REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KH03-X-2010-000013
RECUSANTE: RAFAEL MONTES DE OCA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.169, de este domicilio.
RECUSADO: OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: Recusación en el juicio de nulidad de venta, seguido por la ciudadana Yraida Josefina Gamez, contra el ciudadano Vicente Saúl Carrasco, en el asunto distinguido bajo el N° KP02-V-2006-005284.
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 10-1459 (Asunto: KH03-X-2010-000013).
La presente incidencia se inició en fecha 11 de febrero de 2010, mediante escrito de recusación presentado por el abogado Rafael Montes de Oca, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.169, contra el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (fs. 01 al 03 y anexo f. 04).
En fecha 19 de marzo de 2010, se recibieron las actuaciones en esta alzada; por auto separado de la misma fecha se les dio entrada y se aperturó el lapso probatorio de ocho (08) días (fs. 07 y 08). Por auto de fecha 07 de abril de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas (f. 09).
Alegatos del recusante
El abogado Rafael Montes de Oca, planteó la recusación en contra del Dr. Oscar Eduardo Rivero López, con fundamento a lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó lo siguiente:
“En el expediente KP02-V-2009-2440, que corrió o corre por ante su Tribunal, ocurrieron HECHOS MUY PECULIARES, en la demanda su tramitación, y, últimamente en su finalización, yo los tome como gajes del oficio, expuse mis argumentos JURIDICOS, sobre los mismos. Si los argumentos por mí expuestos me dejaban bien o mal parado jurídicamente, lo considero normal, se gana o se pierde, uno tiene la razón, o, HASTA PUEDE EQUIVOCARSE. Pero igual pasa con el Tribunal, y como en éste quien decide es el Juez, tenemos que decir, con el Juez. Después de estas actuaciones, note en el Juez y en parte del personal, malas caras, situación de disgusto, en fin, el más DESCARADO se siente INCOMODO. Días atrás sale de su Tribunal una decisión con la cual no estoy de acuerdo, esto es normal, esto es NORMAL, pero al yo exponer mis argumentos jurídicos, se que van a continuar los gestos desagradables, las malas caras, una incomodidad para el ejercicio en este Tribunal. Yo tengo cuarenta y seis años ejerciendo, he ganado y he perdido, mucho; en ambos casos, tengo claro, que la respuesta tiene y debe ser jurídica, jamás personal. Pero en nuestro mundo, muchas veces esto no es así, se impone LA PEQUEÑEZ DE ESPIRITU, contra eso es muy difícil luchar, sobro todo cuando la otra parte, considera al contrario poca cosa. En el expediente V-09-2440, lo noté parcializado por la parte demandada, en ese expediente y en el sentenciado, lo note prejuiciado hacía mi persona. Por las razones expuestas, lo recuso, basándome para ello en la causal 18, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe enemistad, demostrada por los hechos que narré, los cuales pueden ser sanamente apreciados, frente a mi persona no lo considero imparcial”.
Alegatos del recusado
El Dr. Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, rindió su informe en fecha 12 de febrero de 2010, en el cual alegó que:
“…Según el recusante, su actuación se halla cimentada en el numeral 18 de la precitada norma (enemistad por medio de hechas que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado), para lo que aduce una serie de retruécanos y galimatías que pasan desde poner manifiesto su vasta experiencia hasta el señalamiento de hechos presuntamente “muy peculiares” que sucedieron, conforme el mismo indica, en el asunto distinguido con el número KP02-V-2009-2440, vale decir, un asunto distinto a éste en donde se sucede la presente crisis subjetiva de competencia.
No obstante, de la lectura del escrito de reacusación solo puede evidenciarse una situación rayana en lo folclórico y casi en lo pueril. En efecto el sustento que nutre la actuación del recusante es de naturaleza sensorial, es decir, indica que notó en mí, así como en parte del personal, malas caras situación de disgusto” (sic.), lo que además de ser absolutamente falso, tendencioso y propio de la charlatanería, no podría, ni aún en la más paladina interpretación ser considerado como causal válida de recusación.
De otra parte, conviene advertir que la disposición esgrimida por el recusante, según el entender del suscrito, ha sido malinterpretado por aquel, pues la enemistad debe ser demostrada por hechos que, en palabras de la norma, “sanamente apreciados” cierna un velo de duda acerca de la imparcialidad del recusado. Tales hechos mal pueden estar representados por actividades profesionales desplegadas por el recusante que no hayan encontrado eco en el órgano jurisdiccional, pues admitir ese desacierto sería tanto como exigirle a todos los jueces a declarar su incompetencia subjetiva en contra de quienes hayan adversado su proceder en ejercicio de la actividad jurisdiccional, en el marco del ordenamiento jurídico.
En tal virtud, nunca la causal alegada podrá ser demostrada por quien la ha interpuesto, por cuanto los hechos por él denunciados, carecen de asidero jurídico valido, para la declaratoria con lugar de la presente reacusación.
Planteadas así las cosas, conforme a sido puesto de relieve en ocasiones anteriores, es de observar que la función jurisdiccional conferida al juez, no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses, pues, como lo ha señalado la doctrina, cuando el juez imparte Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, está por sobre todo, garantizando el interés colectivo. De aquí que pueda existir la posibilidad cierta que haya una parte gananciosa y otra perdidosa, sin que ello llegue a implicar el actor deba salir beneficiado o al contrario. Esto es per se la esencia de la actividad jurisdiccional. Por tanto, ha sido diseñado todo un sistema recursivo para que las partes, tengan a su disposición todos los medios de impugnación legalmente previstos, a fin de atacar cualquier acto que consideren lesivo de sus particulares intereses...”
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente incidencia se aperturó con ocasión a la recusación planteada en fecha 11 de febrero de 2010, por el abogado Rafael Montes de Oca, contra el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
En el caso que nos ocupa, se observa de las actuaciones que aparecen reflejadas en el sistema Juris 2000, que la causa signada con el Nº KP02-V-2006-05284, relativa al juicio de nulidad seguido por la ciudadana Irayda Josefina López, contra el ciudadano Vicente Saúl Carrasco, se encuentra en fase de citación, razón por la cual quien juzga considera que la misma fue intentada de manera tempestiva y así se declara.
En relación al segundo requisito se observa que el escrito contentivo de la recusación fue presentado mediante diligencia ante el juez, quien además la suscribió, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 92 y 187 del Código de Procedimiento Civil, por tanto considera esta juzgadora que la recusación fue presentada en forma legal y así se declara.
Por último, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.
En tal sentido, se observa que el abogado Rafael Montes de Oca, interpuso la presente recusación en contra del abogado Oscar Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por considerar que con posterioridad a la decisión dictada en otro asunto KP02-V-2009-2440, el juez recusado y parte del personal, le han puesto malas caras y situación de disgusto, que lo hacen sentir incomodo; agregó además que en el expediente antes nombrado el juez se mostró parcializado con la parte demandada en el expediente y en su sentencia se mostró prejuiciado hacia su persona, razón por la cual alegó la existencia de una enemistad manifiesta entre el abogado y el juez, que pidió sean apreciado de los hechos antes narrados, y que demuestran la parcialidad del juzgador.
El artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: “18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En este sentido se observa que constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva.
Ahora bien, analizados como han sido los anteriores medios probatorios, en especial de la copia certificada de la diligencia de recusación, no se desprende la demostración de la alegada parcialidad del juez, así como tampoco las demostraciones de conductas impropias tanto del juez como del personal, que sanamente apreciados, pudieran acarrear la declaratoria de incompetencia subjetiva del juzgador, razón por la cual quien juzga considera que la presente recusación debe forzosamente declararse sin lugar, con la consecuencia prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la imposición de una multa por dos bolívares (Bs. 2,00), dado que a juicio de esta juzgadora la misma no es criminosa y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION formulada por el abogado RAFAEL MONTES DE OCA, contra el Dr. OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por nulidad de venta seguido por la ciudadana Irayda Josefina Gamez, contra el ciudadano Vicente Saúl Carrasco, en el asunto KP02-V-2006-005284.
Se impone al recusante una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y el cuaderno separado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tribunal donde cursa la causa principal.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil diez.
Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. Maria Elena Cruz Faria.
Abg. Juan Carlos Gallardo Garcia.
Publicada en su fecha, siendo las 12 11 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo Garcia.
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