REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 199° y 150°


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-0050

PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL RODRIGUEZ OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-7.401.893.
ABOGADOS PARTE ACTORA: ARMANDO ANDUEZA, ARMANO JOSE ANDUEZA VILLASANA y MARGARITA FUENTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 31.423, 117.673, 65.772, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: 1) CORCAUCHOS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01/08/2006, bajo el Nº 36, Tomo 39-A; y 2) COVENCAUCHOS INDUSTRIAS S.A.; sociedad mercantil inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08/12/1975, bajo el Nº 15 vto. al vto. 20, del libro de Registro de Comercio Nro. 7.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TOTORICI, LEONARDO RIERA y ADRIANA VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954, 27.182 Y 104.109, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
Resumen del procedimiento


Se inicia la presente causa en fecha 16 DE EENRO DE 2009 con demanda interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-7.401.893, en contra de las sociedades mercantiles 1) CORCAUCHOS C.A.; y 2) COVENCAUCHOS INDUSTRIAS S.A., tal y como se evidencia del sello de la URDD.

En fecha 28 de enero de 2009 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la causa ordenando el despacho saneador de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 123 del la Ley Orgánica Procesal del trabajo; en virtud de ello en fecha 25 de febrero del mismo años el accionante presentó escrito de subsanación de la demanda, siendo admitida la demanda el día 27 de febrero de 2009. En este sentido, a los folios 137 al 142 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 26 de octubre de 2009 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 02 de febrero de 2010, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo, siendo que en fecha, se dio por recibida la causa en fecha 23 de febrero de 2010, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia mediante autos de fecha 03 de marzo del mismo año.

En tal sentido, en fecha 09 de abril de 2010, se celebró la audiencia oral de juicio, siendo prolongada hasta el día 17 de Abril de 2010, oportunidad en la que se declaró Con Lugar la demanda intentada contra CONVENCAUCHO INDUSTRIA S.A. y se condena a CORCAUCHOS al pago de los pasivos laborales, tal y como se desprende del folio 190 al 194 de autos.




De la Pretensión

La parte demandante alega, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de mayo de 2005 para la empresa CAUCHOS LA MEGA, la cual se fusionó en fecha 10 de diciembre de 2004 con la sociedad mercantil COVENCAUCHOS INDUSTRIAS S.A., hasta el día 08 de abril de 2007, fecha en la que sus superiores le informaron sus superiores que había sido cambiado para trabajar en la empresa CORCAUCHOS C.A. a partir del día 09 de abril de 2007 hasta el 02 de septiembre de 2008, oportunidad en la presentó su renuncia, durante la relación de trabajo se desempeñó en el cargo de Técnico en Alineación de Ruedas, para un tiempo total de 07 años, 03 meses y 13 días laborados.

Así pues, dada la solidaridad existente entre las empresas antes mencionadas, en el pago de los pasivos laborales del demandante es por los que procede a demandar diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incumplidos por dichas empresas, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace el pago diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por la cantidad de Bs.F. 161.941, 15.

Así mismo, señaló en el escrito de subsanación de la demanda que el empleador sólo le canceló por una sola vez por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. F. 24.494,01, y que este monto fue deducido del pago correspondiente a sus prestaciones sociales.


De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que al folio 169 al 171 y del folio 174 al 176, rielan escritos de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

1.- COVENCAUCHOS INDUSTRIAS S.A.:

Alega como punto previo la prescripción de la demandada dada la supuesta solidaridad aducida por el demandante, en virtud de que la relación laboral entre el accionante y la empresa COVENCAUCHOS INDUSTRIAS S.A., feneció el 02 de abril de 2007; y dicha empresa fue notificada de al demanda posterior al 02 de abril de 2008.

De los Hechos Admitidos:

En la contestación la demandada, admitió la relación de trabajo, la fecha de ingreso y el cargo que desempeñaba el actor.

De los Hechos Negados:

En este sentido, rechaza que exista solidaridad alguna con la empresa CORCAUCHOS C.A., en virtud de que una vez terminada la relación laborar entre CONVENCAUCHOS INDUSTRIA S.A. y el actor, al mismo le fueron pagados todos y cada uno de los conceptos laborales a los que tenía derecho, tal y como se desprende de la liquidación. Igualmente rechaza que el accionante haya seguido laborando para dicha empresa codemandada después del 02 de abril de 2007, cuado se dio por terminada la relación de trabajo por renuncia del trabajador.

Por consiguiente niega y rechaza todos y cada uno de los hechos expuestos como fundamento de la pretensión; así como los conceptos y montos libelados por el actor como antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.


2.- CORCAUCHOS C.A.

De los Hechos Admitidos:

En la contestación la demandada, admitió como cierto la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, al igual que el cargo desempeñado por los trabajadores.

De los Hechos Negados:

Rechaza el salario invocado por el actor así como todas las cantidades dinerarias reclamadas por los mismos por ser exageradas y no corresponderse con la realidad, ya que el salario base utilizado para el calculo de conceptos como prestaciones sociales, antigüedad, intereses, días adicionales, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados; y utilidades vencidas y fraccionadas s incorrecto y no verdadero; rechazando por consiguiente que haya que cancelarle a los trabajadores todas y cada una de las pretensiones libeladas por el actor.


II
De las pruebas


Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

Documentales:

1. Marcados B y Marcado C: Copia del registro mercantil y Actas de Asambleas de la codemandada CAUCHOS LA MEGA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 24, Tomo 150-A, de fecha 20/12/1999; y Copia del registro mercantil y Actas de Asambleas de la codemandada CORCAUCHOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 36, folio 176, Tomo 39-A, de fecha 01/08/2006. (f. 09 al 91 y f. 94 al 109). De tales documentales se evidencia que las mismas se sometieron al control de las partes en juicio, sin que realizaran observación alguna al respecto; de los mismo se evidencia la fusión realizada entre las sociedades mercantiles COVENCAUCHOS INDUSTRIAS S.A. y CAUCHOS LA MEGA C.A. (F. 89 al 91), en consecuencia se le concede pleno valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva Laboral. Así se decide.-
2. Marcado E: Cuadro de cálculos de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ OJEDA, durante el periodo desde el 15/05/2001 hasta el 02/09/2008. (f. 111 al 123). Al respecto observa este Tribunal que en audiencia de juicio las partes no realizaron observación alguna respecto de las misma; aunado a ello dado que dichas documentales carecen de firma del trabajador, y no se videncia de donde dimanan las mismas ya que carecen de membrete y firma de la empresa; razón por la cual las mismas se desechan del resto del material probatorio. Así se decide.-


Siguiendo el hilo procesa, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:

3. Marcados A: Original de Carta de Renuncia suscrita por el ciudadano LUIS R. RODRIGUEZ O., de fecha 02 de abril de 2007, dirigida a la empresa CONVECAUCHOS INDUSTRIAS S.A., de la cual se observan huellas dactilares del trabajador; y mediante la cual manifiesta su voluntad de renunciar al cargo de alineador. Copia Certificada de Liquidación autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 25/09/2008, bajo el Nº 59, tomo 167, suscrita por ambas partes, mediante la cual dejan constancia del pago efectuado al trabajador por el concepto de prestaciones sociales por el monto de Bs. 13.00,00. (f. 156 y 160 al 165). De tales documentales se evidencia que se evidencia firma y huella dactilar del actor; en lo referente al folio 156 se constata que el actor manifiesta su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo con la empresa CORCAUCHOS S.A.; concerniente a los folios 160 al 165, se desprende que el mismo emana de un organismo publico administrativo por lo cual merece fe, razón por la cual dichos documentales serán valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva del trabajo, dado que igualmente se observa que en audiencia de juicio se sometieron al control de las partes, siendo reconocidas por el actor en cuanto a su firma y su letra. Así se decide.-
4. Marcados B: Original de Recibo de pago de liquidación por Bs. 28.665.821,00, por cesación de servicios prestados por el ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ OJEDA con la empresa COVENCAUCHOS INDUSTRIAS S.A., por concepto de prestaciones abonadas, intereses de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, indemnizaciones, bono vacacional e y servicio de alineación correspondientes al mes de marzo del año 2007, por (Bs. 3.665,821,14); y original de Comprobante de egreso Nro. 384 emitido por la empresa CORCAUCHOS C.A., a nombre del ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ OJEDA, por el monto de Bs. 13.000,00, correspondiente a liquidación de prestaciones sociales desde el 09/04/2007 al 02/09/2008, el cual se encuentra suscrito por ambas partes. (f. 157, 166 y 167). Al respecto se observa que en al ser sometidas al control de las partes en juicio, el accionante reconoció el folio 157, manifestando que realmente le fueron pagados Bs.F. 24.000, y se le descontó de su sueldo, reconociendo su firma y el haber recibido la cantidad dineraria, igualmente reconoció el folio 166; en consecuencia este Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, ya que de los mismos se evidencia que al trabajador le fueron pagados los conceptos laborales como prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones y utilidades, así como el servicio de alineación del mes de marzo 2007, generados durante su relación con la empresa COVENCAUCHOS INDUSTRIAS S.A. en el periodo desde el inicio de la relación hasta el 02/04/2007; así mismo que la CORCAUCHOS S.A. pagó liquidación de prestaciones sociales generadas durante la relación laboral con el actor por un monto de Bs.F. 13.000,00. Así se decide.-
Por otra parte en lo relativo al folio 167, se evidencia que en audiencia de juicio de fecha 09/04/2010se dejó constancia de que no podía ser controlada por cuanto no emana de ninguna de las partes, razón por la cual la misma se desecha del resto de material probatorio. Así se decide.-

En este orden de ideas, el Juez en audiencia de juicio de fecha 09 de abril de 2010 hizo llamado al trabajador, el cual fue debidamente juramentado y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió:

“Que comenzó a laborar el 16 de mayo del 2001 para la empresa CAUCHOS LA MEGA, después COVENCAUHO y ahora CORCAUCHO, su jefe inmediato era el ciudadano LUIS REINOSO, cuando era COVENCAHO tenia como jefe KARINA MADINA, un año antes comenzó a ser CORCAUCHO, le notificaron que iban a seguir con todos los beneficios, se le somete al control medio de prueba cursante en el literal marcado “B” recibo de liquidación folio 157, el cual manifiesta que realmente fueron 24 bolívares y se le descontó de su sueldo, manifiesta que si lo firmó y si recibió la cantidad, se apercibe al abogado de la parte demandada por intervenir en el interrogatorio, no salio nunca de vacaciones, en la empresa trabajaba corrido todo el día, no tubo vacaciones, aguinaldos ni seguro social, a partir de ese fecha cambiaron los beneficios por todo ello renuncia, folio 156 lo reconoce es su letra, folio 160 al 165 lo reconoce si lo firmó, folio 166 si firmó los recibos, 167 no puede ser controlada por cuanto no emerge de ninguna de las partes”.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Delata la parte actora que renunció el 02/09/08 en la Sociedad Mercantil CORCAUCHO en la cual venia ocupando el cargo como técnico de alineación desde el 09/04/07 empresa a la cual ingreso luego que en fecha 08/04/07 su superiores le informaron que habían cambiado de la empresa CAUCHOS LA MEGA a la empresa CONVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A, la cuales deben responder solidariamente, por los 7 años 3 meses y 13 días de servicio, en la que nunca le cancelaron los conceptos de vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Alimentación y Utilidades, demás laboró más de 10 hora diarias no canceladas, razones por las que demanda solidariamente las referidas empresas, para que le paguen la diferencia de prestaciones sociales.

En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la parte demandada, Sociedad mercantil CORCAUCHOS alegó entre otras cosas que, niega la solidaridad con COVENCAUCHOS INDUSTRIAS S.A, de igual forma que adeuda al trabajador cantidad alguna, niega que el trabajador haya seguido laborando bajo sus órdenes luego que saliera de la empresa referida anteriormente, de igual manera niega que se le adeuden los conceptos libelados.-

Por su parte, la sociedad Mercantil COVENCAUCHOS LAS INDUSTRIAS, alega la prescripción de la acción toda vez que la relación de trabajo con el trabajador terminó el 02 de abril del 2007, haciéndose la notificación el 02 de Abril del 2008, negando de manera genérica que se le adeuden los demás conceptos.-

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la prescripción alegada por la accionada, COVENCAUCHOS INDUSTRIAS S.A y el pago de las acreencias a favor del actor de acuerdo con la Ley Orgánica de los Trabajos invocados en la alborada del proceso, al igual que la solidaridad entre las empresas.-

De la Responsabilidad Solidaria.

El actor demanda solidariamente a las sociedades mercantiles COVENCAUCHOS INDUSTRIAS S.A. y CORCAUCHOS C.A..

En este orden de ideas, observa quien juzga luego de revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y de lo alegado en juicio que el trabajador laboró hasta el día fecha 02 de abril de 2007, para la empresa COVENCACUHOS S.A., comenzando a laborar para la empresa CORCAUCHOS C.A. en fecha 09 de abril de 2007; al respecto es necesario verificar si en el presente caso se cumple las condiciones de existencia de la sustitución de patrono, establecida en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cuales señalan lo siguiente:

Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”.

En consecuencia del análisis de la norma legal in comento, se aprecia que en el caso de marras no existió sustitución de patrono, ya que la relación laboral entre la empresa COVENCAUCHOS C.A. y el actor, terminó por voluntad expresa de este, tal y como se desprende del folio 156 de autos, el cual en juicio fue reconocido por el actor, quien no realizó impugnación alguna sobre dicho documental; por lo tanto no pueden aplicarse los efectos contenidos en el artículo 90 eiusdem.

En consecuencia, por lo antes expuesto se pudo constatar que la voluntad unilateral, libre de constreñimiento alguno o vicio de consentimiento del trabajador al poner fin a sus relación con la empresa CONVENCACUHOS INDUSTRICA S.A., sin que este consentimiento estuviese viciado por alguno de los motivos a los que se refiere el artículo 1146 del Código Civil venezolano, únicamente para las personas jurídicas; y en vista de que se pudo constatar que no existe solidaridad entre ambas sociedades mercantiles, debe este juzgador declarar Sin Lugar la solidaridad entre las empresas COVENCACUHOS S.A., CORCAUCHOS C.A. . Así se establece.

De la Prescripción:

Analizados como han sido los alegatos formulados por la parte actora, como las defensas planteadas por la demandada, tanto en las actas procesales como en la Audiencia de Juicio este Juzgador, antes de pronunciarse sobre la prescripción de la acción invocada por laco demandada COVENCAUCHOS INDUSTRIAS S.A., observa lo siguiente:

Después de un recorrido procesal a los fines de que las partes y el Tribunal recapitulen sobre las argumentaciones y los medios de prueba bajo el principio de inmediación y concentración de la audiencia, de conformidad con el artículo 2 del texto adjetivo del trabajo, se aprecia que a los folios 156 y 157 rielan documentales que adquirieron fuerza probatoria, de los que emergen la voluntad unilateral, libre de constreñimiento alguno o vicio en el consentimiento del trabajador de colocar fin a la relación de trabajo con la Sociedad mercantil COVENCAUCHOS INDUSTRIAS S.A., así como de recibir las prestaciones sociales que le correspondían al momento, sin que en el debate probatorio se halla evidenciado que dicho consentimiento estuvo viciado por alguno de los motivos a que hace referencia el artículo 1146 del Código Civil Venezolano.

Por las razones antes expuesta, se tiene según los hechos libelados que el trabajador laboró en el seno de la referida empresa hasta el día 02 de abril del año 2007; así mismo, se aprecia de los medios de prueba que la parte demandante no ofertó medios de prueba o realizó algún acto jurídico de conformidad con el Código Civil capaz de interrumpir la prescripción de la acción. En consonancia con lo anterior, quien Juzga considera conveniente analizar el contenido y alcance de las siguientes normas de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 64 el cual establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(Subrayado agregado).


En sintonía con lo anterior, se aprecia que la relación laboral terminó el día 02 de abril de 2007, apreciándose que la demanda fue presentada el día 16 de enero de 2009, vale decir dentro del año de conformidad con el artículo 61 del Texto Sustantivo del Trabajo, por lo que el accionante tenía el lapso de sesenta (60)) días para notificar a la accionada o en su defecto realizar cualquier otro acto que de conformidad con el Código Civil vigente, fuera capaz de interrumpir la prescripción, venciéndose dicho lapso, es decir que el actor tenía que haber logrado la notificación antes del 02 de junio del año 2008, apreciándose que la misma fue practicada el 09 de octubre de 2009, es decir fuera del lapso que la ley establece como acto capaz de interrumpir el fenecimiento de la acción, conforme a lo señalado en los artículos 61 y 90 eiusdem; aunado a que la parte demandante no realizó otro acto jurídico capaz de ello.

Por consiguiente, dado que la parte actora no cumplió en forma precisa con los extremos del Articulo 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo esto asociado a que la codemandada CONVENCAUCHOS INDUSTRIAS S.A. alegó la prescripción de la demanda en su escrito de Contestación, oportunidad Procesal para oponerla como defensa de fondo, este Juzgador se ve forzosamente obligado a declarar Con Lugar la Prescripción de la Acción en lo que atañe a la codemandada CONVENCAUCHOS INDUSTRIAS S.A. Así se decide.

Beneficio de alimentación:

Del escrito libelar se desprende que el actor entre sus pretensiones demanda el pago del benéfico de alimentación o cesta tickets, pretensión esta que fue negada por la contraparte en su contestación al alegar que la empresa no cumple con el numero de trabajadores exigidos pro la Ley para el cumplimiento de esta obligación.

Al respecto observa este Tribunal que, en virtud de lo alegado par la parte demandada, correspondía al trabajador desvirtuar el alegato de defensa esgrimido por la demandada; es decir, que el trabajador debía cumplir con la carga de la prueba de demostrar que en la empresa laboran más de 20 trabajadores, pudiendo verificar que el actor no cumplió con la carga que le correspondía, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el beneficio de alimentación demandado por el actor. Así se decide.-

De las Diferencia de Prestaciones Sociales:

La parte accionante en demanda diferencia de prestaciones sociales por los conceptos de vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Alimentación y Utilidades, lo que la accionada rechaza en su escrito de contestación, alegando que al término de la relación de trabajo le fueron liquidados todos los beneficios laborales al actor.

Ahora bien, se procedió a realizar un recorrido por las actas que conforman la presente causa, analizando los medios de prueba aportados por las partes, apreciándose que del folio160 al 165, riela Copia Certificada de Liquidación autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 25/09/2008, bajo el Nº 59, tomo 167, suscrita por ambas partes, mediante la cual dejan constancia del pago efectuado al trabajador por el concepto de prestaciones sociales por el monto de Bs. 13.00,00.

En este sentido, este juzgador considera necesario estudiar la teoría general del contrato, la cual ha sido explicada por la doctrina en los siguientes términos; dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. El contrato esta vinculado a toda actividad ocupacional; modernamente el contrato es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y protegido por la ley. En principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas.

Ahora bien, la normativa jurídica venezolana consagra la figura del contrato en el artículo 1.133 del Código Civil, señalando igualmente el efecto de los contratos en el artículo 1.159 eiusde, los cuales establecen expresamente lo siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ello un vinculo jurídico”.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

En este sentido, el contrato tiene efecto de Ley no solo entre las partes, sino inclusive para el Juez; quien es el encargado de decidir una controversia en torno a un contrato, debiendo acatar las disposiciones de los contratos y no puede modificarlas so pretexto de equidad; no obstante, actual mente los jueces tiene intervienen con mayor eficacia para verificar y modificar de ser necesario, lo pactado entre las partes, lo que podemos ver más específicamente en el ámbito del derecho del trabajo, dadas las facultades otorgadas al Juez por la Ley adjetiva laboral, éste tiene puede intervenir, basándose en los principios que rigen lo concerniente al régimen legal contractual; en este aspecto cabe destacar sentencia Nº 294, proferida por la Sala de casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, de fecha 11/10/2001, la cual señala:

(…) “La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina, que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, al respecto ha señalado la Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, Universidad Central del Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., en el expediente N° 94-703, N° 569 lo siguiente:...Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho.En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.´Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato." (Destacado y subrayado de la Sala)"En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa, para cuya denuncia el formalizante debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) Indicar el caso específico de suposición falsa a que se refiere la denuncia, pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas; c) Señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, d) Indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) Exponer las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia". (…)


En virtud de lo antes, expuesto aprecia este juzgador que la documental cursante a los folio 160 al 165, el cual fue reconocido por el actor en audiencia de juicio de fecha 09 de Abril de 2010, el mismo constituye un contrato entre las partes, en el cual quedó establecido el pago de una serie de conceptos laborales como: antigüedad acumulada, vacaciones, utilidades días de bonificación, y vacaciones fraccionadas, todo por un monto total de Bs.F 13.000; por lo que este Tribunal considera que tal monto corresponde al pago de un adelanto de los conceptos concebidos durante la relación laboral existente entre el accionante y la sociedad mercantil CORCAUCHOS C.A.; no obstante de la revisión de los autos y de la verificación de los cálculos de los montos pagados al actor, teniendo en consideración que el mismo laboró en el seno de la demandada desde el 09/04/2007 hasta el 02/09/2008, pudo constatarse que efectivamente existe una diferencia en algunos de los conceptos objetos de la pretensión, que aunque no fueron desmenuzados detalladamente en la génesis del proceso, no obstante este Tribunal por tratarse de derechos irrenunciables y consagrados en el Texto Sustantivo del Trabajo, pasa a analizarlos de la siguiente manera.

En lo que atañe al beneficio de antigüedad se observa en la documental que riela a los folios 16s que le fue cancelada totalmente, por lo que no existe diferencia alguna a favor del Trabajador. Así se decide.

En lo concerniente al beneficio de Vacaciones, se aprecia que al Trabajador le corresponden `por el Primer año 15 días y por las fraccionadas le corresponden 6, 66 días, es decir que al Trabajador le correspondían 21,66 días, siéndole cancelado tan solo 20 días, existiendo una diferencia a favor del Trabajador, razones por las que deberán recalcularse a través de experticia del fallo complementario y deducirle lo ya cancelado, para lo cual se tomará el último salario devengado por el Trabajador. Así se decide.

En cuanto al Bono vacacional, al trabajador le corresponden 07 días por el primer año y 3,33 días por el fraccionado, lo que arroja la suma de 10,33 días a razón del último salario, siéndole cancelado tan solo 9,23 días, lo que nos infiere que se le adeuda a su favor, que igualmente se calculará a través de experticia complementaria, tomándose en cuenta el último salario. Así se decide.

En sintonía con lo anterior, se aprecia que las utilidades tan solo le fueron pagadas 08 días al trabajador, correspondiéndole realmente 15 día por el primer año de servicio y 6,25 días por la fraccionada, lo que arroja un total de 21,25 días a favor del trabajador, por lo que deberá también recalcularse a través de la respectiva experticia tomándose en cuenta el último salario devengado por el Trabajador. Así se decide.

En cuanto al preaviso, se aprecia que el Trabajador indicó el salario Bs.F. 5.217,37; la accionada al momento de la contestación de la demanda no lo negó por lo que se tendrá como salario el invocado por el acto, no obstante se aprecia que le fue descontado por un mes de preaviso que ordena el artículo 107 de la Ley Orgánica del trabajo la suma de Bs.F. 5.607,37, por lo que existe un saldo a favor del trabajo de Bs. F. 390,00, diferencia esta que deberá ser pagada al trabajador. Así se decide.-


De las Vacaciones no disfrutadas:

En este orden de ideas, respecto a las vacaciones vencidas del trabajador, aprecia el Tribunal que dichas acreencias no fue libeladas por las accionantes, no obstante en audiencia de fecha 09 de abril de 2010, el actor invocando la aplicación del Parágrafo Único del artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregó a su planteamiento para ser debatidos y discutidos en juicio dicho concepto, lo que a juicio del Tribunal resulta viable; en tal sentido quien juzga haciendo uso de la sentencia de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la cual interpretó el contenido de la norma invocada por los accionantes bajo los siguientes términos:

En atención a lo que debe considerarse lo fijado por el máximo Tribunal de Justicia en su Sala Social, con relación a la interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006 en el caso A. Camacho contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, estableció lo siguiente:


“Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil -el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados.

Adicionalmente, se observa que el Juez no podría ordenar el cumplimiento de obligaciones que no tengan su fuente en un acto jurídico -contrato individual de trabajo o contrato colectivo- o en alguna disposición de la ley, ya que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le faculta para constituir ex novo relaciones jurídicas o prestaciones distintas de las que se deriven de las leyes sustantivas o de las convenciones de las partes, ni tampoco acordar el cumplimiento de pretensiones contrarias a derecho”.


Conteste con el pasaje anterior se tiene, que el concepto reclamado por el accionante tiene su asidero jurídico, en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo desarrollado en la sentencia 078 del 2000 por la mencionada Sala del Máximo Tribunal; en cuanto a este petitorio se considera que si fue libelado por el accionante, razones por las que el Tribunal acogió en base a la equidad la discusión de dichas acreencias de las vacaciones anuales que por mandato imperativo le corresponden, razones por las que el Tribunal respetando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa le otorgó el derecho de palabra a la defensa de las accionadas, advirtiéndole que sería discutidos dicho concepto y que podía presentar medios de prueba al respecto, manifestando que niega que al accionante se le adeude algún concepto de los pretendidos, ya que al termino de la relación le fueron liquidados todos sus beneficios laborales; y que el la contraparte no demostró que en la empresa laboraran mas de 20 trabajadores, para cumplir con el pago del beneficio de alimentación.

Ahora bien, en lo que concierne a la negativa del pago de las vacaciones no disfrutadas, la accionada no evidenció que se le haya otorgado al trabajador las vacaciones anuales de acuerdo a la ley referida, en consecuencia se le condena a la sociedad mercantil CORCAUCHOS C.A., ampliamente identificada a que cancele las vacaciones al trabajador no disfrutadas dentro de las fechas libeladas por el mismo, y referidas anteriormente, a razón de una vacación por año, más la fraccionada del último año de la prestación del servicio, teniendo como salario el último que devengó el mismos y señala en la alborada del proceso. Así se establece.


PROCEDENCIA DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la codemandada CORCHAUCHOS C.A., a cancelarle la diferencia de las prestaciones sociales al actor, ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ OJEDA, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 09/04/2007 hasta el día 02/09/2008, fecha en que terminó la relación laboral por renuncia del trabajador. Ahora bien, el sentenciador tomando en cuenta que en las documentales valoradas se evidencian pagos realizados al demandante, se ordena a pagar a la demandada al según su caso en particular las diferencias adeudadas por concepto de las vacaciones y bono vacacional; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; utilidades, tal y como se estableció anteriormente, teniendo en cuenta el último salario devengado por el trabajador:

Siendo pues de la siguiente manera:


SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el calculo deberá tenerse en cuenta como último salario devengado el libelado por el actor; es decir la cantidad de Bs. F. 5.217,37 mensual.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL; VACACIONES FRACCIONADA Y BONOVACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LA DIFERENCIA DE UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.


INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-



EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya canceladas a los trabajadores como constan en las documentales señaladas anteriormente. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por LUIS RAFAEL RODRIGUEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.401.893 contra CORCAUCHOS C.A. y SIN LUGAR la acción en contra de la sociedad mercantil, COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A, S.A, por cuanto existe prescripción de la acción en su contra. Así se decide.

SEGUNDO: CON LUGAR la prescripción de la acción invocada por la sociedad COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A. Así se decide.-

TERCERO: Sin Lugar la solidaridad entre las empresa COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A. y la empresa CORCAUCHOS C.A., por las razones antes expuestas en el extenso del presenten fallo.

CUARTO: Se condena a CORCAUCHOS C.A. al pago de la diferencia de los pasivos laborales como se detallan en el extenso del presente fallo.-

QUINTO: No hay condenatoria en costas para ninguna de las partes de conformidad con el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Catorce (14) de Abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


Abg. Yennifer viloria
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:30 M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. Yennifer Viloria
Secretaria
RJMA/jc/meht.-