REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente No. 1522-09.

Parte Demandante: MAURA JOSEFINA MONTILLA PRINCIPAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.402.559, domiciliada en las Brisas del Obelisco, carrera 4 entre calles 4 y 5, Nº 4-42, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Apoderada Parte demandante: CARMEN MONTILLA DE ANZOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.784

Parte Demandada: OSWALDO ENRIQUE LOZANO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.067.534, domiciliado urbanización Quintas El Trigal, IV Etapa, vereda 22ª, transversal 2, parcela Nº 22ª-25, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.


Motivo: Sentencia Definitiva por DESALOJO.


Narrativa:

Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 05-11-09, la ciudadana MAURA JOSEFINA MONTILLA PRINCIPAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.402.559, asistida por la ciudadana CARMEN MONTILLA DE ANZOLA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.784, demandó al ciudadano OSWALDO ENRIQUE LOZANO SALCEDO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.067.534, a los fines de que desaloje el inmueble dado en arrendamiento, constituido por una casa construida sobre la parcela Nº 25, de la manzana 22 del lote 3, sub-lote 3ª, de la Urbanización “Quintas El Trigal”, Los Rastrojos, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara. Anexa como recaudos a su demanda, documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda de desalojo, contratos de arrendamiento, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, respectivamente, estimando la misma en la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00).
En fecha 10 de noviembre de 2.009, se admitió la demanda emplazándose a la parte accionada a comparecer por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho correspondientes, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la demandada, sin poder lograrse la misma, agotados como fueron los pasos inherentes a la citación personal y a la citación por carteles, en fecha 03/02/10, se designó como Defensor ad-litem de la parte demandada, al ciudadano EDMUNDO FRIAS AVENDAÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.031, y cumplida su citación, en fecha 09 de marzo de 2.010, procedió a dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado al efecto.
Abierta a pruebas la causa, en fecha 11 de marzo de 2.010, el defensor Ad-litem del demandado, presentó escrito, reproduciendo el mérito favorable de autos a favor de su defendido. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 15/03/10, la parte actora mediante escrito promovió las pruebas siguientes: 1) El mérito favorable de autos. 2) Carta emanada de la ciudadana MIRNA NATALIA CASTILLO REYES, dirigida a la actora en este juicio, donde le pide que le desocupe su inmueble. 3) Documento de arrendamiento, suscrito entre las partes, marcado con la letra “B”, con el cual se pretende demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes. 4) Documentos de propiedad y de liberación de hipoteca, a nombre
de MAURA JOSEFINA MONTILLA, parte actora en este juicio. 5) Acta convenio emanada de la alcaldía del Municipio Palavecino, de fecha 15/02/2.1007. 6) Sentencia emanada del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de ésta Circunscripción Judicial. 7) Contrato de arrendamiento entre la demandante y la ciudadana MIRNA NATALIA CASTILLO REYES, solicitando la fijación de oportunidad, a fin de que esta última ciudadana reconozca en su contenido y firma el documento presentado. 8) Documento de propiedad del inmueble arrendado a la ciudadana MAURA JOSEFINA MONTILLA PRINCIPAL. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 18 de marzo de 2.010, la ciudadana MIRNA NATALIA CASTILLO FLORES, compareció por ante este Despacho, y reconoció en su contenido y firma la carta expuesta por el Tribunal y el contrato de arrendamiento, así como las huellas dactilares impresas al pie del mismo.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales correspondientes, el Tribunal pasa a pronunciarse en la presente causa y para ello previamente observa:

MOTIVA

En el caso que nos ocupa se establece una pretensión en el libelo de la demanda, consistente en la reclamación planteada por el desalojo de la vivienda dada en arrendamiento originalmente por la ciudadana MAURA JOSEFINA MONTILLA PRINCIPAL, parte actora en este juicio, ya identificada al ciudadano OSWALDO ENRIQUE LOZANO SALCEDO, parte demandada igualmente identificado, constituida dicha vivienda por una casa construida sobre la parcela Nº 25, de la manzana 22 del lote 3, sub-lote 3ª, de la Urbanización “Quintas El Trigal”, Los Rastrojos, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara. De esta manera, se observa de autos, que el fundamento de dicha acción, lo argumenta la parte actora reclamante, en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, con fundamento en el literal b del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tales circunstancias se impone el análisis detallado de las actas procesales que contribuyan a formar criterio sobre el quid de la situación controvertida entre las partes en esta oportunidad. De esta forma, se impone el examen minucioso de la contestación de la demanda, particularmente para establecer los hechos en que se encuentren convenidas las partes y aquellos en que se controviertan sus criterios. En esa tarea se aprecia con meridiana claridad, que la parte demandada, mediante el Defensor ad-litem designado, EDMUNDO FRIAS AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.031, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes.
Como consecuencia de lo anterior, pasa este Juzgador a examinar prolijamente las pruebas patrocinadas por las partes, con el objeto de dilucidar la situación controvertida. De este modo, se halla, que el defensor ad-litem promovió en el lapso legal correspondiente el mérito favorable de los autos a favor de su defendido, por lo cual, luego de hacer un detenido estudio de las actas procesales, se concluye que no existe tal mérito en autos que pudiera redundar como lo asevera el defensor Ad-litem, en beneficio de su defendido, y así se expresa.
Por lo que respecta a la parte actora, promueve comunicación emanada de la ciudadana MIRNA CASTILLO REYES, dirigida a la ciudadana MAURA JOSEFINA MONTILLA PRINCIPAL, de la cual se desprende que la primera de las nombradas pide a la segunda la desocupación del inmueble para habitarlo con su familia, hecho este ratificado en autos con la comparecencia de la ciudadana MIRNA CASTILLO REYES, quien reconoció en contenido y firma el documento promovido, al cual se le dá pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al documento marcado con la letra “B”, tratándose de un documento autenticado, contentivo de la relación arrendaticia entre las partes por el objeto del contrato de arrendamiento ya indicado, se le dá el valor probatorio, que se atribuye al documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 1.384 ejusdem, y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se manifiesta.
Atinente al documento de propiedad y el de liberación de hipoteca promovidos igualmente por la parte actora, por tratarse de documentos públicos, tienen la fuerza probatoria de tales, atribuyéndose la propiedad del inmueble a la ciudadana MAURA JOSEFINA MONTILLA PRINCIPAL, y así se declara.
Promueve la demandante, acta convenio suscrita por ante la Alcaldía del Municipio Palavecino, de cuyo texto se entresaca una causal distinta a la invocada en este juicio para la desocupación, por tanto nada prueba a favor de la parte actora dicho documento, y así se establece.
Adicionalmente la parte actora promueve copia de sentencia emanada del Juzgado 1º de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, tratándose de una fotocopia del documento original se tiene como fidedigna al no ser impugnada por la contraparte en el lapso legal correspondiente, señalado por el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, mas no considera este Juzgador, que lo relativo a la interposición de la demanda incoada en tal oportunidad para originar el fallo examinado, deba entenderse necesariamente como la conducta pertinaz a la que se refiere la parte actora, en la solicitud de desocupación, ni su resolución afecta a la que pueda tomarse en esta causa, y así se decide.
Referente al contrato de arrendamiento marcado con la letra “C”, suscrito entre la demandante en esta causa y la ciudadana MIRNA NATALIA CASTILLO REYES, quien compareció por ante este Tribunal a solicitud expresa de la parte actora, y reconoció en tal oportunidad como se ha señalado con antelación los documentos presentados entre los cuales se encuentra el que se viene analizando, siendo reconocido en contenido y firma por la ciudadana MIRNA NATALIA CASTILLO REYES, atribuyéndosele valor probatorio al contenido del indicado documento, de conformidad con lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En atención al documento de venta autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, promovido en último término, no se aprecia por considerarse irrelevante e intrascendente a los efectos de esta decisión, y así se comunica.
En consecuencia, habiéndose comprobado en esta causa, los presupuestos esenciales que ofrecen el marco jurídico correspondiente a la acción intentada, cuales son la propiedad del inmueble objeto de la desocupación en cabeza del demandante, la existencia de una relación arrendaticia, y la necesidad real del inmueble que ostenta en el presente caso, la parte actora, MAURA JOSEFINA MONTILLA PRINCIPAL, la pretensión contenida en el libelo de demanda debe acogerse como en efecto así se hace, declarándose procedente, y así se impone.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por DESALOJO intentada en fecha 05-11-09, por la ciudadana MAURA JOSEFINA MONTILLA PRINCIPAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.402.559, asistida por la ciudadana CARMEN MONTILLA DE ANZOLA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.784, contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE LOZANO SALCEDO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.067.534. en consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadano OSWALDO ENRIQUE LOZANO SALCEDO, a: 1º) Desalojar el inmueble que ha venido ocupando en calidad de arrendatario, consistente en la casa construida sobre la parcela Nº 25, de la manzana 22 del lote 3, sub-lote 3ª, de la Urbanización “Quintas El Trigal”, Los Rastrojos, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara, y entregarlo a la ciudadana MAURA JOSEFINA MONTILLA PRINCIPAL, ya identificada, libre de bienes y personas. 2º) En cancelar a la parte actora MAURA JOSEFINA MONTILLA PRINCIPAL, los cánones de arrendamiento que puedan causarse hasta la total y definitiva desocupación del inmueble. 3º) A cancelar y entregar el inmueble solvente en los pagos relacionados con servicios públicos de energía eléctrica, agua, teléfono y aseo urbano. 4º) A pagar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencido en el mismo de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión, se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes a los fines previstos por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los siete días del mes de abril del Año Dos Mil Diez. Años: 199° y 151°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,

Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Josmery Parra Perozo

En la misma fecha siendo las 12:30 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. Josmery Parra Perozo