REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Abril de dos mil Diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-003432
PARTES DEL JUICIO:
DEMANDANTES: MERCANTIL,C.A. BANCO UNIVERSAL.------------------------
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. JUAN CUESTA CUESTA y JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 2287 y 90.132.--------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: LUIS AMILCAR ORIHUELA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.215.799.--------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE: Abg. CARLOS AROCHA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.126.---------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.--------------------------------------------------------------------------------------------
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA -----------------
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha Dieciocho (18) de Septiembre del 2009, por motivo del juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentado por MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en el libelo de la demanda, a través de sus Apoderado Judicial Abogados: JUAN CUESTA CUESTA y JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 2287 y 90.132 en contra del ciudadano: LUIS AMILCAR ORIHUELA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.215.799. Alegan los demandantes que consta de Contrato de Venta con Reserva de Dominio que la compañía NAKAI MOTORS C.A con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 29 de julio de 2003, bajo el Nro. 19, Tomo 33-A; dio en venta bajo la modalidad antes referida, al ciudadano LUIS AMILCAR ORIHUELA MARTINEZ, ya identificado, con domicilio en la calle 56 con vereda 35, El Obelisco, casa Nro. 5 en esta ciudad de Barquisimeto; un vehículo marca Nissan, modelo Pick-Up, doble cabina DX Diesel, año 2007, color verde oscuro, uso carga, serial del motor ZD30097299K, serial de carrocería JN1CNUD227X462517, matricula 30A-NAI. Señalan que la vendedora se reservó el dominio sobre el bien vendido hasta que el comprador pagara la totalidad del precio. Que el precio de la venta por pacto de reserva de dominio fue la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.98.000.000,00), equivalentes a NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.98.000,00) de los cuales el comprador pagó TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 39.200.000,00) equivalentes a TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 39.200,00), y el saldo restante, a su decir, CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 58.800.000,00) equivalentes a CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 58.800,00) los cuales el comprador debería pagarlos en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la firma del referido contrato en fecha 07 de noviembre de 2007, con fecha cierta de 10 de marzo de 2008, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas que comprenden amortización al capital adeudado e intereses, teniendo un valor la primera cuota de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.852.553,00) equivalentes a de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 1.852,55), siendo exigible al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la firma del contrato y las demás, el mismo día de los meses subsiguientes hasta lograr el pago total. Aduce que se convino que los intereses que devengara el mencionado contrato serían variables calculados al inicio de cada periodo de treinta (30) días e inicialmente por los primeros 12 meses la tasa se determinaría al 22 % anual y luego se calcularían a la tasa Crédito Automóvil Mercantil (TCAM). Que se convino en que la tasa moratoria será la que resulte de sumar un 3% anual a la tasa de interés convencional. Manifiesta que el comprador dejó de pagar cinco (5) cuotas de amortización a capital e interés especificadas de la siguiente manera: Nro. 17: Vencida el 07 de Abril de 2009, con un valor hoy de DOS MIL SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 2.006,48) a la tasa del 28 %, adeudando además OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 82,00), por intereses de mora calculados sobre el valor de la cuota. Nro. 18: Vencida el 07 de Mayo de 2009, con un valor hoy de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 1.960,47) a la tasa del 26 %, adeudando además CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F. 56,70), por intereses de mora calculados sobre el valor de la cuota. Nro. 19: Vencida el 07 de Junio de 2009, con un valor hoy de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 1.960,47) a la tasa del 26 %, adeudando además TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 32,37), por intereses de mora calculados sobre el valor de la cuota. Nro. 20: Vencida el 07 de Julio de 2009, con un valor hoy de UN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 1.917,52) a la tasa del 24 %, adeudando además SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 7,20), por intereses de mora calculados sobre el valor de la cuota. Nro. 21: Vencida el 07 de Agosto de 2009, con un valor hoy de UN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 1.917,52) a la tasa del 24 %, adeudando además DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 2,46), por intereses de mora calculados sobre el valor de la cuota. Que adeuda hasta el seis (06) de Agosto de 2009, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.9.940.,73) . Igualmente señala que en el citado contrato se convino que seria causal de resolución la falta de pago de dos (2) cuotas cualquiera de las fechas de su vencimiento. En razón de lo expuesto y en virtud de que su representado es cesionario de los derechos de crédito que conjuntamente con todos sus accesorios dispone en contra del comprador, la vendedora NAKAI MOTORS C.A, cuya cesión consta en la cláusula Décima Primera del citado contrato, fundamentando su pretensión en los Artículos 1527, 1159 y 1160 del Código Civil y en el Artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, procede a demandar al comprador, ciudadano LUIS AMILCAR ORIHUELA MARTINEZ, plenamente identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: A) En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito y en la devolución del vehículo conforme al Artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y conforme con lo establecido en el Artículo 1167 del Código Civil Venezolano . B) en el pago de las costas procesales. Solicitó que se ordene en la sentencia definitiva que las cantidades pagadas por el comprador queden a favor de su representado, como compensación por los daños y perjuicios que por el uso del vehículo se hubieren ocasionado tal como se convino en el contrato. Solicitó medida de secuestro y estimó su pretensión en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.49.783,54). Consignó anexos en diecinueve (19) folios útiles consistentes en copia certificada del poder para actuar en juicio otorgado a los abogados mandatarios actores ; original del contrato de compraventa con reserva de dominio celebrado entre las partes identificadas en este proceso sobre el vehículo antes identificado ante la Notaría Pública Trigésima primera del Municipio libertador del Distrito Capital, documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados por la contraparte y copias certificadas de la relación de amortización de la deuda y consultas de cuotas por pagar a las que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron desconocidas por la contraparte. Durante el lapso probatorio promovió la confesión ficta de la parte demandada, la cual será valorada posteriormente; así como promovió los documentales acompañados al libelo los cuales ya fueron suficientemente valorados Y ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------
Admitida la demanda, se ordenó emplazar al demandado, cursando al folio 30, diligencia suscrita por el Alguacil, donde consigna compulsa y recibo de citación sin firmar por los motivos que expuso en su diligencia. Por lo cual el Tribunal a solicitud de la parte demandada ordenó su citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 40, cursa diligencia suscrita por el ciudadano LUIS AMILCAR ORIHUELA MARTINEZ, debidamente asistido por el Abogado Carlos Arocha, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 104.126, donde se dio por citado en el presente procedimiento.-------------------------------------------------
En fecha 12-03-2010, el Tribunal dejó constancia que en la oportunidad fijada para que el demandado diera contestación a la demanda el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las suyas.---
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta en autos que la parte demandada, identificada en autos, se dio por citada y no contestó la demanda evidenciándose así el cumplimiento de los dos primeros presupuestos de la institución de la confesión ficta de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil; por lo que ahora deberá pasar esta servidora a analizar si se ha cumplido el tercer presupuesto de la referida institución consistente en comprobar si las pretensiones de la parte actora se encuentran ajustadas a derecho Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Observa esta servidora que la parte actora pretende la resolución del contrato de venta con reserva de dominio hasta el pago total del precio de venta, realizada a la parte demanda, ya identificada, la cual tiene por objeto la venta del vehículo marca Nissan, modelo Pick-Up, doble cabina DX Diesel, año 2007, color verde oscuro, uso carga, serial del motor ZD30097299K, serial de carrocería JN1CNUD227X462517, matricula 30A-NAI, cuyo precio fijaron en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.98.000.000,00), equivalentes a NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.98.000,00) de los cuales el comprador pagó TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 39.200.000,00) equivalentes a TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 39.200,00), y el saldo restante, a su decir, CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 58.800.000,00) equivalentes a CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 58.800,00) los cuales el comprador debería pagarlos en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la firma del referido contrato en fecha 07 de noviembre de 2007, con fecha cierta de 10 de marzo de 2008, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas que comprenden amortización al capital adeudado e intereses, teniendo un valor la primera cuota de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.852.553,00) equivalentes a de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 1.852,55), siendo exigible al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la firma del contrato y las demás, el mismo día de los meses subsiguientes hasta lograr el pago total.-------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, el articulo 13 de la Ley de venta con reserva de dominio establece que “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas. (Resaltado Nuestro)”; razones por las que esta servidora observa que el precio de venta del vehiculo es por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.98.000,00); por lo que la octava parte del precio de venta es la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 12.250,00) por lo que, para que sea procedente la resolución del contrato con reserva de dominio debe observarse si la sumatoria de las cinco cuotas que alega la parte actora como insolutas superan la octava parte del precio de venta. Al respecto esta servidora constata que la parte actora alega que la parte demandada para el seis de Agosto del año dos mil nueve (06-08-2009), días antes de interponerse la demanda la cual ocurrió el once de Agosto del año dos mil nueve (11-08-2009); la parte demandada adeudaba la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.940,63) incluyéndose en esta cantidad tanto amortización a capital como los intereses convencionales y los intereses de mora, siendo estos últimos por un monto total de noventa y nueve con cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 99,55), monto de cuotas adeudadas referidas a las cuotas Nº 17,18,19,20 y 21 que NO SUPERA LA OCTAVA PARTE DEL PRECIO DEL VEHICULO, octava parte del precio que quedó determinada en DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 12.250,00); razones por las cuales este servidora observa que las pretensiones de la parte actora no se ajustan a derecho; por cuanto el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio establece claramente que “no obstante convenio en contrario”, si la sumatoria de las cuotas que se alegan insolutas no superan la octava parte del precio de venta; la parte acreedora no podrá pretender la resolución del contrato de venta con reserva de dominio sino el cobro de las cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas; concluyéndose de esta manera que no debió admitirse la demanda por haberse pretendido la resolución del contrato en vez del cobro de las cuotas que alegaron como insolutas, motivo por el cual se declara inadmisible la demanda; no sin antes advertir a las partes que ha sido prolija la jurisprudencia respecto a los requisitos para admitir la demanda en la cual, si alguna de las partes es una persona jurídica deberá además de mencionar los datos de registro, acompañar copia simple del acta constitutiva y estatutos de la referida empresa, cuyos documentos no constan en autos; razones todas por la que, adicionalmente, se observan incumplidos los tres requisitos de la confesión ficta del demandado, no se le brinda valor probatorio a la confesión ficta promovida por la parte actora y se reitera en esta sentencia que la DEMANDA ES INADMISIBLE de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio y 340. 3 y 341 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión intentada por MERCANTIL,C.A. BANCO UNIVERSAL, representado por los Abg. JUAN CUESTA CUESTA y JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, en contra del ciudadano LUIS AMILCAR ORIHUELA MARTINEZ, asistido por el Abg. CARLOS AROCHA, todos identificados en autos. En consecuencia.------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Abril del 2.010. Años: 199º y 151º.------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:25 A.M.-
La Sec. -
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