Por libelo de demanda presentado en fecha 22-01-2009, los abogados en ejercicios: EVA GONZALEZ SILVA y JESUS DA SILVA VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.957 y 32.441, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano: JOSE SAUL LARA FREYTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-404.311, demandaron a la ciudadana: NUBIA ERMELINDA LARA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.436.345, por DESALOJO.-Alegaron los apoderados actores, que su poderdante celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, en fecha 30-09-1979, con el ciudadano LUIS JOSE ALVAREZ, quien falleció en el año 1994. Que el inmueble dado en arrendamiento esta constituido por un apartamento signado con el N° 3, ubicado en el Edificio “Quibure”, el cual está situado en la calle 40, esquina de la carrera 22, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.- Que sin embargo, luego del fallecimiento, continuó la relación arrendaticia con la ciudadana: NUBIA ERMELINDA LARA VALENZUELA, antes identificada, quien constituía pareja de dicho ciudadano, y además, es sobrina de su representado.- Que el canon de arrendamiento durante tan larga relación arrendaticia, casi treinta (30) años, se ha incrementado con el transcurrir del tiempo, siendo el último canon fijado de común acuerdo, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,00) mensuales.- Que era el caso, que la arrendataria antes señalada, sin causa alguna, dejó de pagarle a su representado, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2006, y Enero y Febrero del 2007, respectivamente.- Que posteriormente obviando el pago de los mencionados meses, la referida arrendataria, se limitó a depositar en Tribunales, el día 30-04-2007, específicamente en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, Expediente N° KP02-S-2007-006052 , el canon correspondiente a marzo del 2007 y expuso además que paga por adelantado el canon correspondiente al mes de abril del 2007.- Que era importante señalar como lo expuso la demandada en su primer escrito de consignación inquilinaria efectuada el mencionado mes de abril del 2007, que los cánones venían siendo pagados los primeros cinco (5) días de cada mes por cuota de mes vencido, es decir, que era costumbre entre las partes, que los pagos fuesen realizados los cinco 05) primeros días de cada mes, por mes vencido, siendo dicha costumbre ley entre las partes.- Que sin embargo, a pesar de la costumbre entre las partes contratantes, la inquilina de su representado, continuo de manera ilegal y arbitraria, depositando determinados cánones arrendaticios en dicho expediente, los cuales describieron así: 1.- El día 11-06-2007, consignó cheque de gerencia de Banco Central, correspondiente al mes de Junio de 2007, por la cantidad de Bs. F. 300,00, es decir dejó de pagar el mes de mayo del 2007.- 2.- El día 13-07-2007, consignó cheque de gerencia emitido por Casa Propia, correspondiente a los meses de Julio y Agosto de 2007, por la cantidad de Bs. F. 450,00, que el escrito tiene fecha 12-07-2007, pero fue recibido en la U.R.R.D. Civil, el día 13-07-2007. 3.- El día 17-09-2007, consignó cheque de gerencia de Casa Propia, correspondiente al mes de Septiembre de 2007, por la cantidad de Bs. F. 250,00. 4.- El día 26-10-2007, consignó depósito realizado en Banfoandes, correspondiente al mes de Septiembre de 2007, por la cantidad de Bs. F. 250,00. 5.- El día 14-12-2007, consignó depósito realizado en Banfoandes, correspondiente al mes de noviembre de 2007, por la cantidad de Bs. F. 250,00, es decir, la arrendataria dejó de pagar el mes de octubre del 2007. 6.- El día 07-03-2008, consignó depósitos efectuados en Banfoandes, uno signado con el N° 2440015, correspondiente al mes de Enero de 2008, y otro, signado con el N° 00166799, correspondiente al mes de Febrero del 2008, por la cantidad de Bs. F. 500,00 cada uno, dejando nuevamente de pagar el mes de Diciembre de del 2007. 7.- El día 08-05-2008, consignó depósito efectuado en Banfoandes, correspondiente a los meses de abril y mayo de 2008, por la cantidad de Bs. F. 500,00, es decir, la demandada dejó de pagar el mes de Marzo del 2008.- 8.- El día 25-07-2008, consignó depósito N° 1163081 correspondiente a los meses de Junio y Julio de 2008, por la cantidad de Bs. F. 500,00. 9.- El día 14-10-2008, consignó depósito hecho en Banfoandes, correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre de 2008, por la cantidad de Bs. F. 500,00. 10.- El día 07-01-2009, consignó depósito hecho en Banfoandes, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero de 2009, por la cantidad de Bs.F. 1.000,00.- Que sin necesidad de hacer una análisis profundo de las consignaciones inquilinarias efectuadas por la demandada de autos, además de lo extemporáneas de algunas de ellas, se puede evidenciar, que la misma dejó de pagar los cánones arrendaticios de los meses de Diciembre de 2006, Enero y Febrero de 2007, Mayo, Octubre y Diciembre de 2007, y Marzo de 2008. Es decir, a los tres (3) meses no pagados ni depositados en Tribunales, cuales son diciembre de 2006, enero y febrero de 2007, se aúnan los meses de Mayo, Octubre y Diciembre de 2007, y Marzo de 2008, se puede evidenciar claramente que ninguna de las consignaciones efectuadas por la demandada, se especifica el pago de ninguno de estos meses.- Que sin embargo, a pesar de la forma indebida en que se han realizado las referidas consignaciones y con montos distintos, y en aras de aproximarse lo más posible a la justicia, razonaron los siguientes hechos: 1) Que el mes de Septiembre de 2007 fue depositado en dos (2) oportunidades. 2) Que los meses de enero y febrero de 2008, fueron pagados con depósitos bancarios de Bs. 500.000,00 cada uno, equivalentes hoy a Bolívares Fuertes Quinientos (Bs. F 500,00), siendo el canon mensual de Bolívares Doscientos Cincuenta (Bs. F. 250,00) es decir, se depositaron Bs. F 500,00 de más, lo cual equivaldría al pago de dos (2) meses.- Que si se toma en cuenta que el mes de septiembre de 2007, fue pagado dos (02) veces y que se depositaron Bs. 500,oo de mas, podríamos inferir que esos Bs. 750,oo depositados, sean imputados o atribuidos para pagar los meses de mayo, octubre y diciembre del 2007, quedando pendiente solo por pagarse el mes de marzo de 2008, así como los iniciales meses de diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007, respectivamente. Acompañaron copias fotostáticas certificadas marcadas “B”, de las especificadas consignaciones inquilinarias, realizadas hasta los meses de agosto y septiembre de 2008. Igualmente marcada “C”, en copia fotostática simple, la consignación inquilinaria efectuada el día siete (7) de Enero de 2009, por los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero de 2009.- Que sin embargo, a pesar del transcurrir del tiempo y de las múltiples ocasiones en que su representado le ha solicitado a su arrendataria, le pague los cánones de arrendamientos adeudados, es decir, los cánones arrendaticios correspondiente a los meses de Diciembre de 2006, Enero y Febrero de 2007, y Marzo de 2008, no ha sido posible, por lo cual la misma esta incursa en el incumplimiento de su principal obligación de pagar el canon convenido, conforme lo dispone el artículo 1592 ordinal segundo del Código Civil.- Que es importante comentar que, en fecha 04-06-2007, interpusieron demanda contra la demandada anteriormente identificada, por falta de pago de los cánones arrendaticios, cursando el expediente en el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el N° KP02-V-2007-002389, que habiéndose cumplido todas las etapas procesales, y no probando en ningún momento la demandada, pago algunote los meses reclamados, la demanda en fecha 30-11-2007 fue declarada sabiamente CON LUGAR en todas y cada una de sus partes. Que sin embargo, habiendo apelado la parte perdidosa, siendo distribuido el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 18-09-2008, revocó la sentencia dictada por el A-quo y declaró CON LUGAR la apelación ejercida, porque no se podía solicitar la resolución de un contrato verbal a tiempo indeterminado amparado por falta de pago, sino el desalojo, alegando Jurisprudencia que exponen que las demandas de desalojo por incumplimiento de obligaciones contractuales o legales devienen del principio general contenido en el artículo 1167 del Código Civil, que en consecuencia, cuando se alegue el incumplimiento de una obligación contractual, esto necesariamente implica la Resolución del contrato de que se trate.- Fundamentó la demanda de desalojo en los artículos 1159, 1160, 1579 y 1592 del Código Civil, y en los artículos 34 literal “a” y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Que demandan a la accionada: NUBIA LARA VALENZUELA, por desalojo, para que convenga en lo siguiente, o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal. 1) En dar por terminada la relación arrendaticia existente con su poderdante, y en consecuencia, en entregar a su representado JOSE SAUL LARA FREYTEZ, antes identificado, el inmueble constituido por el apartamento signado con el N° 3, ubicado en el Edificio Quibure, situado en la Calle 40, esquina de la carrera 22 del Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.- Dicha entrega deberá hacerla en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado de personas y cosas y en perfecto estado de uso, mantenimiento, aseo y conservación y solvente de todo pago en los servicios públicos y privados de que dispone el mismo.- 2) En pagar a su poderdante JOSE SAUL LARA FREYTEZ, la cantidad de Bolívares UN MIL (Bs. 1.000,00) correspondiente a los meses insolutos de Diciembre de 2006, Enero y Febrero de 2007, y marzo de 2008, a razón de Bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) cada uno, más los intereses moratorios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, causados desde el día de vencimiento de la primera mensualidad vencida y no pagada y los intereses que se sigan causando hasta el total y definitivo pago de lo adeudado. 3) Igualmente se le condene a pagar por concepto de justa indemnización por los daños y perjuicios causados, la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. 4) En pagar las costas y costos procesales de la presente demanda. 5) En pagar la respectiva indexación o corrección monetaria a las cantidades de dinero antes mencionadas.- Solicitó medida de secuestro y estimó la demanda en UN MIL (BS. 1.000,00) equivalente a los meses insolutos especificados anteriormente.- Riela a los folios 02 al 64, los instrumentos producidos por los apoderados actores junto al escrito libelar.- Riela al folio 65, auto de admisión de la demanda.- En fecha: 06-02-2009, se libró boleta de citación y compulsa.- Al folio 67, el alguacil consignó compulsa de la demandada, por cuanto al trasladarse a citarla fue atendido por una ciudadana quien dijo llamarse ERIKA PEREZ, y le manifestó que la accionada no lo podía atender por cuanto se encontraba muy ocupada.- A solicitud de la parte actora al folio 76, se acordó la citación de la parte demandada, mediante carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 79 y 80, ejemplares del cartel de citación, debidamente publicados en la prensa y al folio 81 la secretaria del Tribunal, dejó constancia que fijó copia del cartel de citación en la morada de la parte demandada.- A solicitud de la parte actora al folio 84, se designó defensora ad-litem de la accionada a la abogada NATALIA GALEO.- Al folio 85, compareció la accionada, ciudadana NUBIA ERMELINDA LARA VALENZUELA, y otorgó poder apud-acta a los abogados: ERNESTO RODRIGUEZ LAMEDA y ELSY ABREU DE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.337 y 62.623, respectivamente.- A los folios 87 al 90, compareció el abogado ERNESTO RODRIGUEZ LAMEDA, actuando en representación de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda.- Al folio 91, la abogada EVA GONZALEZ SILVA, apoderada actora, sustituyó poder reservándose su ejercicio, a la abogada MONICA GODOY GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.670.- Riela al folio 92, escrito de pruebas presentado por la parte demandada, con anexos que rielan desde el folio 96 al 102, siendo admitidas por auto de fecha: 03-06-2009.- Riela a los folios 107 al 109, escrito presentado por el abogado JESUS DA SILVA VAZQUEZ, donde y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y negó las seis (6) letras de cambio originales que acompañó al escrito de promoción la parte demandada, pues no emanan de su representado, y menos aun suscrito por el mismo. Asimismo, se opuso a la prueba de Exhibición promovida por la parte demandada, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, siendo estampado auto por el Tribunal al folio 110, donde dejó asentado no tener materia sobre que decidir con respecto a la prueba de Exhibición promovida por la parte demandada por cuanto la misma no fue admitida y la parte promovente no insistió en su evacuación.- Riela a los folios 112 y 113, escrito de pruebas promovido por la parte actora, con anexos que corren insertos a los folios 114 al 150.- Al folio 151, el Tribunal estampó auto donde negó la admisión de la prueba de Exhibición por Impertinente, y admitió las pruebas de la parte actora.- A los folios 153 al 156, riela escrito presentado por la parte actora.- Al folio 157, el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 158, riela oficio emanado del Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, con anexos en originales los cuales corren insertos a los folios 159 al 180.- Al folio 182, riela diligencia estampada por la parte actora.- En fecha: 16-12-2009, este Juzgado oficio al Banfoandes, solicitando prueba de informes.- En fecha: 02-02-2010, se ordenó corregir la foliatura del presente expediente.- En fecha: 01-03-2010, la parte actora diligenció.- Y habiendo transcurrido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir la misma, y en la parte dispositiva del fallo, ordenará la notificación de las partes y lo hace en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Riela a los folios 87 al 90 de autos, escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado en ejercicio ERNESTO RODRIGUEZ LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.337, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en donde: Primero: Convino en un hecho cierto narrado por el demandante y es que la relación arrendaticia que une, y en esto se refiere a su representada ciudadana NUBIA LARA con el ciudadano: JOSE SAUL LARA FREITEZ a parte de ser tío y sobrina, es que desde el año 1979 al 1981 el ciudadano: LUIS JOSE ALVAREZ, quien fuere cónyuge de su representada (+), celebró contrato verbal para fijar su vivienda en el apartamento ubicado en la calle 40 con la esquina de la carrera 22, en el edificio Quibure, apartamento identificado con el N° 3 de esta ciudad de Barquisimeto con el hoy demandante, y que desde el año 1982 hasta la presente fecha 18-05-2009, lo que suman más de 27 años consecutivos e ininterrumpidos con la ciudadana NUBIA LARA.- Segundo: Negó, rechazó y contradijo, el resto de la presente demanda por cuanto, no es cierto que su representada le adeude cantidad alguna de dinero al ciudadano: JOSE SAUL LARA FREITEZ(plenamente identificado en autos). Con respecto a los meses señalados por el actor y correspondiente a los cánones de Diciembre 2006, Enero y Febrero del 2007 y Marzo del 2008, los que equivalen a la cantidad de Bs. 250.000,00 por cada mes lo que representa en su totalidad la cantidad de Bs. F 1000,00, los meses presuntamente adeudados y por lo cual el demandante pretende solicitar el Desalojo de su representada.- Tercero: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude la cantidad de Bs. 750.000,00 en cánones de arrendamientos insolutos, correspondiente a los meses de Diciembre del 2006, Enero y Febrero del 2007 al ciudadano JOSE SAUL LARA FREITEZ, por cuanto los mismos fueron cancelados en sus respectivas oportunidades en dinero efectivo y de los cuales no tenemos recibo alguno, ya que esta costumbre la ha tenido el arrendador desde hace varios años, que al pagarles los cánones, no emitía recibos sino letras de cambio y no emitir la respectiva factura legal. Cuarto: Negó, rechazó y contradijo, que especialmente se le adeude el mes de Marzo del 2008 al propietario, por cuanto de la relación de depósitos hecho en el banco conjuntamente con las consignaciones se puede evidenciar que en el depósito N° 00166799 de fecha 02-02-2008, corre el pago correspondiente a dicho mes ( ver folio 43 del presente expediente) , asimismo vale señalar que desde el Mes de Marzo del 2007 al mes de Abril del 2009 han transcurrido 26 meses de arrendamiento, los cuales al ser sumados nos arrojan un total de Bs. F. 6.500 que es el pago consignado por su representada en la sumatoria del saldo de sus depósitos, recordando que el pago de los mismos son por mes vencido conforme a lo acordado por las partes, que era interesante señalar que efectivamente puede haber algún error material excusable, en los escritos consignatarios de los cánones de arrendamiento, pero, lo que si era exacto es el saldo matemático del dinero consignado y sumado a través de los mismos depósitos que corren en el expediente señalado como parte o recaudo del libelo de la demanda, por ello cabe señalar e insiste en que su representada esta solvente y al día con los cánones de arrendamiento y que esta demanda es un acto de descontento entre tío y sobrina, en la forma unilateral del primero de amedrentar e imponer condiciones que vulneran los derechos de la segunda, con respecto al bien inmueble señalado como arrendado y además pretende desconocer una relación arrendaticia de forma consensual y armónica todos estos años, entre las partes, por cuanto desde el inicio de la misma, el ciudadano JOSE SAUL LARA FREITEZ, estableció el canon de arrendamiento de la forma como él quiso y sin esperar o aceptar regulación alguna, que siempre impuso su voluntad, que tanto es así, que precisamente el motivo de las consignaciones hechas por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, es producido, por el mismo demandante, en conversación que sostuvo con su representada, quien le indicó que le aumentaría el canon de arrendamiento para el comienzo del primer trimestre del año 2007 y al ver que la misma no estuvo de acuerdo con el monto señalado por este, se negó a recibir el pago correspondiente al mes de marzo 07, se procedió a la consignación, así simplemente no volvió ni personalmente ni por interpuesta persona a cobrar el canon de arrendamiento, por lo cual su representada se vio en la necesidad de realizar la consignación correspondiente a fin de evitar caer en mora y perder los derechos de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.- Quinto: Negó, rechazó y contradijo que las consignaciones realizadas a favor del ciudadano JOSE SAUL LARA FREITEZ, sean extemporáneas por anticipadas, ya que en ninguna parte de la ley, se señala que al inquilino, o en ese caso al equivalente del presunto deudor se le castigue por pagar antes de la fecha correspondiente, es tanto así que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional interpreta el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en LA sentencia N° 07-1731, de fecha 05 de febrero del 2009, establece el criterio: “. . . Vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio. . .” por lo cual tratar de señalar o descalificar, que efectivamente las consignaciones hechas, sean anticipadas o no sean anticipadas, lo que efectivamente si es cierto es que las mismas no se pueden anular y mucho menos negar su efecto, como lo es el pago de los meses de arrendamiento.- Sexto: Negó, rechazó, y contradijo que su representada le adeude cantidad de dinero alguna al ciudadano JOSE SAUL LARA FREITEZ, por concepto de cánones de arrendamiento , intereses de mora y actualización monetaria de los mismos, asimismo negó, que se le adeuden meses en arrendamiento por cuanto los mismos están consignados en el expediente N° KP02-S-2007-6052 que se lleva por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, por tal motivo, negó y rechazó que su representada este en mora y no pierde ninguno de sus derechos como inquilina solvente, lo cual representa la tranquilidad en el sitio que escogió para fijar su vivienda, de común acuerdo con el propietario del inmueble ciudadano Saúl Lara.-
SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En tal sentido, realizadas las anteriores consideraciones, el Tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron debidamente admitidas y evacuadas, comenzando primero con las pruebas promovidas por la parte demandada, y luego con las pruebas promovidas por la parte actora, a fin de determinar o no las pretensiones de esta última.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Riela a los folios 93 al 98, escrito de pruebas promovidas por el abogado ERNESTO RODRIGUEZ LAMEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: Solicitó que se oficiara al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que suministraran copia certificada de los documentos que rielan en original en el expediente No. KP02-V-2007-2389, emitido por el ciudadano Saúl Lara y firmado por el que fue Administrador Pompilio José Colmenarez, referente al primer recibo de alquiler del Apartamento No. 3 del Edificio “Quibure” en la fecha 30/09/1979, cuando el referido alquiler era pagado por el ciudadano Luís José Álvarez(+), marcado con letra “A”, y el ultimo recibo hecho a nombre del mismo ciudadano ya identificado en fecha 31/12/1981, marcado con letra “B”. En cuanto a la promoción de la referida prueba, este Juzgador observa, que la misma fue remitida en fecha: 15-06-2009, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante oficio Nro. 567, y riela a los folios 158 al 160, corroborando este Tribunal lo promovido por el representante judicial de la parte demandada y en virtud de que los mismos, no fueron tachados, desconocidos e impugnados por la parte actora, se valoran conforme lo prevé el artículo 1.363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Solicitó que se oficiara al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que suministrara copia certificada de los documentales que rielan en el expediente No. KP02-V-2007-2389, emitido por el ciudadano Saúl Lara, referente a los recibos de alquileres del Apartamento No. 3 del edificio “Quibure” desde la fecha 31/12/1990 al 31/12/1991, pagados por la Ciudadana Nubia Lara, marcados con letra “C1 AL C11”. En cuanto a la promoción de la referida prueba, este Juzgador observa que la misma fue remitida en fecha: 15-06-2009, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante oficio Nro. 567, y riela a los folios 161 al 171, marcados desde la C1 hasta la C11, corroborando este Tribunal lo promovido por el representante judicial de la parte demandada y en virtud de que los mismos, no fueron tachados, desconocidos e impugnados por la parte actora, se valoran conforme lo prevé el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Solicitó que se oficiara al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que suministraran copia certificada de los documentales que rielan en el expediente No. KP02-V-2007-2389, emitido por el ciudadano Saúl Lara y firmados por él, referente a los recibos de alquileres del Apartamento No. 3 del edificio “Quibure” desde la fecha 31/01/1995 al 30/09/1995, referidos a los alquileres pagados por la ciudadana Nubia Lara, marcados con letra “D1 AL D7”. En cuanto a la promoción de la referida prueba, este Juzgador observa que la misma fue remitida en fecha: 15-06-2009, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante oficio Nro. 567, y riela a los folios 172 al 178, corroborando este Tribunal lo promovido por el representante judicial de la parte demandada y en virtud de que los mismos, no fueron tachados, desconocidos e impugnados por la parte actora, se valoran conforme lo prevé el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
CUARTO: Solicitó que se oficiara al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que suministraran copia certificada de los documentales que rielan en el expediente No. KP02-V-2007-2389, emitido por el ciudadano Saúl Lara, referente a los recibos de alquileres del Apartamento No. 3 del edificio “Quibure”, para la fecha del 31/12/2005 y el 31/01/2006, referidos a los alquileres pagados por la ciudadana Nubia Lara, marcados con letra “E1 Y E2”. En cuanto a la promoción de la referida prueba, este Juzgador observa que la misma fue remitida en fecha: 15-06-2009, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante oficio Nro. 567, y riela a los folios 179 al 180, corroborando este Tribunal lo promovido por el representante judicial de la parte demandada y en virtud de que los mismos, no fueron tachados, desconocidos e impugnados por la parte actora, se valoran conforme lo prevé el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
QUINTO: Promovió y Opuso al demandante, documentos privados (letras de cambio) originales, emitidas por el ciudadano Saúl Lara como beneficiario de las mismas y como deudora la ciudadana Nubia Lara, modalidad que cambió a fin de no seguir emitiendo los recibos de alquileres correspondientes sobre el Apartamento No. 3 del edificio “Quibure”, desde la fecha del 01/01/2006 hasta el 31/12/2006, consignó de la referida fechas marcadas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, las letras que fueron entregadas por el ciudadano Saúl Lara a la ciudadana Nubia Lara, las cuáles corresponde a los periodos de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2006, referidos a los alquileres pagados por la ciudadano Nubia Lara. En cuanto a estos instrumentos cambiarios, los mismos rielan a los folios 96, 97, 98, 99, 100 y 101 de autos, y este Juzgador los desecha en todo su valor probatorio, por cuanto la letra es un titulo cambiario autónomo, independiente de la causa que origino la emisión de la misma. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEXTO: Promovió la prueba de exhibición, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de los recibos que faltan y que nunca fueron entregados a su representada desde la fecha 01/02/2006 al 28/02/2007, por cuanto los referidos recibos, están en poder del propietario José Saúl Lara, donde se prueba la cancelación de la obligación reclamada, alegando el apoderado de la parte demandada que ninguno desde el comienzo de la relación arrendaticia, han cumplido con la normativa, aprobada por el SENIAT, en cuanto a materia de facturación sobre alquileres, la cual es aplicable al caso de autos. Con respecto a la promoción de esta prueba, la misma no será objeto de valoración, por cuanto la misma fue NEGADA por este despacho, por auto de fecha: 10-06-2009, por IMPERTINENTE.- Y ASI SE ESTABLECE.-
SÉPTIMO: Reprodujo el merito favorable de autos de todos los recibos de depósitos efectuados a favor del Ciudadano Saúl Lara, en la cuenta de Ahorros No. 00070050920010046929, de BANFOANDES, anexos desde el folio 11 al 44 del presente expediente No. KP02-V-2009-266, solicitando que se oficiara al referido banco y se le solicitara informe sobre los depósitos afectados a dicha cuenta desde el momento de su apertura, hasta el mes de Mayo del 2009 y por quien son efectuados. Con respecto a los recibos de depósitos efectuados a favor del ciudadano Saúl Lara, en la cuenta de Ahorros No. 00070050920010046929, de BANFOANDES, y que corren anexos en copia certificada desde el folio 11 al 44 del presente expediente No. KP02-V-2009-266, este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, conforme lo prevé el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y en cuanto a la prueba de informes, este Tribunal constató en autos que la misma no llegó ni fue impulsada nuevamente por la parte promovente.- Y ASI SE ESTABLECE.-
OCTAVO: Promovió y Opuso al demandante, copia del depósito efectuado y correspondiente al mes de Marzo del 2008, No. 00166799, de fecha 02/02/2008, donde conjuntamente con el mes de Febrero corre el pago correspondiente a dicho mes (ver folio 43 del presente expediente) anexó copia del mismo marcado 7. Con respecto a la copia del depósito efectuado y correspondiente al mes de Marzo del 2008, No. 00166799, de fecha 02/02/2008, donde conjuntamente con el mes de Febrero corre el pago correspondiente a dicho mes, el mismo riela en copia certificada al folio 43 del presente expediente y en copia simple marcado 7, al folio 102, este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, conforme lo prevé el artículo 1357 y 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Riela a los folios 112 al 113, escrito de pruebas promovidas por los abogados EVA GONZALEZ SILVA, JESUS DA SILVA VASQUEZ y MONICA GODOY GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde promovieron las siguientes pruebas:
PRIMERO: Ratificaron el merito favorable de autos y el valor probatorio que se desprende de las copias certificadas de las consignaciones inquilinarias marcadas con la letra “B”, acompañadas al libelo de demanda, que cursan ante este tribunal, signado con el expediente No. KP02-S-2007-6052. Dichas consignaciones corresponden al mes de Septiembre de 2008, alegaron que con esa documental probaron que los meses demandados, de diciembre del 2006, enero y febrero del 2007, nunca fueron depositados o consignados en tribunales. Con respecto a estas documentales promovidas en copias certificadas, marcadas con la letra “B”, tal como se evidencian a los folios 8 al 59, este Tribunal las valora, conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Ratificó el valor probatorio de las copias de las consignaciones inquilinarias marcadas con letra “C”, acompañadas en el libelo de demanda, en el cual demuestra que el día 7/01/2009, pagó extemporánea y acumulativamente los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009. Alegaron, que con este documental prueban que maliciosamente la demandada luego de haber transcurrido los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, es en el mes de enero de 2009, cuando se deposita los cánones de arrendamiento de dichos meses. Solicitaron que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tengan como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas por la demandada. Alegaron que si bien es cierto que estos meses consignados no son los demandados, se puede evidenciar que las mencionadas consignaciones son extemporáneas e ilegales. Con respecto a estas documentales promovidas en copias simples, marcadas con la letra “C”, tal como se evidencian a los folios 60 al 64, este Tribunal las valora, conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Acompañaron y Opusieron a la demandada, en copias certificadas marcadas con las letras “A”, “B”, “C1 al C11” y “D1 al D7”, expedidas por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del juicio de desocupación intentado por la demandante en contra de la demandada en fecha 07/06/2007, Expediente No. KP02-V-2007-002389, veinte (20) recibos de pago firmados dos (2) de ellos por el ciudadano Pompilio Colmenarez, ya fallecido, quien fue el administrador en aquél momento de su poderdante, y todos los demás recibos de pago debidamente firmados por su representado, alegaron los actores que con éstos recibos prueban la falsedad alegada por la demandada en la contestación de la demanda, “pues en el primer juicio intentado contra ella, contestó casi en idénticas condiciones”. Alegó el apoderado de la parte actora que su representado si le hacía entrega de los recibos de pagos, y que con el transcurrir de tan larga relación arrendaticia, su representado no tuvo la preocupación de hacer firmar cada recibo entregado a la demandada, por el nexo familiar existentes entre las partes. Riela del folio 114 al 133 los instrumentos promovido por la parte actora, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en virtud de que no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte demandada, corroborándose lo alegado por la parte promovente. Y ASI SE ESTABLECE.-
CUARTO: Acompañaron y Opusieron a la demandada, en copias certificadas expedidas por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del juicio anteriormente señalado de Desocupación, marcadas con letra “A” y “B”, seis (6) cheques emitidos por la demandada, que se describen: 1.- Banco Mercantil, cuenta No. 57295912; 2.- Banco Central, No. 70291231; 3.- Banco Central, No. 70297252; 4.- Banco Central, No. 70283860; 5.- Banco Central, No. 70320472; y 6.- Banco Central, de fecha 06/10/2006. El apoderado de la parte actora procuró probar con la promoción de estos documentos que la mayoría de las veces la demandada pagaba con cheques. Alegó que su representado se limitaba a recibir los mismos, a hacerle entrega de los recibos respectivos y cobrar los cheques. Alegó que su poderdante solo tuvo cuidado de sacar copias fotostáticas a los cheques que promueven con este documento, aunque dichos cheques corresponde al pago de los cánones de algunos meses de los años 2003, 2005 y 2006, no son los cánones demandados. Procuraron probar que los meses demandados de diciembre de 2006, enero y febrero de 2007 y marzo de 2008 no fueron pagados por la demandada, por lo que no podrá traer a los autos, cheque, recibo o documento alguno con el cual pueda demostrar el pago de los meses demandados. Riela del folio 134 al 135, los instrumentos promovidos por las partes demandante, los cuales no siendo impugnados, desconocidos o tachados, por la parte demandada, se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código civil, donde se constató el pago efectuado por la parte demandada mediante cheque y del cual le otorgo los recibos del canon de arrendamiento correspondiente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Acompañaron y Opusieron a la demandada, copia certificada marcada con letra “G” de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 30/11/2007, la cual fue declarada CON LUGAR, intentado por la parte demandante, en contra de la demandada de autos, sentenciándola a entregar el inmueble dado en arrendamiento y a pagar los cánones insolutos de los meses de diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007, más la cantidad de Bolívares Doscientos Cincuenta (Bs. 250,oo) por cada mes que transcurra hasta la fecha de entrega del inmueble. Los apoderados de la parte demandante, pretenden probar que la demandada, durante el transcurso de ese juicio, el cual duró desde el mes de junio de 2007 hasta el mes de septiembre de 2008, y a pesar de la declaratoria con lugar de la apelación ejercida, no pudo probar su solvencia con respecto a los meses de diciembre de 2006, enero y febrero de 2007, por cuanto efectivamente no los pago. Alegaron los apoderados de la parte actora que la demandada apeló dicha decisión, la acompañada sentencia fue revocada y declarada con lugar la apelación ejercida. Dicha copia certificada de la referida sentencia, riela a los folios 136 al 150 de autos, la cual no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada, este Tribunal la valora conforme lo prevé los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículo 321 y 429 del Código de Procedimiento Civil, corroborándose lo alegado por el actor durante el debate probatorio y en su escrito libelar.- Y ASI SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Trabada como quedo la controversia en el presente caso, el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos.
PRIMERO: Observo este Sentenciador, que durante este proceso quedo plenamente demostrado que la relación arrendaticia existente sobre el inmueble objeto de la presente acción, se inicio mediante contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, en fecha 30-09-1979, entre la parte actora como arrendadora y el fallecido LUIS ALFONSO ALVAREZ, como arrendatario (cónyuge de la demandada). En este sentido, se desprende efectivamente que la acción a seguir era el DESALOJO por falta de pago, de conformidad con el artículo 34 causal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como fue accionada por el actor, igualmente quedo demostrado durante el debate probatorio, el pagó extemporáneo y acumulativo de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, corroborándose la extemporaneidad por adelantada y atrasadas de las referidas consignaciones, no llenando los extremos del articulo 51 y siguientes del precitado Decreto-Ley que rige la materia inquilinaria. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Determinó quien Juzga, que en este proceso, en especial durante el debate probatorio la parte accionada no demostró con elementos probatorios suficientes haber honrado el pago de los cánones de arrendamientos demandados y correspondientes a los meses de Diciembre 2006, Enero y Febrero 2007, lo cual hace procedente que se declare CON LUGAR la presente acción de DESALOJO. En consecuencia, se condena a la accionada de autos, ciudadana: NUBIA ERMELINDA LARA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.436.345, hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de la presente acción, constituido por el apartamento signado con el N° 3, ubicado en el Edificio Quibure, situado en la Calle 40, esquina de la carrera 22 del Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.- Dicha entrega deberá hacerla en las mismas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado de personas y cosas y en perfecto estado de uso, mantenimiento, aseo y conservación y solvente de todo pago en los servicios públicos y privados de que dispone el mismo.- Asimismo, se condena a la accionada, en pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 750,00) correspondiente a los meses insolutos de Diciembre de 2006, Enero y Febrero de 2007, a razón de Bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) cada uno, más los intereses moratorios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, causados desde el día de vencimiento de la primera mensualidad vencida y no pagada y los intereses, que se sigan causando hasta el total y definitivo pago de lo adeudado, mediante experticia realizada por un experto contable que deberá regirse por los lineamientos del precitado articulo. Igualmente se le condena a pagar por concepto de justa indemnización por los daños y perjuicios causados, la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. Y al pago de la indexación o corrección monetaria a las cantidades de dinero antes mencionadas, conforme lo establece el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.
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