REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 27 de Abril del Dos mil Diez.
199º y 151º
ASUNTO: 107-2010
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: HENRY JOSÉ RIVERO y OSLEIDY MARIA CAMACHO COLMENARES, venezolanos, mayor de edad, solteros, titulares de las Cédula de identidad número V.- 15.177.775 y 16.239.388 respectivamente, asistidos por la abogada Lesbia Rafaela Vargas, Inpreabogado Nº 51.487, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, desde hace más de 02 años, sobre un lote de Terreno propiedad de Henry Collet, que tiene un área de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 M2) aproximadamente, ubicado en el Barrio San Juan, vía hacia la Finca de Aquino Monasterios, Parroquia Freitez Municipio Crespo Estado Lara. Dichas bienhechurías están constituidas por: Una casa construida con paredes de bloques, piso de granito, techo de platabanda, puertas y ventanas corredizas todas con protectores, distribuida de la siguiente manera: Dos (2) cuartos, sala, cocina, comedor, un porche, 02 baños, lavadero y un garaje techado, cercado por el lado Oeste con alambre de púas y estantillos de madera, el lado Norte y el lado Sur, paredes de bloques y el frente, pared de bloques y rejas, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 20 metros con bienhechurías que son o fueron de la Familia Patiño Bastidas, SUR: En línea de 20 metros con bienhechurías que son o fueron de María Martínez , ESTE: En línea de 14 metros con calle s/n, que es su frente y OESTE: En línea de 14 metros con terreno de Henry Collet. Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).-
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Ronald Alexander Martínez Escobar y Luís Enrique Colina Velásquez , mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 11.264.211 y 6.537.424 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de HENRY JOSÉ RIVERO y OSLEIDY MARIA CAMACHO COLMMENARES, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ
Abg. Luís Rafael Alejos Pineda
EL SECRETARIO
Abg. Richard Alexander Valera
LRAP/anglenis-
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