REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce de Abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-M-2009-000095
PARTE DEMANDANTE: LUIS PAS GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.411.333, en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNIDAS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 20 de Noviembre de 1972, bajo el N° 3.840, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el N° 27 tomo 23 de fecha 10 de Junio de 1999, y siendo su ultima modificación según acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 11 tomo 67-A de fecha 10 de Octubre de 2008, debidamente autorizado por la Cláusula Décima de los Estatutos Sociales.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Leopoldo Silva, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.011.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles “SURTIDORA LICOVEN C.A.” RIF J-30148704-4, “MERCAFLOR SRL”, RIF J-07532218-5, “INVERSIONES TRIPLE G. C.A.” RIF J-07531765-3, “DISTRIBUIDORA LICOVEN C.A.”, y “LICOVEN C.A.” RIF J-31681576-5, firmas mercantiles domiciliadas en Valencia Estado Carabobo y debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo los Nº 20 tomo 16ª de fecha 26 de Noviembre de 1993, Nº 31 Tomo 137 A de fecha 22 de Noviembre de 1983, Nº 42 tomo 136 B de fecha 15 de Noviembre de 1982, Nº 67 tomo 135 A de fecha 16 de Septiembre de 1992, así como a la sociedad de hecho ANTONIO FRANCISCO GONZALEZ SANCHEZ Y ELISA ELENA MENDOZA GONZALEZ, y contra JUAN ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, GABRIEL ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, ANTONIO FRANCISCO GONZALEZ MENDOZA Y DARELYS MARIA PAREDES DE GONZALEZ, titulares de las cédula de identidad Nros. 7.137.917, 13.469.830, 13.469.832, 15.859.209, 3.289.399 y 14.914.707, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Isabel Otamendi Saap y Sarah Otamendi Saap, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.260 y 80.218, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA A LA CO-DEMANDADO DISTRIBUIDORA LICOVEN, C.A.: Ismar González, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.370.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO, COBRO DE BOLIVARES, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, Y LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO (Cuestión Previa del ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, Cobro de Bolívares, Pago de Daños y Perjuicios, y Levantamiento del Velo Corporativo, interpuesta por el ciudadano Luís Pas Goncalves, en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Industrias Unidas C.A., contra las Sociedades Mercantiles Surtidora Licoven C.A., Mercaflor SRL, Inversiones Triple G. C.A., Distribuidora Licoven C.A., Licoven C.A., así como a la sociedad de hecho Antonio Francisco González Sánchez y Elisa Elena Mendoza González, y contra Juan Antonio González Mendoza, Gabriel Antonio González Mendoza, Antonio Francisco González Mendoza y Darelys Maria Paredes De González, asistido de Abogado, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión, que entre su representada y las empresas “LICOVEN C.A.”, “SURTIDORA LICOVEN C.A” y “MERCAFLOR S.R.L”. Expuso que se estableció un convenio estratégico de fabricación bajo la figura conocida en el argot industrial como “Maquilado”, que consistía principalmente en que estas empresas le suministraban a Industrias Unidas C.A todos los componentes para la fabricación de sus productos, es decir materia prima incluyendo el alcohol y las botellas, suministros varios, material de empaque, entre otros, y que como quiera que Industrias Unidas C.A. es la empresa que tiene la autorización de fabricación expedida por el SENIAT les fabricaba sus productos a estas empresas, quienes, a su vez, se encargaban de distribuirlo en varios estados de la geografía nacional, pues son los propietarios de las Marcas “ANIS EL REY”, “SANGRIA LA RUMBERA”, “BEBIDA ESPIRITUOSA SECA EL SABANERO” y “AGUARDIENTE EL CRIOLLO“, según las etiquetas de presentación de dichos productos y los respectivas autorizaciones expedidas por el SENIAT, y de las que se evidencia, en forma inequívoca que tales personas jurídicas conforman un grupo económico; y por lo que la ejecución del convenio logrado con su representada, se le facturaba a la empresa SURTIDORA LICOVEN C.A., otorgándole un plazo de 30 días para el pago de la factura correspondiente. Que este plazo de pago desde la primera facturación, en fecha 08/07/05, nunca fue respetado por ella, según listado de compras y pagos realizados por esta empresa desde el inicio de su relación mercantil. Que esta situación de morosidad se fue agravando paulatinamente, al punto que para Noviembre de 2006, las facturas tenían entre 50 y 70 días de morosidad y que para el año 2007, la misma era superior a los 100 días. Que vista esta situación, solicitaron reunirse con el cliente, a fin de explicarle a sus representantes esta situación y las implicaciones financieras que esta conducta de atraso traía a la relación comercial, con lo cual ellos les manifestaron su intención de ponerse al día y ofrecieron abonar Quinientos Millones de Bolívares (500.000.000,oo Bs.) y que para proceder a ello estaban esperando un préstamo bancario de la entidad financiera Banesco por lo que les solicitaron que le despacharan mas productos, a lo que originalmente accedió su representada confiando en la presunta buena fe de los aquí demandados. Que ante la alta morosidad y al no cumplir con el abono de la cantidad prometida, se llegó a un nuevo convenio que consistió en que ellos harían un pedido, se les facturaba y al cancelar el importe de dicho pedido, se les despachaba, lo que funcionó por espacio de 4 meses hasta que en el mes de Octubre de 2008, una vez mas incumplieron este breve convenio verbal y no abonaron los 500.000 BsF. que habían ofrecido. Solicitó se proceda al levantamiento del velo corporativo, el resarcimiento de daños y perjuicios y el decreto de medidas cautelares, para que, una vez declarada la existencia del grupo económico convengan a pagar o a ello sean condenados por este digno tribunal los siguientes conceptos: 1) La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 1.466.751,58) por concepto de facturas vencidas y pendientes de pago por parte de las empresas demandadas, las cuales se anexan al presente escrito; 2) La cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 66.622,68) por concepto de intereses de mora del 1% mensual por las facturas vencidas y pendientes de pago hasta el 31-12-2008 y los que se sigan venciendo hasta la total y definitivo pago de toda la deuda aquí relacionada; 3) La cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 136.475,38) por concepto de intereses de mora a razón del 1% mensual por las facturas pagadas con mora de las cuales anexamos relación detallada de estos conceptos con su fecha de pago y los comprobantes en fotocopias; 4) La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 472.754,67) por concepto de daños y perjuicios bajo la modalidad de daño emergente en razón del pago de intereses del financiamiento al 28% anual pagados a instituciones Bancarias por los créditos que nos otorgaron para poder financiar las operaciones a las empresas referidas en este libelo de demanda; 5) La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTAY OCHO CENTIMOS ( Bs. 1.450.677,78 ) por concepto de daños y perjuicios bajo la modalidad de lucro cesante por la Utilidad Bruta que dejara de percibir nuestra empresa al no facturarle mas a estas empresas, pese a haber convenido un plazo de duración de diez (10) años que se redujo a dos (02) por virtud de la decisión unilateral y lesiva de las demandadas, y que es la resultante de multiplicar el 25% al total de facturación hecha a las empresas demandadas que ascendió a la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 5.802.711,14); 6) La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 800.000,00) por concepto de gastos de mantenimiento del inventario de las empresas demandadas en nuestras instalaciones, esto incluye 8292 cajas fabricadas de todos sus productos en las diferentes presentaciones las cuales se encuentran listas y terminadas en nuestro almacén, esperando para su despacho, cuales no pueden ser vendidas por mi representada por las razones legales anteriormente explicadas en este libelo; 7) Las costas del proceso estimadas prudencialmente en un 30% de la cantidades demandadas; 8) la corrección monetaria. Solicitó decreto de medidas cautelares. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Noventa y Tres Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs. 4.393.282,09).
En fecha 18 de Marzo de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 28 de Abril de 2009, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En fecha 22 de Enero de 2010, este Tribunal a solicitud de parte designó defensora ad litem a la codemandada Distribuidora Licoven, C.A., quien aceptó el cargo de tal y prestó juramento de Ley correspondiente, en fecha 28 de Enero de 2010.
En fecha 18 de Febrero de 2010, los Abogados Alfredo D´Apollo y Antonio Lossio, en la oportunidad de contestación a la demanda promovió la cuestión previa del artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia Territorial del Tribunal para conocer la causa, exponiendo que la parte demandante no demostró que los Tribunales de ésta Circunscripción Judicial sean competentes. Que no mencionó la razón por la cual presentó la demanda en ésta Circunscripción Judicial. Que con respecto al domicilio de las codemandadas en Juicio, la demandante señaló que todos los demandados, tanto las personas naturales como jurídicas están domiciliadas en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Que asimismo, mediante diligencia de fecha 06 de Abril de 2009, la demandante solicitó al Tribunal que librara comisión a un Tribunal de la Ciudad de Valencia, Jurisdicción del Estado Carabobo. Que todas las facturas que constituyen el instrumento fundamental de la demanda indican como lugar de entrega de la mercancía vendida la Avenida Este-Oeste, Zona Industrial Municipal Norte, Parcela 256, Galpón Nº 65-115, Valencia, Estado Carabobo. Que nada alegó con respecto al lugar de pago siendo que no existe en autos prueba alguna donde se evidencie el lugar donde debía hacerse el pago de las facturas. Que las partes no eligieron un domicilio especial. Fundamentó la oposición de cuestión previa en los artículos 40 del Código de Procedimiento Civil y 1.904 del Código de Comercio. Finalmente expuso que del contenido de las facturas cuyo pago se demanda y de lo expresado por la demandante, se evidencia que la única codemandada que habría tenido relación comercial con la demandante es Surtidora Licoven, C.A. destinataria de las facturas objeto de la demanda, lo que quiere decir que entre los restantes 10 codemandados y el demandante no existe relación comercial alguna.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia ….” (negrillas del Tribunal)
Se observa que, lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la segunda de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito, puesto que conforme ha quedado puesto de relieve, la representación judicial de la demandada opone, en primer término, la cuestión previa de incompetencia con fundamento a la regla establecida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, pues, a su decir, las sociedades de comercio, así como las personas naturales que son sujetos pasivos de la litis, se encuentran todos domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por imperio de lo que el conocimiento de esta causa debería ser adjudicado a un Tribunal de idéntico grado pero de esa entidad federal.
A objeto de determinar la cualidad o naturaleza de la relación jurídica controvertida, a fin de ponderar también las consecuencias que de ella se derivan, debe tomarse en consideración el contenido y alcance del artículo 109 del Código de Comercio, que prevé:
“Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles...”,
Y al artículo 3 eiusdem que reza:
“Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza civil”,
Conforme sucede en el caso bajo estudio, la actora procura, entre otras pretensiones, el pago de unas cantidades de dinero que dice se le adeudan merced al impago de unos instrumentos que reputa como facturas, y como consecuencia de ello, exige también que por vía judicial se proceda a la resolución de una relación contractual que le vinculaba a algunas de las sociedades de comercio codemandada, en tanto que respecto a otras de esas personas jurídicas se declare la existencia de un grupo económico, para extender a través de la aplicación de la teoría del “levantamiento del velo corporativo” la responsabilidad a los socios y accionistas de tales personas jurídicas. De suerte que, por aplicación de los preceptos primeramente indicados, al ser la demandante una sociedad de comercio, no puede quedar duda alguna acerca de la naturaleza mercantil que es propia a esta contienda judicial, habida cuenta que el desarrollo embrionario de las pretensiones del actor se encuentra en los instrumentos que reputa como facturas insolutas.
Establecido lo anterior, conviene entonces recordar cuáles son las características que insuflan al Derecho Mercantil y a los actos comerciales que regula éste, entre las que se cuenta, a título enunciativo, la rapidez o necesidad de celeridad de las transacciones comerciales, por lo que el autor Alfredo Morles Hernández en el Tomo I de su obra “Curso de Derecho Mercantil” (2004, 94) , señala en ese sentido:
“El Derecho Mercantil está orientado hacia la movilidad de las relaciones entre las personas y los bienes. La rapidez es la esencia del comercio, por lo cual los hombres de negocios tienden a dispensarse de las prácticas complicadas, largas y minuciosas del Derecho Civil. En el comercio “time is Money”, por lo cual se redactan actos simples, antes se intercambiaba correspondencia y ahora mensajes electrónicos para perfeccionar compromisos y se acude a las convenciones verbales. Por otra parte, el Derecho Mercantil está adaptado a operaciones específicas, dominadas por el espíritu de lucro, y dispone de técnicas particulares que no tienen nada que ver con el Derecho Civil (letra de cambio, cheque, cuenta corriente, carta de crédito). Este derecho es, necesariamente, menos formalista, está impregnado de un gran espíritu de equidad y es más sensible a la buena fe de las partes”. (destacado del Tribunal)
En ese orden de ideas, resulta apropiado establecer que la Ley Mercantil, que evidentemente regula la actividad comercial de las personas jurídicas ex artículo 200 del Código de Comercio, supone que las normas aplicables al sub lite sean las de esa naturaleza, y no, como pretende la representación judicial de la demandada, se recurra a las normas de derecho común a objeto de zanjar el foro competencial de marras, lo que obliga a este sentenciador a poner de manifiesto el contenido del artículo 1094 del Código de Comercio, que a la letra establece:
“…En materia comercial son competente: El Juez del domicilio del demandado. El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía; y el del lugar donde debe hacerse el pago”
Adicionalmente, otras disposiciones de la legislación comercial han de ser concatenadas a la ya previamente transcrita. Ellas son:
Artículo 8: “En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.”
Artículo 1.097: “El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código”.
Artículo 1.119: “En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Título, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
De tal suerte que, conforme queda puesto de manifiesto, el propio legislador ha querido que las normas a observar en la resolución de disputas de naturaleza mercantil, sean las propias de esa legislación, debiendo recurrirse al derecho común, sólo de forma residual. En abono a las anteriores argumentaciones, el autor Oscar Lazo, al comentar el Código de Comercio venezolano (1969, 825) alude a la interpretación del artículo 1.094, referido a la competencia territorial del juez comercial, en la forma como sigue:
“…Aplicación de este artículo por tener carácter excepcional con respecto a las disposiciones ordinarias de derecho adjetivo. “El procedimiento civil ordinario es pauta en la secuela de los asuntos de índole mercantil, salvo que haya una disposición especial en el Código de Comercio que haga excepción a la regla general. Así lo estatuye el artículo 1.106 (1.097) de dicho texto. De manera que, en (sic) faltando la previsión mercantil adjetiva y concreta, habrá de ocurrirse, para la solución del caso, al procedimiento civil ordinario. Y así vemos que, en materia de competencia territorial en lo civil, para el ejercicio de la acción personal y la real sobre bienes muebles, se propondrán éstas ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia, y si no fuesen conocidos su domicilio ni su residencia, la demanda se propondrá en cualquier punto donde él se encuentre; pudiendo proponerse también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído la obligación o debe ejecutarse ésta, o también donde se encuentre la cosa mueble u objeto de la acción, con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Pero a esta pauta procesal civil, hace excepción el procedimiento mercantil en el artículo 1.103 (1.094).
El sentido del artículo 1.103 (1.094) del Código de Comercio no admite dudas en su caso segundo, que da competencia al Tribunal “del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía”, los cuales son dos hechos inseparables en su coexistencia y que deben tenerse presentes como integrantes del precepto. No debe, pues, atribuirse al artículo un sentido distinto del que le da la evidencia del significado propio de las palabras de que se sirve él para determinar la competencia de los jueces en materia comercial, (...). Ahora bien, los recurrentes arguyen en apoyo de la denuncia de infracción de los artículos 75 y 76 y 41 del Código de Procedimiento Civil, entre otras razones, las de que la acción intentada es personal, por lo que ha debido proponérsela conforme a las previsiones de tales artículos ante los Tribunales del Estado Zulia. Esta (sic) Sentenciador considera, que la disposición del Código de Comercio es especial, por cuanto es una excepción a la pauta ordinaria civil contenida en aquellos preceptos y debe ser aplicada con preferencia. (...).
La competencia conferida por esta disposición es enunciativa. El actor tiene derecho de elegir a cualquiera de los jueces aquí designados pues todos son igualmente competentes. Al prescribir el artículo 1.094 del Código de Comercio que en materia mercantil son competentes el juez del domicilio del demandado, el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía y el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía y el del lugar donde debe hacerse el pago; lo hace en forma puramente enunciativa, dejando implícitamente al actor el derecho de elegir, para intentar su acción, cualquiera de los jueces allí designados, ya que todos ellos son igualmente competentes; (...)“. (Destacado del Tribunal)
(...Omissis...)
A beneficio de mayor precisión, vale señalar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expresó su parecer a través de la decisión proferida en fecha 13 de nero de 1999, expediente N° 98-101, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el que, al conocer sobre un conflicto de competencia, estableció:
(...Omissis...)
“Del contenido del libelo de demanda se evidencia que la acción interpuesta es de carácter mercantil ordinario, fundamentada en la disposición contenida en el artículo 456 del Código de Comercio, no habiendo el demandante solicitado en ninguna de sus partes que el presente caso se tramitara a través del procedimiento por intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal competente para conocer la acción interpuesta debe determinarse conforme a las normas de competencia establecidas en el Código de Comercio:
Al respecto el artículo 1.094 del Código de Comercio establece:
“En materia comercial son competentes:
El juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía. El del lugar donde deba hacerse el pago”.
Ahora bien, no estando establecido, en el precitado artículo, criterios de prelación de competencia territorial, de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede elegir el juez competente por el territorio entre alguno de los tres jueces establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, siempre y cuando el escogido sea competente para conocer de conformidad con las reglas de competencia por la materia y la cuantía.”
(...Omissis...)
Como consecuencia de las reflexiones doctrinales y jurisprudenciales que preceden, si como en el caso entonces analizado por la Sala, en el presente caso, la actora no solicitó que el procedimiento elegido por ella fuese el monitorio, por lo que resulta, con mayor razón aún, aplicable la consecuencia tipificada en el ya tantas veces aludido artículo 1.094 del Código de Comercio, misma que, se insiste es de carácter meramente enunciativo, y atribuye al demandante la facultad de elegir el juez competente, pues cualquiera de los funcionarios judiciales sobre los que recaiga la elección tendrá la mencionada competencia.
En consecuencia, habiendo establecido el Legislador mercantil las reglas de competencia territorial para asuntos cuyo conocimiento corresponda al fuero comercial dispuesto en el artículo 1.094 del Código de Comercio, queda puesto de manifiesto que el mismo Legislador dejó a potestad de una sola de las partes (el demandante) de elegir indistintamente el lugar donde propondrá su pretensión, con base a los elementos reglados en dicho artículo. Así, también puede afirmarse que en el ámbito del derecho común, la norma del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil consagra el fuero general del demandado para todas las pretensiones personales y reales sobre bienes muebles que pudieren proponerse. Pero, además, ese fuero constituye su fuero personal porque está determinado por la vinculación subjetiva o personal del demandado con el Tribunal competente en el lugar donde tiene su domicilio.
Sin embargo, no debe obviarse que tal disposición que es invocada por la representación judicial del demandado para fundamentar la cuestión de previo pronunciamiento opuesta, también establece una concurrencia de fueros en forma sucesiva o subsidiaria: domicilio del demandado o su residencia y si no tiene, donde se encuentre; y, simultáneamente, el artículo 41 complementa la elección domiciliaria; estableciendo así una concurrencia electiva.
Se trata aquí de fueros especiales, conforme a lo dispuesto en esa norma: el lugar de celebración del contrato; el lugar donde se debe cumplir la obligación y, el lugar donde se encuentra el bien mueble. Además, en casos como el de autos se está en presencia de fueros reales, que no dependen de la vinculación personal del demandado, sino de circunstancias relativas a los bienes tal como sucede con el lugar donde se contrajo la obligación, respecto de lo que, sin que ello constituya pronunciamiento al fondo, un somero exámen de los instrumentos en los que el actor finca parte de sus pretensiones se evidencia que la dirección comercial de la demandante, Industrias Unidas, C.A., es la ciudad de Cabudare, Estado Lara.
Ahora bien, en relación al lugar de entrega de la mercancía, se hace necesario para este Juzgador, transcribir el contenido del artículo 149 del Código de Comercio, que dispone textualmente.
“La entrega de la cosa vendida se hace por los medios prescritos en el Código Civil, y además:
1º Por el envío que de ella haga el vendedor al comprador a su domicilio o a otro lugar convenido en el contrato; a menos que la remita a un agente suyo con orden de no entregarla hasta que el comprador pague el precio.
2º Por la transmisión del conocimiento, carta de porte o de factura, en los casos de venta de mercancías que están en tránsito.
3º Por el hecho de poner el comprador su marca a las mercancías compradas, con el consentimiento del vendedor.” (Destacado del Tribunal)
Por lo que de conformidad con el análisis y estudio de las actas procesales, específicamente, los instrumentos ya aludidos acompañados por el actor con el libelo de demanda y que cursan a los folios 291 al 326 debe colegirse que el lugar donde la parte demandada contrajo la obligación con la actora de autos es la Ciudad de Cabudare, Estado Lara y que de conformidad con el preinserto, la entrega de la cosa vendida se realizó por el envío que de la misma realizó la empresa vendedora al domicilio de la demandada a, por lo que resulta concluyente para quien esta incidencia decide, que al haber la demandante propuesto su pretensión en esta ciudad, este Tribunal es competente para conocer la presente causa.
En tal virtud, debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el numeral primero del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la falta de competencia por razón del territorio. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Falta de Competencia Territorial, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, COBRO DE BOLIVARES, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, Y LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, intentada por LUIS PAS GONCALVES, en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNIDAS C.A., contra las Sociedades Mercantiles SURTIDORA LICOVEN C.A., MERCAFLOR SRL, INVERSIONES TRIPLE G. C.A., DISTRIBUIDORA LICOVEN C.A., LICOVEN C.A., así como a la sociedad de hecho ANTONIO FRANCISCO GONZALEZ SANCHEZ Y ELISA ELENA MENDOZA GONZALEZ, y contra JUAN ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, GABRIEL ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, ANTONIO FRANCISCO GONZALEZ MENDOZA Y DARELYS MARIA PAREDES DE GONZALEZ, previamente identificados.
En consecuencia, si no fuere solicitada la regulación de competencia, o dentro de los cinco (05) días al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, si fuere solicitada aquella, este Tribunal se pronunciará indicando el estado procesal en el que se encuentra la presente causa.
De igual manera, se hace saber a las partes que, en acatamiento a la doctrina jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, una vez transcurrido el lapso para impugnar la presente decisión, al día siguiente comenzará a correr para el actor la oportunidad procesal para subsanar o contradecir las demás cuestiones previas opuestas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 199º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:30 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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