REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO: KP02-R-2010-000300
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR HERNANDEZ, mayor de edad venezolano, titulare de la Cedula de Identidad Nº V-3.318.767, con domicilio en Bobare, Parroquia Agüedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ALEXIS VIERA BRANDT, Inpreabogado Nº 2.296.
DEMANDADO: RAMON HIPOLITO FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula Identidad Nº V-1.269.150, domiciliados en Bobare, Parroquia Agüedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado.
La presente causa se interpone ante en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha 12/11/09 presentando escrito de libelo de demanda acompañado de sus recaudos pertinentes, interponiendo una demanda de Prescripción Adquisitiva (fs. 02 al 41), en fecha 19/11/09 se dicta un auto por el Tribunal donde establece que para proveer sobre la admisión o no de la demanda, debe verificarse si se trata de terrenos baldíos de origen nacional y si hubo desprendimiento de la República, en consecuencia se ordeno oficiar a la oficina de Registro Inmobiliario para requerir dicha información y se insta a la parte actora para que presente la certificación a la que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil (fs. 42 al 44), en fecha 04/03/10 se recibió oficio del Registro Público, dando respuesta al Tribunal e informan que el ciudadano Juan Freítez, vendió un fundo Agrícola denominado la Montañita, ubicado sobre terrenos nacionales, al ciudadano Ramón Freítez (fs. 53 al 54), en fecha 08/03/10 el Tribunal dicta dispositiva donde declara Inadmisible la demanda (fs. 55 al 58), en fecha 16/03/10 se recibe en el Tribunal diligencia presentada por la parte actora donde apela de la sentencia (f. 60), en fecha 16/03/10 se oye en ambos efectos la apelación planteada y se ordena remitir la causa al Tribunal de Alzada (fs. 61 al 62). En fecha 18/03/10 se recibe en esta Superioridad la presente causa (f. 63), en fecha 19/03/10 se admite a sustanciación la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 64).
Y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
Versa la apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de marzo de 2010, el cual declaró Inadmisible la presente acción de prescripción adquisitiva.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman la presente causa se desprende que fueron acompañados al escrito libelar los siguientes documentos:
- Poder Judicial que el ciudadano Manuel Salvador Hernández Freitez otorga a los abogados Alexis Viera Brandt y Ramón Ray Rivero.
- Plano de Mensura, realizado con GPS y utilización de Base Cartográfica del IGVSB.
- Copia certificada de documento de compra venta realizada por el ciudadano Juan Ramón Freitez al ciudadano Ramón Hipólito Freitez.
- Copia certificada de Cartilla para cancelar a Juan Ramón Freitez lo correspondiente a la herencia de su padre Concepción Freitez.
- Copia certificada de Liquidación de Bienes de la comunidad conyugal Eugenia Bonilla de Freitez y Celestino Freitez.
- Copia certificada de documento de adjudicación de una cuadra y diecinueve centímetros de otra a Celestino Freitez.
- Plano referencial de ubicación de los porteros de Bucare y Ramírez.
- Certificación de Gravamen de un inmueble propiedad del ciudadano Ramón Hipólito Freitez.
De igual manera observa quien Juzga, que en fecha 19 de noviembre de 2009, el A-quo solicitó información a la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, del Municipio Iribarren, a los fines de conocer la procedencia y origen del lote de terreno en cuestión y así pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, del cual en fecha 04 de marzo de 2010 fue recibido por el Juzgado de la Causa la respuesta de la referida oficina, según oficio Nº RPSC-067/2010, en el que indica que: “…de acuerdo a la revisión efectuada en el titulo donde adquiere la propiedad el ciudadano Ramón Hipólito Freitez, en el cual se hace referencia que las bienhechurías están realizadas sobre terrenos nacionales y no menciona que hubo desprendimiento de la república en los terrenos descritos en el terreno de esa escritura y no tiene nota marginal al respecto.” (omissis)
En tal sentido, observa este Sentenciador que el Juez de la causa accionó los mecanismos necesarios para proceder al conocimiento de la presente causa, mas se percató que en virtud de la naturaleza de la acción, hizo la investigación correspondiente al origen del lote de terreno siendo un elemento fundamental para proceder a la admisión de la presente demanda.
Del mismo modo, por los motivos antes razonados este juzgador comparte el criterio plasmado por el Juez A-quo, en virtud de que cursa al folio 17 vuelto, que las bienhechurías fundadas en el lote de terreno objeto de prescripción adquisitiva se encuentran fundadas en terrenos nacionales; además, de la documentación aportada a los autos no se evidencia desprendimiento alguno de la república, tal como fue verificada la información aportada por la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, del Municipio Iribarren; motivo por el cual considera que el razonamiento y fundamentación jurídica explanada por el A-quo se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
DECISION:
Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Alexis Viera Brandt, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Salvador Hernández Freitez contra el fallo de fecha 08 de Marzo de 2010. En consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Prescripción Adquisitiva incoada por el ciudadano Manuel Salvador Hernández en contra del ciudadano Ramón Hipólito Fréitez. No hay condenatoria en costas. Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm.
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