REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Abril de dos mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-0005083
PARTE ACTORA: FOUZI TALIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.439.685.--------------------------------------------------------------------------------- APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. CLAUDIO RODRIGUEZ OVALLES y TIBISAY OVALLES COLMENARES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.479 y 2.913, respectivamente.-------------------------------------
PARTE DEMANDADA: FERNANDO DE GOUVEIA, titular de la Cédula de Identidad N° e.-81.117.138.----------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 116.353.-------------------------------------
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
La presente demanda se inició por auto de admisión de fecha 26-01-2010, por motivo del Juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la ciudadana FOUZI TALIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.439.685, asistida por el Abogado CLAUDIO RODRIGUEZ OVALLES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.479 en contra del ciudadano: FERNANDO DE GOUVEIA, titular de la Cédula de Identidad N° E.-81.117.138. Expone la demandante que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano FERNANDO DE GOUVEIA, ya identificado, según contrato de arrendamiento privado que anexó marcado con la letra “A”, de fecha siete (7) de febrero de 2007, sobre un inmueble constituido por un local comercial de su propiedad, ubicado en la vía que conduce a Duaca, sector Valle Lindo de Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, por un lapso de duración de seis (6) meses, contados a partir del día treinta (30) de enero de 2007. Alega que por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tal como lo dispone el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el vencimiento del plazo del contrato ocurrió el día treinta (30) de julio de 2007, comenzando a transcurrir la prorroga legal. Señala que en fecha trece (13) de Agosto del 2007, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, celebró de común acuerdo con el arrendatario un convenio por el cual regularon la prórroga legal que le correspondía, estableciendo que el lapso de duración de la mencionada prorroga sería de dos (2) años, contados a partir del treinta (30) de julio del 2007, fijándose un canon de arrendamiento de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), expresados en DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00) y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.200.000,00) expresados en DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.200,00), respectivamente. Igualmente señala que en el convenio suscrito se estableció que la prorroga legal culminaría el treinta (30) de julio del 2009; por lo que el arrendatario le devolvería el local comercial arrendado libre de personas, cosas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió. Manifiesta que por error involuntario establecieron en el citado documento que la prorroga legal sería de dos (2) años, contados a partir del treinta (30) de julio del 2007, cuando en realidad debía indicarse un lapso de tres (3) años, por mantenerse una relación arrendaticia superior a los diez (10) años, beneficio que invocó el arrendatario y que fue debidamente concedida, teniéndose en consecuencia, que la prorroga legal culminaría el treinta (30) de julio del 2010, manteniéndose el mismo canon de arrendamiento fijado para el segundo año. Aduce que el arrendatario no le ha cancelado los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2009, incumpliendo con sus obligaciones legales y contractuales establecidas en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el particular sexto del documento autenticado, en fecha trece (13) de Agosto del 2007. Por todo lo expuesto y de conformidad con los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592, Ordinal 2º y 1.594 del Código Civil, en concordancia, con lo previsto en el Artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , es que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano FERNANDO DE GOUVEIA, plenamente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1 ) Se declare resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; así como la prorroga legal sobre el inmueble arriba identificado, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos; 2) Consecuencialmente, en devolver libre de personas y cosas el inmueble, en el mismo estado en que lo recibió y solvente de todo pago; 3) Al pago de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.200,00) mensuales, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, desde el treinta (30) de Agosto del 2009, fecha en la que incumplió con sus obligaciones hasta el momento en que se haga efectiva la entrega del inmueble; 4)El pago de las costas procesales. Solicitó medida de secuestro. Estimó su pretensión en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.76.800,00). Consignó anexos desde el folio 4 hasta el folio 7, consistentes en original del contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 07-02-2007 al que se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocido y original de documento modificatorio de la cláusula de duración del contrato, de su prórroga y del canon de arrendamiento, documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el Nº 26, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado. Durante el lapso probatorio promovió los documentales acompañados al libelo de la demanda los cuales han sido suficientemente valorados así como los originales de los contratos de arrendamiento debidamente autenticados celebrados en fecha 04-01-1996, 09-02-1989, 09-03-200108-12-2005 a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados Y ASÍ SE DECIDE.------------------------
Admitida la demanda se ordenó emplazar al demandado. -------------
Al folio 9, cursa poder Apud Acta otorgado por la ciudadana FOUZI TALIA, plenamente identificada, a los Abogados: CLAUDIO RODRIGUEZ OVALLES y TIBISAY OVALLES COLMENARES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.479 y 2.913, respectivamente.-----------------------
Al folio 14, cursa diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, en la cual solicita del Tribunal la entrega de la compulsa para gestionar la citación del demandado de conformidad con el Artículo 345 del Código Civil, siendo acordado dicho pedimento mediante auto de fecha 11-03-2010 y cursando diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 22-03-2010, cursante al folio 19, donde manifiesta que el demandado se negó a firmar el recibo de citación; dichas actuaciones fueron consignadas por la parte actora en fecha 23-03-2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos. ------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 25-03-2010, el demandado debidamente asistido por el Abogado Pedro Luis Medina, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 116.353, consigna escrito de contestación de la demanda, cursante desde el folio 22 al 24. Igualmente consignó anexos que cursan desde el folio 25 al 35.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 37, cursa diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, donde impugna la extemporaneidad de la contestación de la demanda. --------------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad.----------------------------------
A los folios 65 y 66 cursa escrito de conclusiones.------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta en autos que la parte demandada se dio por citada y en la misma oportunidad contestó anticipadamente la demanda la cual se considera tempestiva por anticipada, por cuanto en la jurisprudencia se ha venido pronunciando reiteradamente en considerar la contestación de la litis anticipadamente como tempestiva Al respecto, es conveniente asentar extracto de reciente decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de marzo de 2.007 ( Caso J. M. Méndez contra G. M. Hernández y otro).-
Exp. No AA20-C-2006-000708-Sent. No 00136.- Ponente: Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández.- Aparece en RAMIREZ Y GARAY.- Tomo 242 de marzo 2.007. Págs. 542 a 544, en donde se lee: Omissis.
En ese sentido, la Sala mediante decisión No 259, de fecha 5 de abril de 2.006, expresó: “….. Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término…”; motivo por el cual se declara tempestiva la contestación a la demanda Y ASÍ SE DECIDE.---- SEGUNDO: En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada en principio conviene que en efecto la prórroga legal se inició el treinta de Julio del año dos mil siete (30-07-2007) y conviene que la prórroga legal es por una duración de tres (03) años, específicamente hasta el treinta de Julio del dos mil diez (30-07-2010) lo que en efecto ciertamente observa esta servidora por lo que ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------TERCERO: Igualmente en el escrito de contestación de la demandada la parte demandada niega, rechaza y contradice el adeudar monto alguno por concepto de cánones de arrendamiento y señala además que la parte actora no le ha permitido el uso y goce pacífico del inmueble por cuanto ha colocado candados que han impedido el uso de los servicios públicos del inmueble, acompañando a su escrito de contestación Copia simple de un acta de Compromiso de no agresión ni ofensa entre las partes identificadas en este juicio, documento al que no se le brinda valor probatorio por cuanto se encuentra suscrita por quines no son partes en este juicio y alegato de suspensión de servicios y violencia que no se considera válido por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre lo alegado. ---------------------------
CUARTO: Respecto a la falta de pago alegada por la parte demandante, la parte demandada acompañó al escrito de contestación, copia simple de comprobante de recepción de escrito de consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2009, ENERO Y FEBRERO 2010, con sus respectivos recaudos, todos por un monto de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,oo) señalando expresamente que los recibos de pago correspondientes a los meses de AGOSTO Y SEPTIEMBRE 2009 los consignaría con posterioridad y el del mes de OCTUBRE 2009 asegura que la parte actora no se los quiso dar; sin embargo la parte demandada no consignó los referidos recibos por lo que no existe prueba alguna que acredite el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE 2009 por lo que se evidencia su falta de pago respecto a estos meses. Es preciso advertir que la parte demandada asegura además haber consignado los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2009 y ENERO Y FEBRERO DEL 2010, sin embargo, el canon de arrendamiento pautado en fecha 13-07-2007 por las partes en la cláusula cuarta del documento modificatorio de la cláusula de duración del contrato, establecieron que el canon de arrendamiento para el segundo año de la prórroga legal era por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo) que hoy en día son reexpresados en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.200,oo) siendo que lo consignado ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en expediente consignaticio Nº KP02-S-2009-015691, fue por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo), monto inferior al canon establecido por las partes, por lo que sólo se considera una consignación de parte del canon, hecho que nos lleva a declarar la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE 2009, lo que se circunscribe a lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil Venezolano relativo a la posibilidad que tiene cualquiera de las partes de solicitar la resolución del contrato cuando la otra parte incumple las obligaciones establecidas en el contrato bilateral; motivo por el cual, vista la pretensión legítima y legal de la parte demandante se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado en fecha siete de Febrero del dos mil siete (07-02-2007) y su respectivo acuerdo modificatorio de fecha trece de Julio del dos mil siete (13-07-2007) y respecto al pago de los cánones de arrendamiento demandados por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.200,oo) por cada mes que transcurra desde el treinta de AGOSTO 2009 hasta el momento en que efectivamente entregue, libre de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió y solvente en todo pago, el inmueble constituido por un local comercial de su propiedad, ubicado en la vía que conduce a Duaca, sector Valle Lindo de Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara.-------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana: FOUZI TALIA, representada por los Abogados CLAUDIO RODRIGUEZ OVALLES y TIBISAY OVALLES COLMENARES, respectivamente en contra del ciudadano: FERNANDO DE GOUVEIA, asistido por el Abogado: PEDRO LUIS MEDINA, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, ------------------------------------------------
1 ) Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha siete de Febrero del dos mil siete (07-02-2007) ENTRE las partes identificadas en este juicio y su respectivo acuerdo modificatorio de fecha trece de Julio del dos mil siete (13-07-2007). ---------------------------------------------------------------------
2) Consecuencialmente, se condena a la parte demandada a entregar devolver libre de personas y cosas el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la vía que conduce a Duaca, sector Valle Lindo de Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, en el mismo estado en que lo recibió y solvente de todo pago.--------------------------------------------------------------------------------------------
3) Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.200,00) por cada mes que transcurriere desde el treinta (30) de Agosto del 2009 hasta el momento en que se haga efectiva la entrega del inmueble, ello por concepto de indemnización de daños y perjuicios para lo cual DEBERÁ REALIZARSE EL COMPUTO DE LAS CANTIDADES A PAGAR POR LA Secretaría De este Juzgado una vez quede definitivamente firme la sentencia y sea solicitada la ejecución de la misma tomándose en cuenta lo consignado ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en expediente consignaticio Nº KP02-S-2009-015691. --------------------------------------------------------------------------
4) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.---------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiséis (26) de Abril del 2.010. Años: 200º y 151º.---------------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:20 A.M.
La Sec.
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