REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2007-000046
PARTE DEMANDANTE SIRIO RAFAEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.425.935.
APODERADO JUDICIAL GILBERTO PASTOR SOSA SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 17.768.
PARTE DEMANDADA ADELAIDA GREGORIA SAAVEDRA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.879.002.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR DIVORCIO CONTENCIOSO.-

Se reciben las presentes actuaciones, por demanda interpuesta por el ciudadano Sirio Rafael Vargas, asistida por el Abogado Gilberto Pastor Sosa Sánchez, en el presente juicio por Divorcio ordinario, contra la ciudadana Adelaida Gregoria Saavedra Álvarez.
En fecha 01 de marzo de 2007, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada y la notificación a la fiscal de familia.
En fecha 14 de marzo de 2007, el alguacil consignó la notificación firmada por la fiscal de familia.
En fecha 13 de abril de 2007, el ciudadano Sirio Vargas otorgó poder apud acta al Abogado Gilberto Sosa.
En fecha 16 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias del libelo a los fines de que se libre la respectiva compulsa con la comisión.
En fecha 15 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez.
En fecha 30 de mayo de 2007, el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de junio de 2007, se libró la compulsa así como también la comisión.
En fecha 09 de octubre de 2007, se agregó a los autos comisión recibida del Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en la cual se manifestó que la demandada recibió copia del libelo de demanda.
En fecha 15 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2007, el Tribunal instó al alguacil del Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara, a practicar nuevamente la citación, ya que en la comisión recibida de dicho Juzgado no se indicó si la demandada firmó la citación.
En fecha 25 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa.
En fecha 23 de noviembre de 2007, se acordó librar la compulsa con el despacho de citación.
En fecha 07 de mayo de 2008, se acordó agregar a los autos la comisión recibida del Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara.
En fecha 19 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desglose de la comisión recibida del Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara, a los fines de que sea devuelta la misma.
En fecha 25 de junio de 2008, se acordó desglosar la comisión y se ordenó la remisión al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara, a los fines de practicar la citación respectiva.
En fecha 13 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se oficie al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara, a los fines de que remita resultas de la comisión ordenada.
En fecha 23 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se oficie al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara, a los fines de que remita resultas de la comisión ordenada.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se acordó oficiar al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara, a los fines de que remita resultas de la comisión remitida.
En fecha 29 de enero de 2009, se agregó las resultas remitidas del Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara.
En fecha 04 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la demandada por carteles.
En fecha 06 de febrero de 2009, el tribunal negó lo solicitado por cuanto la citación personal no se había agotado.
En fecha 11 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la demandada de conformidad con el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, así como la remisión de la comisión al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara.
En fecha 25 de marzo de 2009, se acordó la citación de la demandada de conformidad con el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, y se remitió despacho de citación.
En fecha 07 de mayo de 2009, se agregó la comisión recibida del Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara.
En fecha 22 de junio de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en el cual se dejó constancia la no comparecencia de la demandada, así como la insistencia del actor en el juicio.
En fecha 07 de agosto de 2009, tuvo lugar le segundo acto conciliatorio, en el cual se dejó constancia la no comparecencia de la demandada.
En fecha 14 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora insistió en la continuación del presente juicio, ya que el demandado no contestó la demanda.
En fecha 06 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas.
En fecha 08 de octubre de 2009, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 19 de octubre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 22 de octubre de 2009, se declaró desierto los tres actos de testigos pautados para ese día.
En fecha 06 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se fijó nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 16 de noviembre de 2009, tuvo lugar acto de tres testigos.
En fecha 03 de diciembre de 2009, se fijó para el acto de informes.
En fecha 25 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó informes.
En fecha 26 de enero de 2010, se ordenó dejar transcurrir los ocho (8) días para la observación de los informes.
En fecha 08 de febrero de 2010, se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su libelo de demanda, que en fecha 30 de julio de 1986, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Adelaida Gregoria Saavedra Álvarez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Miguel del Municipio Urdaneta del Estado Lara, que durante dicha unión matrimonial procrearon dos hijos gemelos de nombres Sirio Rafael y Sirianny Yeniree Vargas Saavedra, quienes son mayores de edad. Al principio de la unión matrimonial fue armoniosa y feliz, luego del nacimiento de sus hijos, viaja a valencia a trabajar de colector en una ruta extra urbana y su esposa se queda cuidando y atendiendo el hogar, sin embargo cunado regresaba cada quince días notaba cambios en la atención hacia él, descuidando las obligaciones del hogar, siendo que en abril de 1991, ella abandonó el domicilio conyugal negándose a regresar, a tal punto que cada uno decidió hacer su vida aparte. A pesar de que los hijos ya son mayores de edad, aun los sigue atendiendo cuando lo necesitan. Durante dicha unión matrimonial no adquirieron bienes, por lo que no existen gananciales matrimoniales que liquidar. Por todas las razones expuestas, procedió a demandar a la ciudadana Adelaida Saavedra Álvarez, con fundamento en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.- Promovió el mérito favorable de los autos. El mismo al ser promovido de forma genérica, sin indicar a cual hace referencia, se desecha. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Rómulo Suárez, Manuel Marín y Juana Morales. Testigos que fueron evacuados oportunamente, quienes además son contestes en señalar que conocen al actor y a su esposa, la ciudadana Adelaida Saavedra, no cayeron en contradicciones y que en base a esos conocimientos, manifestaron que efectivamente que entre los referidos ciudadanos existió un matrimonio y que se separaron desde hace más de veinte años, que de cuya unión nacieron dos gemelos quienes ya son mayores de edad, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión minuciosa de las actas procesales, observa este Juzgador que con las testimoniales de los ciudadanos Rómulo Suárez, Manuel Marín y Juana Morales, se aprecian como idóneos por ser hábiles y contestes de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que ha quedado demostrado que la referida cónyuge abandonó voluntariamente el hogar, sin querer regresar al mismo, quedando configurada de esa manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por haber abandonado las responsabilidades de asistencia y socorro que le correspondían. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Sirio Rafael Vargas, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo que contrajera el ciudadanos Sirio Rafael Vargas y la ciudadana Adelaida Gregoria Saavedra Álvarez, ambos arriba identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Miguel del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 30 de julio de 1986.
TERCERO: Se ordena oficiar a la referida Jefatura Civil y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso establecido por la ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA