REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 20 de Abril de 2010
Años: 200° y 150°
CAUSA N° 2.552-05
FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto por el Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo el artìculo 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 170 literales A y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien en el escrito que encabeza el presente expediente, manifiesta que comparece ante ese despacho la ciudadana LUZBIANA TERESA MUJICA, titular de la cédula de identidad No. V-7.408.686, en su condición de madre de la adolescente (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), solicitando la fijación de la obligación de manutención, en beneficio de la adolescente identificada y, en contra de su padre, ciudadano ANTONIO JOSÈ DEL VAL MIÑARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.421.500.
Las presentes actuaciones se reciben en este Tribunal en fecha 15-11-2005, provenientes del Juzgado de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Estado Lara, por declinatoria de competencia; Admitiéndose en la misma fecha, ordenándose la citación del ciudadano ANTONIO JOSÈ DEL VAL MIÑARRO , la notificación al Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Lara , librar telegrama a la reclamante de autos para imponerla del auto de admisión y, oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que informe a este Despacho el movimiento migratorio del obligado de autos.
En fecha 23-11-2005, la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público (folios 21 y 22).
Mediante diligencia de la reclamante de fecha 25-11-2005, solicita al Tribunal se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de ANTONIO JOSÈ DEL VAL MIÑARRO, tal como se evidencia de documento que en copia fotostática acompaña la Fiscal del Ministerio Público, a la solicitud respectiva, agregada a los folios 6 al 11 del presente expediente, donde consta la identificación, características y demás determinaciones del inmueble; Lo cual fue acordado por el Tribunal en auto de fecha 02-12-2005 y, participada en la misma fecha de tal medida a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Palavecino del Estado Lara, mediante oficio Nº 2660-1.145.
En fecha 10-01-2006, se recibió en este Despacho oficio Nº 4926 de fecha 06-12-2005, emanado del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, Ministerio de Interior y Justicia, dando respuesta a la información requerida por el Tribunal y, ordenado en el auto de admisión.
Por auto del Tribunal de fecha 29-11-2006, se libró telegrama a la accionante, para que comparezca ante este Tribunal a imponerse de la información suministrada por la ONIDEX, el cual fue librado. En fecha 20-02-2006, comparece la reclamante y, mediante diligencia solicita la citación del demandado por medio de carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal en auto de fecha 09-01-2007. En fecha 27-03-2007 la reclamante retira el cartel de citación a los fines de su publicación, siendo ésta la última diligencia de impulso procesal practicada por la accionarte.
Del anterior análisis se evidencia que, desde que desde que se admitió la demanda (15-11-2005) y, hasta la presente fecha, ha transcurrido cuatro (4) años y cinco (5) meses, siendo la última actuación de impulso procesal por parte de la accionarte de fecha 27-03-2007, por lo que, desde esta última fecha y, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de tres (3) años sin que se le haya dado impulso al proceso, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla los trámites procesales y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha comparecido al Tribunal para darle continuidad al presente procedimiento, por lo cual, no se ha cumplido con la obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa y, particípese lo pertinente mediante oficio, a la Oficina de Registro correspondiente, hecho lo cual, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en cuarenta y cinco (45) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres.