Se inició el presente asunto con libelo de Demanda presentado por los ciudadanos JANETTE JOSEFINA DE LINARES y SANTIAGO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-7.989.911 y 5.439.756 respectivamente, y de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada Yusmary Rossana Valenzuela Agüero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.638, con domicilio procesal en la carrera 16 con calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico profesional, Piso 1, Oficina Nº 1 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por motivo de DESALOJO, contra el ciudadano GABRIEL ARCANGEL FLORES, venezolano, casado, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº 8.080.235, inserta en los folios 1 frente y vuelto y 2, del presente expediente y admitida en fecha 30/01/2009 (folios 23 y 24), lográndose la citación personal del demandado en fecha 10/02/2009, folios 25, 26 y 27 del expediente. Siendo la oportunidad para dar contestación a la Demanda, la parte demandada para cumplir con lo estipulado, en la Ley, lo hizo representada en esta ocasión por la abogada Maurimar Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.283 y domiciliada en la ciudad de El Tocuyo, y lo hizo en los siguientes términos: De los Hechos: En fecha Siete (07) de octubre del año 2005, convenimos en celebrar un contrato de opción a compra, simultaneo a este un contrato de arrendamiento no notariado, sobre un inmueble, vivienda familiar, ubicado en la urbanización El Bosque, en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara, edificado sobre un lote de terreno municipal con una extensión aproximada de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados ( 150 Mts.2) distinguido con el Nº 7, en la calle 17, del sector 01 de la mencionada Urbanización. El inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: Colinda con la vivienda Nº 9 y mide Quince (15) metros lineales, Sur: Colinda en línea con la vivienda Nº 5 y mide Quince (15) metros lineales, Este: Colinda en línea con la calle 17 que es su frente y oeste: Colinda en línea con la vivienda Nº 07 y mide Diez (10) metros, el cual no estabas incluida en dicho contrato. El documento de esta opción a compra, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara, está inserta bajo el Nº Cuarenta y Siete (47), Tomo Veinticinco (25) de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría. El precio convenido por ambas partes fue la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), ahora Quince Mil Bolívares Fuertes ( 15.000Bs.F), el cual fue pagado de la siguiente manera: a) Cinco Millones de Bolivares ( Bs. 5.000.000,oo) ahora Cinco Mil Bolivares Fuertes (Bs.F. 5.000,oo) al momento de la autenticación de contrato de opción a compra. El saldo restante Diez Millones de Bolívares, ahora 10.000, Bs.F., fueron pagados en cuatro cuotas iguales de la manera siguiente: Dos Millones Quinientos Mil Bolivares



(Bs.F. 2.500, oo) el día 31 de Diciembre del año 2.005, primer pago. El segundo pago (Cuotas) Bolivares Dos Millones Quinientos Mil (Bs.F. 2.500, oo) en fecha 30 de Marzo del año 2006. El tercer pago por Bolivares Dos Millones Quinientos Mil (Bs.F. 2.500, oo) en fecha 30 de junio del año 2006. El cuarto y último pago se acordó para la fecha 30 de septiembre del año 2006. Por la cantidad de Bolivares Dos Millones Quinientos Mil (Bs.F. 2.500, oo, es decir; Dos Mil Quinientos Bolivares Fuertes (Bs.F. 2.500,oo). Este último pago estaba sujeto a la condición de que se efectuaría una vez que los propietarios del inmueble en cuestión obtuvieran la liberación de la cláusula opcional por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), diligencia ésta que aún hoy en día no han presentado a pesar de las múltiples conversaciones establecidas, ya que para obtener un crédito para arreglar la vivienda es necesario realizar la tradición legal del inmueble. Por tales razones el demandado ciudadano Rafael Arcángel Flores, se vió en la necesidad de realizar el depósito de la cuota restante por ante el Tribunal del Municipio Morán, con competencia con la finalidad de obligarlos a dar respuesta del por qué no han cumplido con el contrato de opción a compra. El Tribunal admitió la solicitud y abrió el expediente signado con el Nº 059-2008. La vivienda se encuentra cancelada en su totalidad a pesar de que los accionantes de esta demanda no han cumplido, ni han obtenido la liberación de la cláusula opcional por el Instituto Nacional de la Vivienda ( INAVI) para poder hacer la tradición de la cosa vendida a la vivienda se la han hecho mejora, con la autorización de los anteriores propietarios ( vendedores). En cuanto al contrato de arrendamiento, que ellos los demandantes dicen contrajeron, fue solamente por Un (01) año sin ser prorrogable, en virtud de que la negociación sobre la opción a compra del inmueble se finiquitaba para la fecha 30 de septiembre del año 2006. Ese contrato de arrendamiento estipuló desde el 01 de octubre del año 2005 hasta el 01 de octubre del 2006, es decir; mientras se cancelaban las cuotas acordada, menos la última cuota que se iba a efectuar una que tuvieran los documentos en regla para poder transferir la propiedad. Expuestas las razones de los hechos y defensa de fondo, la parte demandada contestó de la siguiente manera: Primero: Negó, contradijo, rechazó a todo evento que de adeude algún dinero por concepto de canon de arrendamiento a los ciudadanos Janette Josefina Alvarez de Linares y Santiago de Jesús Linares, ya que ellos fueron los que incumplieron con la cláusula segunda de opción a compra, donde señala en la última línea que el pago último se efectuaría una vez que ellos, los vendedores obtuvieron la liberación de la cláusula opcional por el Instituto Nacional de la Vivienda ( INAVI) para poder transferir la propiedad, razón que nunca se realizó a pesar de las múltiples conversaciones que se tuvieron. Argumentó no poder pagar o cancelar un canon de arrendamiento cuando dice haber cancelado la totalidad del valor de la casa, para el 30 de junio del año 2006, estaba en 97.50% cancelado el valor de la vivienda. Segundo: Negó,



rechazó y contradijo a todo escrito que la línea telefónica fueran cortada por no pagar, dijo que la mandó a pagar debido a que necesitaba el servicio de Internet y la línea de la vivienda no servía por ser prepago y no línea fija. En cuanto al aseo urbano, no podía cancelarlo hasta que la documentación o título de propiedad estuviera a su nombre. El resto de los servicios públicos se encuentran al día. Cuando recibió la casa había una deuda de cinco (05) meses de luz eléctrica. En fin negó, rechazó y contradijo a todo escrito la existencia la existencia del contrato de arrendamiento, el libelo de la Demanda en todas y casa una de sus partes. Consideró que esta acción no puede prosperar en virtud de existir razones de fondo que probará en su debida oportunidad. Anexó original del contrato con opción a compra, marcado con la letra “A”. Finalmente solicitó respetuosamente que el presente escrito de contestación fuera admitido, sustanciado conforme a derecho y fuesen declarados con lugar las defensas propuestas. En la ciudad de El Tocuyo, a la fecha de su presentación (13 de febrero del año 2009). Este escrito de contestación riela en los folios 30, 31 frente y vuelto y 32 del presente expediente. Siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas en la presente causa, sólo la parte demandada promovió pruebas mediante escrito en los folios 40, 41,42, 43, 44 frente y vuelto, fue admitido en fecha 27 de Febrero del año 2009. Este escrito de pruebas contiene lo siguiente: I) Comunidad de la prueba: Invocó el mérito que de los autos se desprende a favor de su representado Gabriel Arcángel Flores. II) Documentales: 1) promovió y dio por reproducido el contrato con opción a compra, original que riela en los folios 33, 34 , 35 y 36 del presente expediente. 2) promovió copia certificada del Exp. Nº 059-08, donde consta que las letras se cancelaron en su debida oportunidad, fechas de acuerdo al cronograma de pago establecido en el contrato de opción de compra. 3) Promovió una serie de recibos de pago se servicios de agua, luz eléctrica, teléfonos, cable TV, patente inmobiliario, entre otros, además, promovió pago por remodelación del inmueble, revisión e instalación eléctrica, trabajos de herrería, materiales de construcción, avalúo de la vivienda. III) Testimoniales: Presentó once (11) personas a rendir testimonio, sin embargo; no fueron admitidas por no ser pertinente su declaración den el presente caso. IV) Inspección Judicial: con el fin de constatar las mejoras que se han hecho en la vivienda no obstante la no existencia de un contrato de arrendamiento. V) Promovió las posiciones juradas: De todas las pruebas promovidas, solo fueron admitidas Tres (03) de ellas: 1) El contrato con opción a compra. 2) El Exp. Nº 059-08, (Documentales) y la Inspección judicial solicitada, pero que no fue realizada, No se admitieron las pruebas de los testimoniales y la prueba de posiciones juradas por ser promovidas faltando solo Dos (02) días para el vencimiento del lapso. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada. Admitidas tres de ellas, este Juzgador las considera como ciertas, es decir; probó la realización de un contrato con opción a compra y



el cumplimiento de un contrato de arrendamiento sin prórroga, cumplido y cancelada toda la deuda contraída por el valor indicado y probado en autos; es razón por lo cual, no debe prosperar la pretensión de la parte actora, que no probó sus aseveraciones debiendo ser declarada SIN LUGAR y así se decide. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C) especifica en su contenido lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de eLla, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo del la obligación”
Por otro lado, este Juzgador observa que la parte actora en su libelo de demanda señala que celebró anexo al contrato de opción a compra, un contrato de arrendamiento que no fue notariado con el ciudadano Gabriel Arcángel Flores, por un lapso de un año, es decir; desde el 07 de octubre del año 2005 hasta el 07 de octubre del año 2006, sin prórroga. En el contrato de arrendamiento se comprometió a cancelar los servicios: agua potable, electricidad, aseo domiciliario entre otros. El demandante se acoge al artículo 34, Literal A y B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguiente causales”
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente de dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
La trascripción de este artículo, nos señala de manera expresa que SOLO los contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado, podrán demandarse por desalojo, en este caso que nos ocupa, el contrato no pasó a indeterminado por cuanto fue expresamente por un año sin prórroga. Por tales razonamientos debe declararse SIN LUGAR la presente demanda por desalojo Y ASI SE DECIDE.
DECISION:

Es por los razonamientos antes señalados que este Juzgador considera IMPROCEDENTE la presente demanda por el procedimiento de DESALOJO y así se decide. En consecuencia este Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente demanda por ser improcedente. Se condena a la parte actora ciudadanos JANETTE JOSEFINA DE LINARES y SANTIAGO LINARES,


venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.989.911 y 5.439.756 respectivamente, al pago de las costas en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil Vigente.
Notifíquese a las partes por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve ( 09 ) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010) Años: 199° Independencia y 151° Federación.-
El Juez Temporal,

Abg. Ramón Alvarez Suárez.
La Secretaria,

Abg. Yosglide Duin León.
En la misma fecha se registró y publicó la sentencia siendo las 09:00 A.M y se libró la respectiva Boleta de Notificación.

La Sec.







Magalis V.-
Expediente Nº 1185-09.