REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-002819
PARTES DEL JUICIO:
DEMANDANTE: JOSEFA RAMONA RIVAS DE FREITEZ, MIRIAN GEMA FREITEZ RIVAS, FRANCIA ANTONIA FREITEZ RIVAS, HERNAN JOSE FREITEZ RIVAS, WILFREDO ANTONIO FREITEZ RIVAS Y EDECIO RAMON FREITEZ RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.272.414, 3.857.300, 7.320.811, 7.360.132, 4.734.132 y 7.391.773, respectivamente, en su condición de Sucesores de Antonio José Freitez.----------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.226 ------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: CENTRO SOCIAL DEPORTIVO “LA PASTORA”, representado por JOSE AGUSTIN LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.918.993.--------------------
DEFENSOR AD LITEM DEL DEMANDADO: Abogada SMAILY ASUAJE BARRIOS, inscrita en el IPSA bajo el N°133.281.-------------------------------------------------
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.------------------------------------------------------
SENTENCIA: DEFINITIVA.---------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inició por auto de admisión de fecha 21-07-2009, instaurada por los ciudadanos: JOSEFA RAMONA RIVAS DE FREITEZ, MIRIAN GEMA FREITEZ RIVAS, FRANCIA ANTONIA FREITEZ RIVAS, HERNAN JOSE FREITEZ RIVAS, WILFREDO ANTONIO FREITEZ RIVAS Y EDECIO RAMON FREITEZ RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.272.414, 3.857.300, 7.320.811, 7.360.132, 4.734.132 y 7.391.773, respectivamente, en su condición de Sucesores de Antonio José Freitez, a través de su Apoderado Judicial, Abogado OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.226. Alega la parte demandante que sus patrocinados son propietarios de un inmueble ubicado en esta ciudad de Barquisimeto, en la carrera 28 entre calles 26 y 27, Nro. 26-29, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el Nro. Catastral 203-2926-015, con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (200,30 Mts.2); alinderada de la siguiente manera: Norte: En línea de seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts.) más un martillo de (0,70 mts.) con inmueble ocupado por Berta Delgado; Sur: En línea de siete metros con noventa y cinco centímetros (7,95 mts.) con carrera 28 que es su frente; Este: En línea de veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (25,75 mts.) con inmueble ocupado por Jesús Crespo y Oeste: En línea de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 mts) mas un martillo de veinte centímetros (0,20 mts.) con inmueble ocupado por Francisco Pérez. Igualmente señala que el quince de enero de 1983, se realizó un contrato de arrendamiento privado, sobre un inmueble objeto de esta demanda, con el Centro Social Deportivo “La Pastora” que posteriormente en fecha 7 de julio de 1994, se efectúo un segundo contrato de arrendamiento entre Josefa de Freitez, ya identificada, en representación de la Sucesión Freitez y el Centro Social Deportivo “La Pastora”, representado para ese momento por el ciudadano José Agustín López, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.918.993, en su carácter de Presidente del mencionado centro; señala que se fijó un canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) expresados en (Bs.F 0,50) los cuales se obligaba a pagar por mensualidades vencidas y dentro de los cinco (5) días de su vencimiento, que de mutuo acuerdo acordaron aumentar el canon de arrendamiento a CIEN BOLIVARES FUERTES(Bs.F. 100,00) mensuales. Que desde el mes de marzo del año 2009, a su decir, desde el primero (01) de marzo del 2009 no cancela dicha cantidad a pesar de las gestiones realizadas; adeudando los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2009, a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES(Bs.F. 100,00), para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 400,00).Fundamenta su pretensión en los Artículos 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Artículos 1159, 1160, 1.614 y 1615 del Código Civil. Por todo lo expuesto es que procede a demandar el desalojo del inmueble al ciudadano JOSE AGUSTIN LOPEZ, plenamente identificado, con domicilio en la carrera 28 entre calles 26 y 27, Nro. 26-29 de esta ciudad, por el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento de los meses 01-03-09, 01-04-09, 01-05-09 y 01-06-09, a su decir, cuatro (4) meses, a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00), adeudando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 400,00), por un contrato a tiempo indeterminado celebrado por sus patrocinados y sea condenado por este Tribunal en el Desalojo del Inmueble por falta de pago. Estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 400,00).Consignó anexos consistentes en original del poder para actuar en juicio otorgado por JOSEFA RAMONA RIVAS DE FREITEZ, MIRIAN GEMA FREITEZ RIVAS, FRANCIA ANTONIA FREITEZ RIVAS, HERNAN JOSE FREITEZ RIVAS, WILFREDO ANTONIO FREITEZ RIVAS Y EDECIO RAMON FREITEZ RIVAS, en su condición de Sucesores de Antonio José Freitez al Abogado Oscar Alí Araujo Méndez, mandatario actor, documento al cual se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado; original de los contratos de arrendamientos privados celebrados entre el causante de la parte actora y quien se identifica como parte demandada fechados 15-01-1983 y 07-07-1994; documentales a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos por la contraparte; original de la Planilla Sucesoral Nº 342 del 09-05-1982 emitida por Departamento de Sucesiones Región Centro Occidental del antiguo Ministerio de Hacienda, hoy llamado Ministerio del Poder Popular para las Finanzas; en la cual se leen que los sucesores del De Cujus Antonio José Freitez; documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado. En etapa probatoria promovió el mérito favorable de autos el cual no es una prueba sino las resultas de la apreciación que hace esta servidora a todo aquello que consta en autos así como promovió los documentales acompañados al escrito libelar y la Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Civil Centro Social y Deportivo La Pastora, documentales que ya fueron valorados Y ASÍ SE DECIDE.---------------------
Admitida la demanda, se ordenó emplazar al demandado, cursando diligencia al folio 17, suscrita por el Alguacil donde consigna compulsa y recibo de citación por los motivos que expuso en su diligencia; por lo cual el Tribunal a solicitud de la parte actora, acordó la citación de la parte demandada mediante Carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando las publicaciones y fijación a los folios 32, 33 y 34, respectivamente.---------------------------------------------------------
Vencido el lapso de comparecencia sin que la parte demandada se haya dado por citada, se procedió a designar Defensor Ad-litem a la Abogada Smaily Asuaje Barrios, cursando su notificación, juramentación y citación a los folios 40 , 41 y 46, respectivamente.-------------------------------------
A los folios 48 y 49, cursa escrito de contestación de la demanda consignado por la Abogada Smaily Asuaje Barrios, en su carácter de autos.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Desde el folio 51 al 54, cursa escrito de contestación de la demanda, presentado por el Abogado JOSE DAVID ALVARADO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 116.385, quien asumió la representación sin poder de la parte demandada, invocando el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, alegando en su escrito las cuestiones previas contenidas en el Artículo 346, ordinales 6º y 11º, respectivamente. Asimismo consignó anexo en un (1) folio útil.--------------------------------------------------------
Desde el folio 57 al 62, cursa escrito suscrito por el apoderado de la parte actora, mediante el cual rechaza, contradice e impugna la representación sin poder del Abogado JOSE DAVID ALVARADO GARCIA, ya identificado, así como procede analizar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y consigno anexo en cinco (5) folios útiles.-------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad.---------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir; este Tribunal pasa hacerlo y para ello observa: -------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta en autos que la citación personal no pudo practicarse por cuanto quien representa a la parte demandada no fue encontrado; por lo que se practicó la citación por carteles y vista la incomparecencia de la parte demandada, se designó, notificó, juramentó y citó al defensor Ad Litem, siendo contestada en forma genérica la demanda por la Defensora Ad Litem designada como en forma específica por abogado que ejerce la representación sin poder de la parte demandada, de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil oponiendo, éste último, en principio la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 referida al defecto de forma de la demanda por no haber acompañado copia certificada del acta Constitutiva de la Sociedad Civil sin fines de lucro “Centro Social y Deportivo La Pastora”, lo que a su entender viola lo establecido en el artículo 340.3 del Código de Procedimiento Civil; situación que fue subsanada por la parte actora al consignar la copia certificada del acta Constitutiva de la Sociedad Civil demandada, la cual cursa a los folios 63 al 67, ambos inclusive de la presente causa; por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 referida al defecto de forma Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Asimismo, la parte demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por cuanto a su decir el contrato se excedió del limite de tiempo de quince (15) años establecido en el artículo 1.580 del Código Civil Venezolano por lo que, según su criterio el contrato ya no es de naturaleza arrendaticia. A los fines de demostrar la duración de la relación arrendaticia acompañó a su escrito de contestación y oposición de cuestiones previas tres (03) originales de recibos de pago de cánones de arrendamiento emitidos en fechas 25-10-1980 y 21-11-1980 los cuales no fueron desconocidos por la contraparte por lo que se les brinda valor probatorio. Al respecto, observa esta servidora que lo que establece el artículo 1580 del Código Civil Venezolano no es un cambio en la naturaleza del contrato sino un limite de vigencia a los contratos de arrendamiento que al momento de su suscripción se hubieren celebrado por un lapso de duración de más de quince (15) años y siendo que el contrato celebrado entre las partes por el inmueble identificado en autos y cuyo desalojo se pretende estableció al momento de celebrarse una duración de tres (03) años prorrogables por una sola vez; se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------
TERCERO: Consta en autos que la causal invocada por la parte actora para pretender el desalojo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), cada uno por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.100,oo), lo que hace una totalidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES. Al respecto la parte demandada, en su contestación esgrime que los pagos siempre se hicieron cada dos o tres meses; alegando que así lo aceptó la parte actora; sin embargo el contrato de arrendamiento escrito que consta en autos al folio doce y doce vuelto (12 vto.), en su cláusula “Quinta” establece que los cánones de arrendamiento se pagarán por mensualidades vencidas y dentro de los cinco días acaecidos es vencimiento. Sin embargo, la parte demandada durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna que le favoreciera por lo que no consta en autos recibo de pago correspondientes a los cánones de arrendamiento demandados como tampoco consta en autos recibos de consignación de cánones de arrendamiento ante Juzgado de Municipio de esta ciudad de Barquisimeto, evidenciándose la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), cada uno por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.100,oo), lo que hace una totalidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 400,oo), evidenciándose igualmente cumplida la causal establecida en el artículo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concerniente a la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos para pretender el desalojo por lo que, en consecuencia se declara CON LUGAR LA DEMANDA Y LEGÍTIMA Y LEGAL LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA PERTINENTE AL DESALOJO DEL INMUEBLE ubicado en esta ciudad de Barquisimeto, en la carrera 28 entre calles 26 y 27, Nro. 26-29, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el Nro. Catastral 203-2926-015, con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (200,30 Mts.2); alinderada de la siguiente manera: Norte: En línea de seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts.) más un martillo de (0,70 mts.) con inmueble ocupado por Berta Delgado; Sur: En línea de siete metros con noventa y cinco centímetros (7,95 mts.) con carrera 28 que es su frente; Este: En línea de veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (25,75 mts.) con inmueble ocupado por Jesús Crespo y Oeste: En línea de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 mts) mas un martillo de veinte centímetros (0,20 mts.) con inmueble ocupado por Francisco Pérez; Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión intentada por los ciudadanos: JOSEFA RAMONA RIVAS DE FREITEZ, MIRIAN GEMA FREITEZ RIVAS, FRANCIA ANTONIA FREITEZ RIVAS, HERNAN JOSE FREITEZ RIVAS, WILFREDO ANTONIO FREITEZ RIVAS Y EDECIO RAMON FREITEZ RIVAS, en su condición de Sucesores de Antonio José Freítez, representados por su Apoderado Judicial, Abogado OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ, en contra del CENTRO SOCIAL DEPORTIVO “LA PASTORA”, representado por JOSE AGUSTIN LOPEZ, representado por la Defensor Ad Litem: Abogada SMAILY ASUAJE BARRIOS, todos identificados en autos. En consecuencia se ordena el desalojo y consecuente entrega a la parte actora del inmueble ubicado en esta ciudad de Barquisimeto, en la carrera 28 entre calles 26 y 27, Nro. 26-29, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el Nro. Catastral 203-2926-015, con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (200,30 Mts.2); alinderada de la siguiente manera: Norte: En línea de seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts.) más un martillo de (0,70 mts.) con inmueble ocupado por Berta Delgado; Sur: En línea de siete metros con noventa y cinco centímetros (7,95 mts.) con carrera 28 que es su frente; Este: En línea de veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (25,75 mts.) con inmueble ocupado por Jesús Crespo y Oeste: En línea de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 mts) mas un martillo de veinte centímetros (0,20 mts.) con inmueble ocupado por Francisco Pérez.-------------
Se condena a la parte DEMANDADA al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Abril del 2010. Años: 199º y 151º. -------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:25 P. M.-
La Sec. -
|