REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 27 de Abril del Dos mil Diez.
199º y 151º

ASUNTO: 118-2010

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: JUANA BAUTISTA TORRES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad número V.-11.883.901, asistida por la abogada Lesbia Rafaela Vargas, Inpreabogado Nº 51.487, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, desde hace mas de 15 años, sobre un lote de terreno Ejido, que tiene un área de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 M2) aproximadamente, ubicado en el Caserío Carrizal, sector Mi Querencia III, calle 09, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara. Dichas bienhechurías están constituidas por una casa construida con paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit y machihembrado, distribuida de la siguiente manera: 3 habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño con sus accesorios, lavadero, un corredor, un porche y garaje, totalmente cercada de bloques y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 30 metros con Parcela Nº 46, SUR: En línea de 30 metros con Parcelas Nros 42,43 y 44, ESTE: En línea de 10 metros con la calle 09, que es su frente y OESTE: En línea de 10 metros Parcela Nº 39. Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).-

Para decidir este Tribunal observa:

UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Cuello Velásquez Alirio Pastor y Lesbia del Carmen Romero Perdomo, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 3.600.238 y 12.246.140 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de JUANA BAUTISTA TORRES SUAREZ, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda




EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera





LRAP/anglenis-