REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2009-000486
DEMANDANTES: LUZMILA VARGAS RAMOS VIUDA DE FAROH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-433.599, de este domicilio, YVAN JORGE FAROH VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.384.087, ALICE FAROH VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.384.988, LESLIE FAROH VARGAS DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.318.663, ELMER IVAN FAROH VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.368.280, de este domicilio, RAFAEL ANTONIO FAROH VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.372.016, de este domicilio, LUZMILA ELENA FAROH VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.395.889, de este domicilio.

APODERADOS: GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELÉNDEZ, y PATRICIA VARGAS SEQUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.296 y 64.449, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: ANA CECILIA RODRIGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.303.758, de este domicilio.

APODERADAS: PASTORA SEIVA AGUILAR y LUDY PEREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 90.082 y 90.102, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 09-1291 (KP02-R-2009-000486).

En la incidencia de tacha aperturada en el procedimiento por cobro de bolívares, seguido por la ciudadana Ana Cecilia Rodríguez Moreno, en contra de los ciudadanos Luzmila Vargas Ramos Viuda de Faroh, Yvan Jorge Faroh Vargas, Alice Faroh Vargas, Leslie Faroh Vargas de Delgado, Elmer Ivan Faroh Vargas, Rafael Antonio Faroh Vargas y Luzmila Elena Faroh Vargas, se recibió el presente cuaderno separado en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2009 (f. 40), por la abogada Patricia Vargas Sequera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 13 de mayo del 2009 (fs. 32 al 38), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual desechó de plano la tacha propuesta, por no haberse promovido las pruebas en su oportunidad legal.

En fecha 21 de mayo de 2009 (f. 43), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del presente cuaderno separado a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores. En fecha 08 de junio de 2009, se recibió en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 11 de junio de 2009, se les dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 47).

En fecha 01 de julio de 2009, oportunidad para presentar informes, ambas partes presentaron sus respectivos escritos, a los folios 49 al 53, consta el presentado por la parte demandada, y los de la parte actora corren agregados del folio 55 al 66 y anexos del folio 67 al 172. En fecha 13 de julio de 2009, se dejó constancia que vencida la oportunidad para presentar observaciones a los informes ninguna de las partes las presentó (f. 173). Por auto de fecha 12 de agosto de 2009, se difirió la publicación de la sentencia (f. 176).

Antecedentes.

En fecha 14 de abril de 2009, los abogados Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez y Patricia Vargas Sequera, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Luzmila Vargas Ramos Viuda de Faroh, Yvan Jorge Faroh Vargas, Alice Faroh Vargas, Leslie Faroh Vargas de Delgado, Elmer Ivan Faroh Vargas, Rafael Antonio Faroh Vargas y Luzmila Elena Faroh Vargas, en la oportunidad de contestar la demanda que por cobro de bolívares intentó en su contra la ciudadana Ana Cecilia Rodríguez Moreno, anunciaron la tacha de un instrumento privado en los siguientes términos:

“Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que en este acto TACHAMOS DE FALSO la letra de cambio librada en fecha 15 de Junio de 2004, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 225.000.000,00), equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), supuestamente aceptada para ser pagada por IVAN JORGE FAROH RICHA y avalada por ANA CECILIA RODRIGUEZ MORENO, a la orden de MARILUT SANCHEZ DE MOLINA, consignada por la actora marcada con la letra “A”, tacha que fundamentamos en el ordinal 1º del artículo 1.381 del Código Civil venezolano, ya que la firma del librado aceptante NO es del causante IVAN JORGE FAROH RICHA, por ende dicha firma es FALSA. Solicitamos respetuosamente a éste Tribunal, se tramite la Tacha incidental incoada conforme al procedimiento establecido en los Artículos 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se notifique al Fiscal del Ministerio Público”.

En fecha 21 de abril de 2009, la abogada Patricia Vargas Sequera formalizó la tacha incidental y en tal sentido, alegó que sus mandantes fueron demandados en acción de regreso por la ciudadana Ana Cecilia Rodríguez Moreno, quien supuestamente efectuó el pago de una obligación cambiaria en su carácter de avalista, en el cual aparece como librado aceptante el causante de sus representados Ivan Jorge Faroh Richa; que la firma del causante de sus representados es falsa, lo cual encuadra en el supuesto normativo previsto en el ordinal 1º del artículo 1.381 del Código Civil. Agregaron además que sus representados, únicos y universales herederos conocen la rubrica de su causante, y que al observar el título cambiario aseveran que la firma que aparece en el lugar de aceptación, es una imitación de su firma; que es falso que la obligación contenida en la letra de cambio era para el pago de una ejecución de una obra, por cuanto la empresa de su causante era solvente, que el ciudadano Ivan Faroh ejecutaba todas las obras a través de la sociedad de comercio, y no a título personal; que no se determinó o indicó cual era la obra para la cual se requería esa cantidad de dinero, y por cuanto los hijos tenían pleno conocimiento de las obras que ejecutaba su padre para la fecha en que supuestamente asumió el compromiso cambiario, y aseguran con el personal administrativo de la empresa, que para la fecha en la que se libró la letra de cambio, no ejecutaba ninguna obra en la que ameritara un préstamo personal; que la ciudadana Ana Cecilia Rodríguez Moreno, dada la gran cantidad de problemas, ha fabricado demandas contra la sucesión, con pretensiones temerarias las cuales han sido declarado sin lugar, y falsificó en varias ocasiones la firma de su causante; que por las anteriores razones solicitó se declare la falsedad del instrumento cambiario librado en fecha 15 de junio de 2004, por la cantidad de doscientos veinticinco millones de bolívares (Bs. 225.000.000,00).

En fecha 28 de abril de 2009, la abogada Pastora Seiva Aguilar, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Ana Cecilia Rodríguez Moreno, presentó escrito mediante el cual contestó la tacha en los siguientes términos: solicitó se declare la extemporaneidad por prematura de la formalización de la tacha, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, para las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda, deberá dejarse transcurrir íntegramente el plazo del emplazamiento, razón por la cual la tacha fue formalizada un día antes del quinto para formalizar; insistió en hacer valer el documento tachado, y adujo combatir la tacha con la deposición de la testigo Marilut Sánchez de Molina, beneficiaria de la letra de cambio, y sobre la base de la comunidad de pruebas; alegaron que conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, los tachantes debieron establecer en su formalización “que hechos –atinentes a la tacha, ex artículo 1.381 del Código Civil- se proponía probar y cómo; cuestión ésta que no efectuaron y en tal sentido, la formalización fue defectuosa y esta exigencia, como bien explica Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Editorial Piñango, Caracas, Venezuela 1979, Pp), anula el instrumento como se señala en el ordinal 2 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Consecuencia de lo expuesto, los requisitos de la formalización, no son inútiles sino necesarios y, en tal sentido se solicita del tribunal declare indebidamente formalizada la tacha y la deseche de plano.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2009, la abogada Patricia Vargas Seguera, alegó que la tacha es un procedimiento especialísimo, con lapsos distintos al ordinario, en el cual no tiene por que supeditarse a que se concluya el lapso del emplazamiento para contestar la demanda; que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer que anunciada la tacha, el tachante debe al quinto día formalizar la misma, por lo que el detonante para que comience el lapso de formalización es su anuncio; que en el caso de autos, la tacha se anunció el día 14 de abril de 2009, y se formalizó el día 21 de abril de 2009, es decir, al quinto día; que en el supuesto negado que lo anterior sea desestimado, invocó el criterio actual del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha dejado establecido que se sanciona es la negligencia y no el exceso de diligencia; que la formalización de la tacha no fue defectuosa, por cuanto el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil sólo exige que se explanen con claridad los hechos y los motivos que configuran la alteración del documento, y en base a ellos el tribunal determinará los hechos que serán objeto de pruebas, toda vez que, ni la formalización ni la contestación de la tacha en la forma como se establece en el artículo 440 eiusdem, le impone a las partes la carga de ofrecer pruebas en esta incidencia; que por las anteriores razones y dado que la tacha fue oportunamente formalizada y además se cumplieron con las exigencias del artículo 441 antes citado, solicitó se desestime el escrito de contestación de la tacha, se admita la tacha propuesta con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1.381 del Código Civil, se fijen los hechos sobre los cuales han de recaer las pruebas, se abra el procedimiento a pruebas y se declare la inadmisibilidad de la prueba testimonial, por ser extemporánea.

En fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual desechó de plano la incidencia de tacha, por cuanto la parte tachante no promovió las pruebas que exige la norma, y en tal sentido de de manera expresa señaló:

“No obstante lo anterior, la realidad es que la presente tacha debe ser desechada. La razón es que la parte final del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil otorga al presentante la carga de expresar los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, esto es consecuente con los ordinales 2, 3 y 10 donde se hace alusión a aquellas pruebas promovidas por las partes y que el Tribunal decide evacuar. La parte accionada simplemente alega que la firma es falsa pero no señala al Tribunal si pretende probarlo con la prueba grafotécnica o los testigos, una u otra exigiría la presentación de instrumentos indubitados o la dirección y cédula mas nombre de testigos, accionar que debe recaer en las partes por imperio del legislador y no en el Tribunal que funciona como árbitro imparcial.

Sin embargo lo precedente, es menester de quien suscribe desechar la presente incidencia toda vez que la parte tachante no promovió las pruebas que exige la norma. Por lo cual forzoso es declarar terminada la incidencia de tacha, como en efecto se declara…”.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa.

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2009, por la abogada Patricia Vargas Sequera, apoderada judicial de los ciudadanos Luzmila Vargas Ramos Viuda de Faroh, Yvan Jorge Faroh Vargas, Alice Faroh Vargas, Leslie Faroh Vargas de Delgado, Elmer Ivan Faroh Vargas, Rafael Antonio Faroh Vargas y Luzmila Elena Faroh Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual desechó de plano la incidencia de tacha.

En los informes presentados en esta alzada, los abogados Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez y Patricia Vargas Sequera, denunciaron la falta de aplicación de la sentencia recurrida del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; que en la precitada disposición no se impone la carga procesal de promover las pruebas, por cuanto el lapso probatorio se abre una vez que el tribunal admita la tacha y fije los hechos sobre los cuales deba recaer la prueba de una y otra parte; que el criterio del juzgado de la causa en relación a la obligatoriedad de anunciar las pruebas, se aplica a la tacha por vía principal, pero no la incidental; que el juez de la causa interpretó de manera errónea lo dispuesto en el artículo 442.2 eiusdem, en lugar de admitirla con base al artículo 440 antes citado; denunció también que la recurrida incurrió en una errónea interpretación de los ordinales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; denunció la motivación errónea del auto de inadmisión de la tacha; la trasgresión de los principios de expectativa plausible o confianza legítima del justiciable; la infracción de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al uso de la prueba, razones por las cuales solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el auto dictado por la primera instancia.

Consta a las actas procesales que la apoderada judicial de los ciudadanos Luzmila Vargas Ramos Viuda de Faroh, Yvan Jorge Faroh Vargas, Alice Faroh Vargas, Leslie Faroh Vargas de Delgado, Elmer Ivan Faroh Vargas, Rafael Antonio Faroh Vargas y Luzmila Elena Faroh Vargas, anunciaron y formalizaron oportunamente la tacha de la letra de cambio promovida como instrumento fundamental de la acción de regreso intentada en su contra por la ciudadana Ana Cecilia Rodríguez Moreno, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 1381 del Código Civil, por considerar que la firma del librado aceptante, no es la de su causante ciudadano Ivan Jorge Faroh Richa.

En este sentido, se observa que el artículo 1.381 ordinal 1 del Código Civil señala:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: 1º Cuando haya habido falsificación de firmas”.

Por su parte, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, remite el procedimiento de la tacha de los documentos privados, al procedimiento previsto en dicho código para los documentos públicos, en cuanto le sean aplicables. En este sentido, el artículo 440 eiusdem establece que:

“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposiciones de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.

La interpretación del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse en forma concatenada con el artículo 442 eiusdem que textualmente indica:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(….)
2) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De éste auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

3) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.

En relación a la aplicación de las precitadas disposiciones, la parte apelante alegó que el juez de la recurrida no aplicó lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar exigió en el escrito de formalización, las pruebas de lo alegado, con lo que interpretó -a su decir- de forma errónea el articulo 442.2 del Código de Procedimiento Civil; y que la recurrida incurrió en una errónea interpretación de los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, al requerir la promoción de pruebas en el momento de la formalización de la tacha, lo cual no constituye el sentido verdadero de la norma.

En este particular resulta preciso transcribir parcialmente, el criterio del autor español, Juan Montero Aroca, en su obra Derecho Jurisdiccional I, parte general, XIV edición, pag. 379, quien al analizar los principios del procedimiento, y en especial el principio de la legalidad de las formas procesales, entendido como aquel según el cual

“….los actos que conducen al pronunciamiento judicial deben, para tener eficacia, ser realizados en el modo y con el orden establecidos en la ley (……). La razón del principio de legalidad debe buscarse en la especial naturaleza de la resolución a la que están preordenadas todas las actividades procesales; la certeza del derecho exige que el individuo que pretende pedir justicia sepa exactamente cuales son los actos que debe realizar para obtenerla, y por ello las formas procesales – aunque otra cosa pudiera parecer – tienden a hacer más simple y más rápido el proceso, estableciendo al mismo tiempo una garantía para los derechos y libertades individuales. La forma es la condición necesaria para la certeza, el precio de la seguridad, decía Montesquieu.

La justificación de la existencia de la forma no explica, sin embargo, la aparición del formalismo. Antes al contrario, el formalismo significa incerteza e inseguridad, lo contrario de la forma. Por eso decía Satta que forma y formalismo son términos que no tienen nada en común, aunque la pobreza del lenguaje parezca indicar lo contrario. El formalismo es la negación de la forma.
(….)
La forma sólo puede entenderse cuando se concibe como modo para asegurar el acierto de la decisión judicial, no como obstáculo que ha de ser superado para alcanzar la decisión y para que la misma se acomode a la norma material”.

En relación a la admisión de la tacha, y a la interpretación del artículo 442.2 del Código de Procedimiento Civil, el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, tomo II, Págs. 404 y 405, señala que la redacción de la precitada norma además de confusa es errada, por las siguientes razones:
1) “No pueden desecharse las pruebas de los hechos alegados, por cuanto, ni la formalización ni la contestación de la tacha, en los términos previstos en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, involucra e impone a las partes la carga de proponer pruebas en la incidencia de tacha;
2) Resulta absurdo desechar las pruebas de los hechos alegados, si aun probados no fueren suficientes para invalidar el instrumento tachado, pues lo que se prueba son los hechos, no las pruebas, de manera que la norma permite desechar las pruebas que todavía no han sido propuestas y peor aún, desechar las pruebas si los hechos aún probados son insuficientes, cuando lo correcto es eliminar de la norma las palabras “las pruebas” y entender que lo que puede el operador de justicia es desechar de plano los hechos en que se fundamenta la tacha, si aun probados, no fueran suficientes para invalidar el instrumento tachado”.

En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2003, Nº 385, aclaró que los “supuestos de hecho establecidos en los trascritos ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte. La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento”. Pero aclara que el lapso probatorio en el procedimiento de tacha se inicia a partir de la determinación que hace el juez sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

En consecuencia, esta sentenciadora comparte plenamente el criterio del autor citado, así como la doctrina y por consiguiente considera que, contrariamente a lo indicado por la recurrida, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, no impone a las partes la carga procesal de promover las pruebas de la incidencia de la tacha; que al juez en esta etapa del proceso, le corresponde es desechar o excluir los hechos en que se fundamenta la tacha, si aun probados, no fueran suficientes para invalidar el documento, y en modo alguno analizar la pertinencia de la prueba, toda vez que primero al juez le corresponde determinar con precisión los hechos sobre los cuales habrá de recaer la prueba, y las partes en su debida oportunidad, promover los medios probatorios en los cuales fundamente su defensa.

En relación a la tercera denuncia, manifestaron que en el auto de inadmisión, no se cumplió con la obligación del juez en valorar los hechos alegados, así como tampoco se explanó de manera amplia y suficientemente, las razones por las que dicha solicitud de tacha no encuadró dentro del ordinal 1° del artículo 1.381 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el que se incurrió en una motivación errónea. En este sentido se observa, que al haberse desechado de plano la tacha incidental del documento privado, el juez se encontraba relevado de analizar si la solicitud de tacha encuadraba o no en la norma invocada, así como determinar los hechos sobre los que habría de recaer la prueba de los hechos alegados y así se establece.

En relación a la cuarta denuncia, señalaron que la juez a-quo al momento de sentenciar, modificó su criterio sin motivación alguna, puesto que en casos similares como en el asunto signado con el número KH02-X-2007-09, en el que se formalizó una tacha de falsedad de documento fundada en el artículo 1.380 del Código Civil; se realizó una explicación pormenorizada de los hechos y se invocó la norma bajo la cual se subsumían dichos hechos, sin indicar los medios probatorios destinados a demostrar la causal de tacha alegada. Manifestó que la anterior incidencia fue admitida, sustanciada y declarada con lugar por el mismo tribunal, en fecha 22 de julio de 2009. Por último, agregó que al aplicar distintos criterios, vulneró los derechos a la igualdad y a la defensa de sus representados.

En relación a la expectativa legítima y el principio de expectativa plausible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2004, caso de Servicios La Puerta, C.A., ratificada en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, caso Seguros Altamira, C.A, y su vez invocada por la Sala de Casación Civil Exp. AA20-C-2009-000112, del 20 de julio de 2009, expresó lo siguiente:

"... La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho”.

La expectativa legítima, en consecuencia persigue la aplicación de la doctrina de casación en la conformación de las reglas del proceso, la cual sin ser fuente formal del derecho, no obstante sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada. En el caso de autos, la doctrina cuya aplicación se solicita, proviene de un tribunal de instancia, y no de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y en segundo lugar, la decisión de instancia debe cumplir con el requisito de la congruencia, y por tal motivo está limitada por los hechos controvertidos o discutidos, los cuales varían de un juicio a otro, por lo que es improcedente invocar el principio de expectativa legítima en el caso de autos y así se declara.

En relación a la quinta denuncia esgrimieron que con la decisión tomada por la juez del Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que desechó de plano la incidencia de tacha de documento, se violaron los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al uso de la prueba, porque con dicha decisión se les privó a sus representados de impugnar la letra de cambio, supuestamente forjada. En relación a lo anterior, quien juzga considera que, al exigirse al tachante una carga procesal no exigida en la norma, es decir, la de promover pruebas junto con el escrito de formalización de la tacha, evidentemente limita u obstaculiza el derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación, y revocar la decisión sometida a consideración de esta alzada, en el entendido de que el tribunal de instancia deberá continuar con el procedimiento de tacha incidental de documento privado y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto fecha 14 de mayo de 2009, por la abogada Patricia Vargas Sequera, apoderada judicial de los ciudadanos Luzmila Vargas Ramos Viuda de Faroh, Yvan Jorge Faroh Vargas, Alice Faroh Vargas, Leslie Faroh Vargas de Delgado, Elmer Iván Faroh Vargas, Rafael Antonio Faroh Vargas y Luzmila Elena Faroh Vargas, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la incidencia de tacha aperturada en el procedimiento por cobro de bolívares seguido por la ciudadana Ana Cecilia Rodríguez Moreno, en contra de los ciudadanos Luzmila Vargas Ramos Viuda de Faroh, Yvan Jorge Faroh Vargas, Alice Faroh Vargas, Leslie Faroh Vargas de Delgado, Elmer Ivan Faroh Vargas, Rafael Antonio Faroh Vargas y Luzmila Elena Faroh Vargas.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez.
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.

Publicada en su fecha, siendo las 12:20 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García