REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Abril de dos mil diez (2010).
199º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2008-001402
PARTE ACTORA: ANA VICTORIA PERLAEZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.542.714 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YUNAHITH SOSA ESCALONA y NAYLET GÓMEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 119.376 y 24.987 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BLAS ANTONIO CARRASQUEL CISNERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.811.548 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROQUE MÚJICA PALMA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.658.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL - ABANDONO VOLUNTARIO).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este juzgado de la presente causa de Divorcio Ordinario, interpuesta en fecha 08/12/2008, por la ciudadana ANA VICTORIA PERLAEZ MARÍN contra el ciudadano BLAS ANTONIO CARRASQUEL CISNERO, por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 08/12/2008 (Folios 1 al 07), intentada por la ciudadana ANA VICTORIA PERLAEZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.542.714 y de este domicilio, contra el ciudadano BLAS ANTONIO CARRASQUEL CISNERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.811.548 y de este domicilio, el cual fue admitida por este Tribunal en fecha 26/01/2009 (Folio 09). En fecha 06/02/2009 el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada Mariela Viloria (Folio 10 y 11). En fecha 09/02/2009 la parte actora confirió poder Apud-Acta a YUNAHITH SOSA ESCALONA y NAYLET GÓMEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 119.376 y 24.987 respectivamente (Folio 12). En fecha 26/02/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la medida a solicitada (Folio 13 y 14). En fecha 04/03/2009 el Tribunal mediante auto acordó decretar la medida solicitada (Folio 15 y 16). En fecha 16/04/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la parte demandada (Folios 19 y 20). En fecha 22/04/2009 la parte demandada confirió Poder Apud-acta a ROQUE MÚJICA PALMA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.658 (Folio 21). En fecha 02/06/2009 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que se presento la parte actora, más no la parte demandada; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 22). En fecha 19/06/2009 quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa y acordó librar oficios requeridos (Folio 25 y 26). En fecha 20/07/2007 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presente la parte actora y la parte demandada; en este acto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio (Folio 27). En fecha 28/07/2009 las parte demandada dio contestación a la demanda, y la parte actora ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes (Folios 28 al 30). En fecha 23/09/2009 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 31 al 35). En fecha 15/10/2009 este Tribunal dictó auto acordando admitir las pruebas promovidas por las partes intervinientes, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos TAILOS VILLEGAS, JUAN BALDALLO, LUIS OCANTO, JOSE OCANTO, MARIA VARGAS, HAYDEE PERAZA y ALIDA RIERA (Folio 36). En fecha 20/10/2009 el Tribunal dictó auto dándole entrada a correspondencia recibida (Folios 37 y 38). En 22/10/2009 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los testigos MARIA ROSA VARGAS DE MORALES, HAIDEE MARINA PERAZA y la no comparecencia de ALIDA RIERA (Folios 39 al 43). En fecha 30/10/2009 la parte demandada mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 44 y 45). En fecha 03/11/2009 el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos (Folio 46). En fecha 05/11/2009 la parte actora mediante diligencia ratificó solicitud de medida requerida (Folios 47 al 49). En fecha 10/11/2009 el Tribunal dejó constancia de la evacuación de los testigos LUIS FELIPE OCANTO y FERNADO JOSE OCANTO y la no evacuación de la testimonial del ciudadano TAILOS VILLEGAS (Folios 50 al 55). En fecha 01/12/2009 el Tribunal dictó auto, instando a que se indicara el bien sobre el cual recaería la medida solicitada (Folio 56). En fecha 02/12/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido lapso de evacuación de pruebas (Folio 57). En fecha 15/01/2010 la parte demandada consignó escrito de informes (Folios 58 y 59). En fecha 28/01/20010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de informes y que comenzaría a correr el lapso de sentencia, a su vez indicó de que los informes consignados por la parte demandada habían sido presentado extemporáneamente (Folio 60). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana ANA VICTORIA PERLAEZ MARÍN, contra el ciudadano BLAS ANTONIO CARRASQUEL CISNERO, alegando la parte actora que de la unión matrimonial había procreado dos (2) hijos, ya mayores de edad. Que de la comunidad conyugal no había adquirido bienes de fortuna, por lo tanto no había nada que liquidar al respecto. Expuso a su vez que era el caso, que inicialmente la unión matrimonial se mantenía en completa armonía, pero que posteriormente su esposo había cambiado su trato cordial hacía su persona, llegando tarde a la casa donde habían establecido su domicilio conyugal, ubicado en el Barrio Unión, carrera 4 con calle 12 y 13; de igual manera había comenzado a no cumplir con sus obligaciones conyugales y hacer la vida insoportable, por cuanto había dejado de suministrar para los gastos de manutención y de asistencia en el hogar; siendo su trato irritable, ofensivo, comportándose de mal humor y de forma agresiva, dejando de cumplir con sus deberes de cohabitación, socorro y protección que imponía el matrimonio, conducta esta que había concluido en la fecha 20/01/1998, cuando sin razón ni explicación, su cónyuge asió todas sus pertenencias personales y tomó la decisión de ausentarse del hogar que tenían, alegando este que el ya no quería mantenerse viviendo con ella; circunstancia esta que aún persistía, ignorando por completo durante todo ese tiempo, sus responsabilidades y obligaciones como cónyuge, al punto que la educación y total manutención de sus hijos siempre había sido únicamente su compromiso, por cuanto el padre de sus hijos jamás había procurado coadyuvar y apoyar a sus hijos. Que por cuanto habían pasado muchos años y su cónyuge no había regresado a su hogar, era por lo que había decidido demandar como en efecto demandaba, la disolución del vínculo matrimonial. Fundamentó su pretensión en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte, el demandado dentro de su oportunidad procesal a través de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto no era cierto que su representado se hubiese ido del hogar en fecha 20/01/1998 y que la verdad que se debía de expresar con claridad es que su mandante, no había podido lograr seguir la armonía y el amor mutuo entre ambos, ya que su legitima esposa lo ofendía, pidiéndole que se fuera a la mayor brevedad posible del hogar y que naturalmente antes que fuera a suceder una desgracia irreparable ya que su defendido era funcionario policial; por lo que se había ido triste y humillado al ver lo más sagrado que era su hogar, su familia destruida, recogiendo así sus pertenencias en fecha 17/12/1978, solo durando el matrimonio 2 años y 11 meses y que desde esa fecha hasta el presente habían pasado 30 años, cada quien por su lado. Seguidamente hizo alusión a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, de los cuales no hará referencia esta juzgadora por cuanto en la presente causa no se discutirá lo referente a la partición de dichos bienes.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
1) Marcada con letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 02). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Marcados con las letras “B” y “C” Copias Certificadas de Actas de Nacimiento (Folios 03 y 04) de los hijos de los cónyuges, los cuales fueron concebidos dentro del matrimonio. Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Marcado con la letra “D” Ejemplar del Diario el Informador (Folio 7) de fecha 14/05/2008, en el cual se anuncia el otorgamiento de la certificación de jubilación y pensión a la parte demandada. Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es un hecho controvertido en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio.
1. Promovió el Mérito Favorable de los autos. La sola enunciación del merito de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Ratifico las pruebas documentales consignadas en el libelo de la demanda marcadas con las letras “A”, “B” y “C”. Las cuales ya fueron valoradas y esta juzgadora las da como reproducidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3. Promovió las declaraciones testifícales de los ciudadanos MARIA ROSA VARGAS DE MORALES, HAYDEE MARINA PERAZA y la no comparecencia de la ciudadana ALIDA DE LA CHIQUINQUIRÁ RIERA (Folios 39 al 43). Esta Juzgadora observa que de las testimoniales promovidas, no se deduce el conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, en el caso de la testigo MARIA ROSA VARGAS DEMORALES, la misma en respuesta a las pregunta primero, segundo, tercero y cuarta de su interrogatorio señalo, que conoció de vista al demandado, que a la demandante no la conocía, que lo que sabe es por palabras de la mama de la muchacha, por lo que es un testigo referencial, con poco conocimiento de los dichos, por lo que se desecha la misma. En cuanto a la testigo HAIDEE MARINA PERAZA, la misma al igual que la anterior señala en la pregunta primero que conoce al demandado de vista, en la pregunta segunda de su interrogatorio indica que no lo vio mas, y señala que conocía a la mama de ella, por lo que al igual que la anterior se evidencia poco conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió las testimóniales de los ciudadanos TAILOS A. VILLEGAS, JUAN ALEXANDER BALDALLO OCANTO, LUIS FELIPE OCANTO y JOSÉ FERNANDO OCANTO. De las que se deja constancia de la no comparecencia de los ciudadanos TAILOS A. VILLEGAS y ALEXANDER BALDALLO OCANTO. Mientras que los ciudadanos LUIS FELIPE OCANTO y FERNANDO JOSÉ OCANTO, en el caso del testigo Luis Felipe Ocanto evidencia quien juzga del acta de interrogatorio que en la repregunta Segunda en cuanto a la fecha en que el demandado se fue del hogar, contesto. “Mire en esa pregunta es lo que alega el…”, por lo que se evidencia que es un testigo referencia por lo que se desecha la testifical. En cuanto al testigo Fernando José Ocanto, en respuesta a la pregunta primero, señala que conoce al demandado más no a la demandante, así mismo en repuesta a la pregunta quinto contesto que el considera que el beneficiario en este juicio es el, al mismo tiempo el testigo tiene poco conocimiento de los hechos controvertidos por lo que se desecha el mismo: Así se establece.
CONCLUSIONES
Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Loa actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficientes que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el
SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala misma ha precisado:
SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citado el demandado, el mismo no compareció al Primer Acto Conciliatorio más si hizo acto de presencia al Segundo Acto Conciliatorio, procediendo a dar contestación a la demanda en tiempo oportuno. Resultando de autos que la parte demandada en su contestación a la demanda, rechazo, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en referencia a la forma como se había separado del hogar en común y de la fecha en que se había suscitado dicha separación, ya que la actora alegaba que había sido en fecha 20 de Enero de 1998, mientras que el accionado alegaba que su separación se había dado en fecha 17 de Diciembre de 1978.
De igual manera se hace la acotación que las pruebas cursantes en auto, no son suficientes para probar la causal invocada, para la disolución del matrimonio, del poco acervo probatorio, no se logró determinar quien dio causa para el abandono voluntario, tal como lo establece artículo 191 del Código civil, las declaraciones testimoniales fueron desechadas, a juicio de quien suscribe el presente fallo, por cuanto tenían poco conocimiento de los hechos controvertidos. Por todo lo antes expuesto se declara improcedente la acción de divorcio. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por la ciudadana ANA VICTORIA PERLAEZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.542.714 y de este domicilio, contra el ciudadano BLAS ANTONIO CARRASQUEL CISNERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.811.548 y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil Diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 11:50 pm y se dejó copia.
La Secretaria
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