REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho de Abril de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-M-2007-000305

PARTEDEMANDANTE: ALCIDES DEL CARMEN GIMENEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.396.287.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES BUSTAMANTE FLORES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.068.

DEMANDADO: KELVIM JOSE ESCOBAR BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.717.979.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YAMALL LÓPEZ CANELÓN Y OCTAVIO ROSELL REYES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 127.416. y 9.109., en ese orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente a través de libelo presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, exponiendo que en fecha 15 de Julio de 2004, fue librada UNA (01) letra de cambio a la vista por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (1.400.000.000, oo Bs.), siendo beneficiario de dicha letra su representado. Que fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, en la Ciudad de Cabudare, Estado Lara, por el ciudadano Kelvim José Escobar Bolívar. Fundamentó su pretensión en los artículos 433, 436 y 456 del Código de Comercio. Que es el caso que habiendo transcurrido el plazo establecido para su vencimiento y habiendo efectuado su representado todas las diligencias y gestiones de cobranza extrajudiciales posibles ante el librado aceptante, que permitieran hacer efectivo el instrumento mencionado, resultando inútiles todos los esfuerzos para logar que dicho obligado cambiario, pagara la referida letra de cambio demanda al ciudadano Kelvim José Escobar Bolívar para que pague, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: 1) UN MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.400.000,000,oo) que es el monto total de la letra de cambio cuyo pago se demanda; 2) DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.210.000.000,OO) por concepto de intereses moratorios vencidos calculados a la rata del 5 % anual, a partir de 15 de julio de 2004, fecha de emisión de la letra de cambio; 3) OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.400.000,oo) por concepto de comisión de 1/6% del monto de la letra, 4) La cantidad que resulte por concepto de intereses causados y acumulados desde el presente hasta la fecha de cancelación total de la obligación y 5) Las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal. Todas esas cantidades de antigua denominación. Estimó la pretensión en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.618.400.000, Bs.), en la actualidad equivalentes a UN MILLON SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (1.618.400,00 Bs.). Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada. Solicitó medida preventiva de embargo.
Seguidamente el Tribunal la admitió y ordenó la intimación de la demandada, y a instancia de la actora decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada. Asimismo, con respecto a la Medida de Embargo solicitada, este Tribunal se abstuvo de decretar la misma en razón del principio de proporcionalidad de las medidas cautelares.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, se hizo presente la Abogada Yamall López y asumió la representación judicial de la parte demandada, acompañando a tal efecto instrumento poder del que se evidenciaba su representación.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, la Representación Judicial de la parte demandada, formuló oposición al decreto intimatorio. Expuso que la demanda fue interpuesta el 14 de Julio de 2007, fecha en la que su representado no se encontraba en el país, según movimiento migratorio expedido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, en el cual, según el Sistema Informático de esa Dirección, el ciudadano Kelvim José Escobar Bolívar salió del país el 03 de Julio de 2007 con destino a los Estados Unidos de Norteamérica siendo que solo retornó al país el 11 de Octubre de 2007, según consta de copia fotostática de su pasaporte Nº C1561318, expedido el 18 de Enero de 2005, autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el 26 de Noviembre de 2007, Nº 20, Tomo 394. Continuó exponiendo que la procedencia del procedimiento por vía de intimación no se basó en que el intimado había dejado apoderado a quien pudiese intimarse con motivo de la acción intentada, sino que el mismo era procedente por cuanto la pretensión que se quiere hacer valer es el pago de una suma líquida y exigible de dinero y por estar presente el deudor en la República. Que la simple indicación de que la intimación se hiciese alternativamente en su persona como apoderada, en virtud de que, dentro de las facultades que como tal tiene, se le confirió facultad para darse por citada, no conlleva a que ella hubiese recibido de su mandante instrucciones para representarlo en ese procedimiento, del cual éste no tenía noticia alguna cuando tampoco se le libró boleta para intimarla como su representante. Que la acción ejercida, pretende fundamentarse en una letra a la vista, presuntamente aceptada por su representado en Cabudare, el día 15 de Julio de 2004, siendo que para esa fecha, éste no estaba en el país, según Movimiento Migratorio de su representado y de la copia fotostática del pasaporte Nº B0530110, expedido a su nombre en fecha 11 de Enero de 2000, autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el 26 de Noviembre de 2007, Nº 21, Tomo 394 de los libros respectivos, donde consta que el 14 de Julio de 2004, su representado fue admitido en los Estados Unidos de Norteamérica y que retornó al país en fecha 11 de Octubre de 2004. Que su representado se desempeña en las ligas mayores (MLB) en los Estados Unidos de Norteamérica, al tiempo que opuso la prescripción de la acción cambiaria.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demanda contestó la demanda.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó formal oposición al decreto intimatorio.
En fecha 17 de Diciembre de 2007, se dejó sin efecto el decreto intimatorio.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, la representación judicial de la parte demanda contestó la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola. Expuso que para el 15/07/04, su representado no estaba en el país. Que no adeuda ninguna cantidad de dinero al actor, a quien confirió poder general de administración y disposición el 09/07/02, para representarlo durante su ausencia en el país, al cual renunció dicho mandatario sin que nada quedara a debérsele con ocasión de su actuación que ameritase la emisión y aceptación del título cambiario. Que tan solo fueron socios en Inversiones K.E-45, cuyo capital era de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000, oo Bs.) y de la que su representado salió en fecha 09/02/06 sin adeudarle nada luego de venderle sus acciones. Desconoció en su contenido y firma la letra de cambio. Que en el libelo no se indica la fecha ni el lugar en que la letra de cambio fue presentada al cobro ni las gestiones realizadas extrajudicialmente para ello. Que no se detalla cuando venció dicho título cambiario por lo que mal puede determinarse cuando se constituyó en mora su presunto librado. Opuso la prescripción de la acción directa derivada de la letra de cambio demandada.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada, apelo del auto dictado en fecha 17/12/07, ordenando el Tribunal escucharla en un solo efecto.
En fecha 14 de Diciembre de 2007 y 16 de Enero de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de Febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de promoción.
En fecha 14 de Febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito oposición a las pruebas promovidas por la actora.
En fecha 18 de Febrero de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 28 de Febrero de 2008, este Tribunal se pronunció en relación a las oposiciones a los escritos de pruebas. En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 04 de Marzo de 2008, se realizó acto de nombramiento de expertos.
En fecha 03 de Marzo de 2008, la Representación Judicial de la parte demandante, apeló del auto dictado en fecha 28/02/08, ordenando el Tribunal escuchar la apelación en un solo efecto.
En fechas 07 y 11 de Marzo de 2008, se realizó acto de juramentación de expertos.
En fecha 12 de Marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los expertos grafotécnicos. En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandante presento escrito de oposición a pruebas.
En fecha 24 de Marzo de 2008, se declaró improcedente la solicitud formulada por la parte demandada.
En fecha 26 de Marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 24/03/08, ordenando el Tribunal, escuchar dicha apelación en un solo efecto.
En fecha 14 de Abril de 2008, los expertos grafotécnicos, confirmaron respectivo informe. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los expertos grafotécnicos. Asimismo el ciudadano Antonio Cegarra, presentó informe contentivo de resultas periciales.
En fecha 17 de Abril de 2008, la representación judicial de la parte demandante, solicitó ampliación y aclaratoria de los dictámenes consignados por los expertos grafotécnicos.
En fecha 17 de Abril de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito.
En fecha 17 de Abril de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó Sentencia Interlocutoria declarando inadmisible, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demanda, contra el auto distado por este Tribunal, en fecha 17/1/07.
En fecha 20 de Mayo de 2008, las representaciones judiciales de las partes, presentaron escritos de informes.
En fecha 04 de Junio de 2008, la Representación Judicial de la parte demanda, presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 30 de Mayo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó Sentencia Interlocutoria declarando sin lugar la oposición a la admisión de la prueba hecha por la representación judicial de la parte actora, admitiendo la prueba de exhibición de la declaración de impuesto sobre la renta de la parte actora desde el año 2002 hasta el año 2007, ambos inclusive, ordenándole a este Juzgado tomare las medidas procesales necesarias y fijare el plazo para la evacuación de la misma, ratificándose a su vez, la decisión sin lugar a la oposición a la admisión de la prueba de cotejo hecha por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de Junio de 2008, se admitió la prueba de exhibición de la Declaración de Impuesto sobre la Renta de la parte actora desde el año 2002 hasta el año 2007, se fijó lapso para la evacuación de dicha prueba, se ordenó la intimación de la parte actora.
En fecha 16 de Julio de 2008, oportunidad fijada para la exhibición de documentos originales por la parte actora, su apoderada judicial procedió a la exhibición de los documentos, consignando planillas de declaración de impuesto sobre la renta, presentadas por su representado, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente a los ejercicios 2004-2005-2006- y 2007. En lo que respecta a los ejercicios 2002 y 2003 consignó notificación ante el SENIAT de no obligación de declaración definitiva de rentas por parte de su representado, exponiendo que se encuentra debidamente firmada y aceptada por el mencionado organismo en fecha 14 de Julio de 2008 No. 014628.
En fecha 16 de Octubre de 2008, las representaciones judiciales de las partes, consignaron escrito de informes.
En fecha 17 de Febrero de 2007, este Tribunal dictó en el cual se fijó el TRIGÉSIMO (30º) día de despacho siguiente después de constar en autos la notificación de la ultima de las partes, para dictar sentencia.
En fecha 01 de Marzo de 2010, se recibió diligencia presentada por la Abogado KANAN GREGORIO LOPEZ donde solicita revocatoria por contrario imperio del auto 17/02/2010.
En fecha 03 de Marzo de 2010, se consigno notificación firmada por la Abogada ENELY AGUILAR.
En fecha 05 de Marzo de 2010, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Enely Aguilar, en su condición de autos, donde solicitó se dejare constancia de la notificación tácita y del inicio del lapso para dictar sentencia.
En fecha 11 de Marzo de 2010, este Tribunal dictó auto teniendo por notificada a la parte demandada del contenido del auto de fecha 17/02/2010
Llegada la ocasión de cumplir con la actividad de dictar Sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
UNICO
DE LA “PRESCRIPCIÓN” DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento de la parte demandada del pago del título valor constituidos por una letra de cambio, que según su propio decir le adeuda el ciudadano demandado, la cual se encuentra acompañada al escrito libelar.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal advierte que los títulos valores acompañados por la actora, reúnen los requisitos formales a que se contrae el artículo 410 del Código de Comercio, que a la letra reza:
“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.

Seguidamente el artículo 411 eiusdem dispone:
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

Ahora bien, con ocasión a la contestación presentada por la Representación Judicial de la parte demandada, ésta expuso como defensa de merito, la prescripción de la acción propuesta, en razón a lo que el artículo 479 del Código de Comercio, dispone lo siguiente:
“Artículo 479: Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado. (Destacado del Tribunal)”

Opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada, “la prescripción acción directa derivada de la letra de cambio” cuyo pago pretende la parte actora de autos, considera pertinente quien esto decide, deducir que la defensa que ha pretendido invocar aquella ha sido la de la caducidad, toda vez que merced al principio IURA NOVIT CURIA, que informa que “...los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstos, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas...”.
Asi, con fundamento en el parecer de Mario Pesci Feltri, quien al analizar la institución caducidad de la acción, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, colecciones Estudios Jurídicos Nro 12 (1981), establece:
En efecto, el plazo de caducidad es un plazo dentro del cual necesariamente el titular del derecho debe acudir ante el órgano jurisdiccional para hacer valer un derecho mediante la acción. Vencido éste término no podrá ya acudir ante el Juez. Aquí no se discute la existencia del derecho sino que se niega la posibilidad de hacerla valer en juicio, o sea la existencia de la acción (p. 118)

Mas recientemente, una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, esclareció el punto de la manera siguiente:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
(omissis)
Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad…”

En este punto también conviene recordar la precisión que ha hecho la Sala Político Administrativa del mismo Supremo en Sentencia Nro. 00163 del 05 de febrero de 2002, que elocuentemente ha dispuesto:
"la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad."
Y en ese orden de ideas, luce oportuno referir el parecer expresado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, signada con el N° 237, expediente 99-1004, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, donde fue señalado lo siguiente:
“…aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas…”.

De lo que se sigue, una vez suficientemente escindidos los conceptos de caducidad y prescripción, no queda duda que es la primera de tales instituciones la que debe ser objeto de ponderación en forma preliminar al mérito de la causa. De tal suerte que, con fundamento al artículo 461 del Código de Comercio:
Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;
Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;
Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;
El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.
A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.
Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término.

De acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2.004, en el Exp. 02-839, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:
De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que este título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, Francesco Messineo señala lo siguiente:
“...A diferencia de la letra de cambio, que comporta múltiples maneras de vencimiento, el cheque bancario vence, por definición, de un solo modo: es pagadero a la vista, o sea, sin aplazamiento de la ‘vista’, que del mismo tenga el girado. La función de instrumento de pago (y no de crédito), propia del cheque bancario, implica que el pago debe ser inmediato a la petición del mismo. Se tiene por no escrita toda cláusula en contrario (art. 31, primer apartado, de la ley de cheques).
b) La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la ‘vista’ del mismo.
c) El término útil para la presentación es, de ordinario, de ocho días, que se aumentan a quince, treinta, sesenta, si es pagadero en municipio diverso de aquel en que fue emitido o, respectivamente, en territorios sujetos a la soberanía italiana...(Omissis).
El término corre desde el día indicado en el título como fecha de emisión (art. 32, cuarto apartado de la ley de cheques); no se computa, como de ordinario, el término aquo.” (Negritas de la Sala. Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Ediciones Jurídicas Europa América, tomo IV, pág. 412).

En el caso de especie, se trata de una letra de cambio pagadera a la vista, por lo que resulta evidentemente aplicable la exposición así hecha por la Suprema Jurisdicción, pues, conforme es sabido el 491 del Código de Comercio prevé que al cheque se le aplicarán las disposiciones de la letra de cambio a la vista, por lo que, en cuanto a títulos valores se refiere, los cheques así como las letras de cambio a la vista están catalogados como de naturaleza similar.

A beneficio de mayor precisión el autor Roberto Goldschmidt (La letra de cambio y el cheque en la legislación Venezolana, Ed. Fabretón, Segunda Edición, Caracas 1988), expresa:
“...Quedan, por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el Artículo 491, a saber, en el caso concreto, aquella según la cual el poseedor queda desposeído de su acción si no presenta el título dentro de los seis meses desde su fecha. Esta solución que permite establecer para la acción contra el librador un plazo de caducidad adecuado, es, en el derecho Venezolano, oportuna...” (omissis).

En ese orden de ideas, a fin de desentrañar la naturaleza de la sanción establecida en el artículo 461 del Código de Comercio, que por efecto de ese cuerpo normativo resulta extensible la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C.A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) aclaró:
“…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide”.(Resaltado del Tribunal).

Tales referencias doctrinarias y jurisprudenciales resultan de necesaria mención, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Comercio que establece “Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha”, resulta obvio del examen del instrumento fundamental de la pretensión de la actora que el título valor en cuestión fue librado en fecha 15 de Julio de 2004, por consiguiente, debió el beneficiario haber levantado el protesto dentro del plazo ordenado en la ley, en defecto de lo cual, resulta procedente la defensa de fondo relativa a la caducidad de la acción cambiaria derivada de dicha letra de cambio a la vista, debiendo desecharse la demanda interpuesta, tal como se resolverá en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la caducidad de la acción cambiaria, como consecuencia de lo cual SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) intentada por el ciudadano ALCIDES DEL CARMEN GIMENEZ ALVAREZ, en contra del ciudadano KELVIM JOSE ESCOBAR BOLIVAR, ambos identificados.
Como resultado directo de ello, se suspenden las medidas cautelares decretadas en la presente causa.
Se condena en costas a la demandante perdidosa por haber resultado totalmente desechada su pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:30 a.m.
El Secretario,