REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 199° y 150°

ASUNTO: KP02-L-2009-0103.-


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS TORREALBA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.674.251.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GONZALEZ, HENGERBERT SIERRA y HUMBERTO TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.338, 92.277 y 92.095, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CENTRAL LA PASTORA, sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº85, folios138 vto. al 142 vot., Libro de Registros de Comercio Nº, de fecha 27/10/1952.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX OTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP, inscritos en el Inpreabogados los Nros. 3.994, 54.260, y 80.218.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
_____________________________________________________________________
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.674.251, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, en fecha 23 de enero de 2009, tal y como se verifica en el sello de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 27 de enero de 2009, admitió la referida demanda; en fecha 20 de julio de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la parte demandante el día 03 de agosto del mismo año presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida el 06 de agosto del mismo año en tal sentido. Así pues el día 21 de septiembre de 2009, la Juez del mencionado Juzgado, dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 26 de enero de 2010, cuando la Juez dejó constancia de la Imposibilidad de que las parte llegaran aun acuerdo conciliatorio, ordenando de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la remisión de la causa a los tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de febrero del año en curso, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de al audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 07 de abril de 2010, a las 08:30 a.m., oportunidad en la que ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento.

II
DE LA CONCILIACIÓN


Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 07 de abril de 2010, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, donde el Juez luego de hacer un recorrido por el expediente y verificar las pretensiones de la accionante junto con las partes, procedieron a haciendo uso de los medios de autocomposición procesal quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre si, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.

En este Estado, ambas partes al igual que el Tribunal realizó una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismo, por lo que ambas partes de conformidad con el artículo 1304 del Código Civil están contestes de que el trabajador ejercía su función de manera temporal, es decir por zafra, que en todo momento fue notificado de los riesgos y le fueron otorgados los implementos necesarios para la conservación de su humanidad e higiene tanto físico como psicológico en el trabajo, es decir que el empleador en todo momento le dio total cumplimiento a las obligaciones que le impone la normativa de la LPCYMAT sin que en ningún momento haya existido de parte de estas algunas de las conductas postuladas en el artículo 1185 del Código Civil venezolano; de igual forma que el nexo laboral se fracturo ante la terminación del contrato de zafra como se dijo anteriormente.

En este sentido, las partes ante el llamamiento del Tribunal y a los fines de ponerle fin al presente juicio y en consecuencia fulminar la acción acuerdan lo siguiente:

PRIMERO: El pago de una indemnización de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000°°) a favor del trabajador ante la discapacidad parcial y permanente que padeció como fue certificado por el órgano administrativo.-

SEGUNDO: La suma de CURENTA MIL BOLIVARES FUERTES CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000°°) a favor del trabajador por la indemnización bajo la teoría objeto o de la teoría del riesgo profesional, el cual el empleador a pesar de no existir responsabilidad por culpa, dolo o negligencia esta obligado tal como lo ha dejado sentado la Sala Social en sentencia del 2002 cuyas partes fueron el ciudadano JOSE FRANCISCO TESORERO LLANES vs FLEXIBLON, sin corresponderle ninguna otra indemnización dentro de las normas del derecho laboral o del derecho común por las explicaciones ya analizadas; razones por las que la empresa se obliga a cancelar las dos cantidades señaladas anteriormente, las causales suman un total de OCHENTA MI BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80.000°°), lo que incluye costas y costos del proceso.

En este orden de ideas, la demandada ofreció que tales montos serán pagaderos en tres (02) pagados al trabajador de la siguiente manera:

• Primera cuota por el monto de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000°°), para el día VIERNES 30 DE ABRIL DEL 2010 y;

• Segunda cuota por el monto de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000°°) para el día LUNES 31 DE MAYO DEL 2010, en horas bancarias.

Así mismo ambas partes pactan lo siguiente, que la falta de pago de una de las dos cuotas señaladas en la fecha del compromiso le otorgará al trabajador la plena facultad de solicitar la ejecución completa e inmediata más las costas y costos que conlleve la ejecución de la misma. Por lo que ambas parte solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.


La parte demandante, ciudadano JUANCARLOS TORREALBA SUAREZ, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con los pagos ofertados por la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, que en ese acto aceptó dicho monto corresponde e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió al actor con la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, por lo cual les otorgó a la demandada el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante convino en este, aceptando las cantidades ofertadas por la demandada, en relación a esto, quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, de lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Este juzgado deja constancia que el ex trabajador estaba asistida por su apoderado judicial el profesional del derecho LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.19.358, con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, represento en todo momento al accionante en todo momento, de cumpliendo con los mandatos que le fueren otorgados, los cuales rielan del folio 26 y 27 (P.1); de igual modo la parte demandada sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, se encontró representada en todo momento por su apoderada judicial, SARA BEATRIZ OTAMENDI SAAP, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 80.218, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder a los folios 66 al 70 (P.1); entre otros y libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”

Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, toda vez que con el pago ofertado, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir: indemnización según la Ly Orgánica del Trabajo Vigente, indemnización según la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT, art. 130), daño materia, daño moral, indemnización sustitutiva, indemnización por incumplimiento de la inamovilidad estabilidad en el artículo 100 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), domingos laborados durante la relación laboral, intereses devengados por indemnizaciones legales, por lo que este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento y Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad de la suma total de OCHENTA MI BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80.000°°)), serán pagaderos al trabajador de la siguiente manera: la primera cuota por el monto de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000°°), para el día VIERNES 30 DE ABRIL DEL 2010 y; segunda cuota por el monto de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000°°) para el día LUNES 31 DE MAYO DEL 2010, en horas bancarias. Así mismo ambas partes pactan lo siguiente, que la falta de pago de una de las dos cuotas señaladas en la fecha del compromiso le otorgará al trabajador la plena facultad de solicitar la ejecución completa e inmediata más las costas y costos que conlleve la ejecución de la misma. Por lo que ambas parte solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-



I
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA SUAREZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.674.251, debidamente asistido por su apoderado judicial el abogado LUIS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 48.126; y por la demandada sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, representada por su apoderada judicial abogada SARAH OTAMENDI SAAP, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 80.218.

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Catorce (14) de Abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


Abg. Yennifer viloria
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:30 M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. Yennifer Viloria
Secretaria
RJMA/yv/meht.-