REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 22 de Abril del Dos mil Diez.
199º y 151º

ASUNTO: 108-2010

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: DALIA LISBETH VIRGUEZ AREVALO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficinista, titular de la cédula de identidad número V.- 3.758.723, asistida por el abogado Rosa Angelina González García, Inpreabogado Nº 25.851, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, en un inmueble constituido por parte de una casa terreno de mi propiedad, con una superficie de SESENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (60,80 M2), ubicado en la Calle 11, entre carreras 04 y 05, Duaca, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, Código Catastral Nº 01-06-39-12, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 4,75 metros con solar y casa propiedad de Violeta Arévalo de Virguez; SUR: En línea de 4,75 metros con solar y casa propiedad de Edda Virguez; ESTE: En línea de 12,80 metros con casa y solar propiedad de Violeta Arévalo de Virguez y OESTE: En línea de 12,80 metros con la calle 11 que es su frente y que me pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara en fecha 29 de Marzo de 1996, bajo el Nª 46, folios 96 y 97, Protocolo Primero, primer Trimestre del referido año, cuyo original presento a efectus videndi, he realizado unas mejoras, consistentes en la construcción de una bienhechurías con dinero de mi propio peculio y producto de mis ahorros y esfuerzo de trabajo, consistentes en una casa de habitación Unifamiliar conformada por paredes de bloques frisadas, pisos de baldosas y techo de platabanda, constituida por un Estar que tiene una (01) ventana de hierro con vidrios incorporados con su respectivos protector de metal, así como también una puerta de hierro con su correspondiente protector de metal que dan hacia el frente de la misma. Así mismo en su interior tiene otra ventana de romanilla y protector de metal que se encuentra ubicada hacia el lindero este, igualmente tiene una puerta de madera con marco de metal que da acceso hacia al área de servicio; una cocina-comedor, empotrada la primera con mesones de cemento recubiertos en cerámica, con una (01) ventana de hierro con vidrios incorporados con su respectivo protector de metal que da hacia la calle 11, al lado de ésta última se encuentra una (01) habitación a la que se accede a través de una puerta de madera entamborada, dicha habitación, al fondo tiene otra puerta del mismo material que da hacia la casa propiedad de la ciudadana Violeta Arévalo de Virguez. Igualmente esta dotada de su respectivo baño, el cual tiene techo de acerolit, con puerta de madera entamborada, cuyas paredes se encuentran revestidas de baldosas, con su correspondiente lavamanos y poceta; un (01) área de servicio con entrada independiente por el lindero Oeste a través de una puerta de hierro, con piso y batea de cemento, en la misma se encuentra una escalera de hierro que da acceso a la platabanda, provistas las mejoras en cuestión de aguas blancas y servidas, con sus servicio de luz eléctrica, cercada por el lindero este con una pared de bloque frisada que mide 2.10 metros de alto por 12.80 metros de largo. Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). -

Para decidir este Tribunal observa:

UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Mejias Altuve Eduardo Enrique y Sánchez Mogollón Tulio Rafael , mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 5.254.297 y 5.252.635 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de DALIA LISBETH VIRGUEZ AREVALO, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda






EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera












LRAP/anglenis-