Por libelo de demanda presentado en fecha 08-02-2010, los ciudadanos: REINA ZENOBIA MORA DE RIVAS y FRANCISCO RAFAEL GARCIA DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil viuda y soltero, respectivamente, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.880.596 y 1.827.113, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio. JOSE ERNESTO RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.132 y de este domicilio, demandaron a los ciudadanos: MARISOL DEL CARMEN FONSECA y ARGEMIRO HERRERO MORELOS, de nacionalidad venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.703.108 y E-973.778, respectivamente, por DESALOJO.-Alegaron los actores, que son propietarios de un inmueble constituido por una casa de habitación de paredes de bloques, techo de platabanda y piso de cemento, construida sobre una parcela de terreno ubicada en la Calle Los Olivos del Caserío Hamaquita, carretera Los Octavios, vía al Potrero, en jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que dicho terreno tiene una superficie aproximada de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (2.863,82 m2), cuyos linderos se encuentran determinados por una poligonal cerrada con las siguientes coordenadas: Partiendo del punto L1 de coordenadas E 469.673 N 1.126.785 rumbo N 13º 14’ 25” EN UNA DISTANCIA DE 69,86 METROS HASTA LLEGAR AL PUNTO l2 DE COORDENADAS e 469.689 n 1.126.853, CON Calle Los Olivos, del punto L2 de coordenadas ya descritas rumbo N 80º 04’ 25” en una distancia de 40,61 metros hasta llegar al punto L3 de coordenadas E 469.649 N 1.126.860, con terrenos de Jairo Guerrero; del punto L3 de coordenadas ya descritas, rumbo S 14º 14’ 14” en una distancia de 69,12 metros hasta llegar al punto L4 de coordenadas E 469.632 N 1.126.793, con terrenos de Jairo Guerrero; del punto L4 de coordenadas ya descritas, rumbo S 78ª 57? 32• en una distancia de 41,77 metros hasta llegar al punto L1, con terrenos de Tomasa Yolanda Torres, este punto L1, sirvió de inicio para esta poligonal. Que es el caso, que el inmueble se encuentra arrendado a los ciudadanos: MARISOL DEL CARMEN FONSECA y ARGEMIRO HERRERO MORELOS, antes identificados, desde el primero (01) de julio del 2008, mediante un contrato de carácter privado, inicialmente con una duración de seis (06) meses y posteriormente se ha renovado verbalmente, en tres (03) oportunidades, pasando dicho contrato a tener carácter de tiempo indeterminado. Que consignó en original el contrato de arrendamiento marcado “A” y los opuso a los ciudadanos: MARISOL DEL CARMEN FONSECA y ARGEMIRO HERRERO MORELOS, ya identificados, para su reconocimiento de contenido y firma. Que el canon de arrendamiento se fijo en aquella oportunidad en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES EXCATOS (Bs. 50,oo), mensuales, el cual se mantiene vigente en la actualidad, obligándose los arrendatarios a pagarlos puntualmente dentro de los primeros cinco(05) días de cada mes, a los arrendadores. Que es el caso que los arrendadores, no han pagado desde hace más de ocho (08) meses, y a pesar de las gestiones realizadas y de lo irrisorio del monto establecido como canon de arrendamiento (la cantidad de cincuenta bolívares fuertes), los arrendatarios se niegan a cancelar el canon y en su defecto a desalojar el inmueble. Por lo que acudieron a demandar los actores, en su carácter de propietarios de dicho inmueble a los ciudadanos. MARISOL DEL CARMEN FONSECA y ARGEMIRO HERRERO MORELOS, ya identificados, en su condición de arrendatarios, por Desalojo, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil venezolano vigente y en concordancia con el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convengan en devolver el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado, así como también los daños y perjuicios por los cánones de arrendamiento adeudados por los meses desde Junio del 2009 al mes de Diciembre del 2009 y el mes de Enero del año 2010, por un monto de cincuenta bolívares fuertes(Bs. 50,oo), cada uno lo que suma en total Cuatrocientos bolívares fuertes (bs. 400,oo), más los cánones de arrendamiento que siguieran venciendo con motivo del uso y disfrute del inmueble objeto del contrato por parte de los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN FONSECA y ARGEMIRO HERRERO MORELOS, ya identificados, hasta la total y definitiva desocupación de dicho inmueble y la definitiva conclusión del juicio, así como las costas del procedimiento. Pidió que de no convenir en la demanda en cuanto a lo solicitado, sean condenados a ello, con los demás pronunciamientos de Ley. Asimismo, solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y al mismo tiempo se les nombre secuestratario del mismo, por cuanto el mismo se encuentra en una estado de extremo deterioro. Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,oo), que equivale a SIETE COMA DOSCIENTOS SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (7,272 U.T). Riela a los folios 04 y 05, los instrumentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 6, auto de admisión de la demanda.- En fecha: 23-02-2010, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación y compulsa de la ciudadana: MARISOL DEL CARMEN FONSECA, quien se negó a firmar, y con respecto al ciudadano ARGIMIRIO H. MORELOS, lo citó debidamente en la dirección indicada en la compulsa, haciéndole entrega de sus respectivas copias certificadas, folios 7 al 9.- En fecha: 24-02-2010, comparecieron los actores y otorgaron poder apud acta al abogado. JOSE ERNESTO RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.132 y de este domicilio.- En fecha: 24-02-2010, los actores solicitaron se complementara la citación de la parte demandada, siendo acordada por este Tribunal por auto de fecha: 01-03-2010 y siendo practica la referida citación por la secretaria de este despacho en fecha: 09-03-2010, tal como se desprende al folio 14 del autos.- En fecha: 18-03-2010, el actor promovió pruebas, siendo admitidas en fecha: 23-03-2010.- En fecha: 05-04-2010, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la sentencia. Y estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir el fallo correspondiente, en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, conforme lo prevé el artículo 887 eiusdem, en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, ateniéndose a la confesión de la demandada.-
SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
Ahora bien, en el presente caso habiendo sido citados los demandados por el alguacil de este Juzgado, tal como consta al folio 09 y por la Secretaria de este despacho, al folio 14 del presente expediente, estos no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente, a dar contestación a la demanda, motivo por el cual, se cumple así el primer requisito indicado, para que opere la Confesión Ficta, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho y si el demandado probó algo que le favorezca. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: “La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).” Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el DESALOJO del inmueble, que los arrendadores, no han pagado desde hace más de ocho (08) meses, los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Junio del 2009 hasta el mes de Diciembre del 2009 y Enero del 2010, por un monto de cincuenta bolívares fuertes (Bs. 50,oo) cada uno, lo que suma un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo), a pesar de las gestiones realizadas y de lo irrisorio del monto establecido como canon de arrendamiento, pretensión esta que en modo alguno puede ser considerada contraria a derecho, verificándose así el segundo requisito para que opere la Confesión Ficta.- Y ASI SE ESTABLECE.-
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y realizadas las anteriores consideraciones, observó el Tribunal que en el presente caso, solo la parte actora promovió pruebas durante el debate probatorio, las cuales cursan al folio 16 del presente expediente y lo hizo en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Confesión: De conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, promovió la confesión ficta en que incurrieron los demandados a no dar contestación de la demanda.- En cuanto a este particular, este Juzgador se pronunciará sobre su valor en el particular QUINTO del presente fallo.- Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Promovió el contrato de arrendamiento de carácter privado que consta en autos y solicito se le de todo su valor probatorio, instrumento este que riela a los folios 04 y 05 del presente expediente, marcado “A”, suscrito entre los actores REINA ZENOBIA MORA DE RIVAS y FRANCISCO RAFAEL GARCIA DIAZ, con el carácter de arrendadores, con los accionados: MARISOL DEL CARMEN FONSECA y ARGEMIRO HERRERO MORELOS, en su carácter de arrendatarios, sobre el inmueble objeto de la presente acción, y siendo pues, que dicho instrumento no fue en modo alguno, impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Promovió la falta de pago de los meses desde junio del 2009 hasta el mes de Diciembre del 2009 y Enero, Febrero y Marzo del 2010, por un monto de cincuenta bolívares fuertes (Bs. 50,oo) cada uno. En cuanto a este particular, este Juzgador se pronunciará sobre su valor en el particular QUINTO del presente fallo.- Y ASI SE ESTABLECE.-
QUINTO: Ahora bien, no habiendo demostrado el accionado durante el proceso, haber honrado el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, sobre el inmueble objeto de la presente acción, ni aportado prueba alguna que desvirtuaran lo alegado por el actor en su escrito libelar, este Tribunal observa que se cumple con el tercer requisito exigido para que opere la CONFESION FICTA, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR.- En consecuencia, se condena a las partes demandadas, ciudadanos: MARISOL DEL CARMEN FONSECA y ARGEMIRO HERRERO MORELOS, identificados anteriormente, hacer entrega a la parte actora, de un inmueble constituido por una casa de habitación de paredes de bloques, techo de platabanda y piso de cemento, construida sobre una parcela de terreno ubicada en la Calle Los Olivos del Caserío Hamaquita, carretera Los Octavios, vía al Potrero, en jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho terreno tiene una superficie aproximada de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (2.863,82 m2), cuyos linderos se encuentran determinados por una poligonal cerrada con las siguientes coordenadas: Partiendo del punto L1 de coordenadas E 469.673 N 1.126.785 rumbo N 13º 14’ 25” EN UNA DISTANCIA DE 69,86 METROS HASTA LLEGAR AL PUNTO l2 DE COORDENADAS e 469.689 n 1.126.853, CON Calle Los Olivos, del punto L2 de coordenadas ya descritas rumbo N 80º 04? 25” en una distancia de 40,61 metros hasta llegar al punto L3 de coordenadas E 469.649 N 1.126.860, con terrenos de Jairo Guerrero; del punto L3 de coordenadas ya descritas, rumbo S 14º 14’ 14” en una distancia de 69,12 metros hasta llegar al punto L4 de coordenadas E 469.632 N 1.126.793, con terrenos de Jairo Guerrero; del punto L4 de coordenadas ya descritas, rumbo S 78ª 57’32• en una distancia de 41,77 metros hasta llegar al punto L1, con terrenos de Tomasa Yolanda Torres, este punto L1, sirvió de inicio para esta poligonal.- Asimismo, se condena al pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el mes de Junio del año 2009 al mes de Diciembre del 2009 y Enero del 2010, a razón de cincuenta bolívares fuertes cada uno (Bs. 50.oo,) lo que suma un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo) más los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo, hasta la fecha de la total y definitiva entrega del inmueble arrendado. Igualmente, se condena en costas a los demandados.- Y ASI SE DECLARA.-
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