de pleno derecho, por lo que de existir, el juzgador debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
Este juzgador trae a colación la sentencia de fecha 12 de agosto del 2009, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual establece.
omissis
“Ahora bien, se desprende de los autos que la situación denunciada como lesiva de derechos fundamentales, es la omisión en la que incurrieron los jueces de instancia al inobservar que presuntamente había operado la perención breve por el incumplimiento de las cargas procesales de la demandante relativas a la citación de la demandada.
De las actas que conforman el expediente la Sala verificó que, tal como señaló el a quo constitucional, desde la admisión de la demanda, ocurrida el 19 de marzo de 2007, hasta el 8 de mayo del mismo año, cuando el Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia en el expediente que la demandada se había negado a recibir la citación, transcurrieron más de los 30 días a que hace referencia el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante cumpliera con las cargas procesales relativas a la citación de la demandada y, como quiera que dicha norma tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte, y que su sanción se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo, resulta patente que en el caso sub iudice, tal como lo adujó la accionante, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió, con su actuación, el orden procesal preestablecido al omitir proveer sobre la perención breve, lo cual, a su vez, constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos de la decisión N° 1862 del 28 de noviembre de 2008.
De allí que tal decisión, efectuada en trasgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como superior del tribunal de la causa, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se declara.”
De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
Y en cuanto a las obligaciones que el actor debe satisfacer para lograr la citación del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve. Al respecto tenemos: Este tribunal por auto de fecha 22 de abril de 2009, dicto sentencia interlocutoria y se repuso la causa al estado de citar a la parte demandada en la persona de representante legal. En fecha 01-10-2009, se libro compulsa y se remitió con despacho y oficio Nro. 0900-2302. En fecha 26-01-2010, se agrego comisión de citación recibida del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional del Estado Trujillo, de fecha 18-01-2010, con oficio Nro. 0046, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal de la parte interesada.
De lo anterior se desprende, que el actor debió de cumplir nuevamente con todas las obligaciones que procesalmente le incumbe para lograr la citación de la empresa demandada, esto es, suministrar los medios necesarios para que el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional del Estado Trujillo lograra la citación, a partir del auto de fecha 30 de octubre de 2009, fecha esta en que fue recibida la comisión, en el Juzgado antes mencionado.
Establecido lo anterior y constatado como ha sido que la comisión fue devuelta por falta de impulso procesal de la parte interesada para hacer efectiva la citación, lo que obliga a este Juzgador, declarar que ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa intentada por la empresa DIROIMA, C.A., contra la Empresa TRANSPORTE CANTOLFI C.A., todos arriba plenamente identificados, en el juicio de TRANSITO.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis días del mes de abril del dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Harold Rafael Paredes B. Abg. Bianca M. Escalona T.
HRPB/BMET/m. elena.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA Certifica que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Barquisimeto Fecha UT-supra.
LA SECRETARIA,
ABG. BIANCA M. ESCALONA T.
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