REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 09 de Abril de 2010
Años; 199º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-00271
PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.142.879 y de este domicilio; DANIEL ISAAC SANCHEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.333.633, de este domicilio.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DRA. LEONORA BOLIVAR RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.081.704 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.229
PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil, domi¬ciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.7.705.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, nueve (09) de abril de 2010, comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, (Exp. Nº KP02-L-2010-000271), la compañía KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., cuyo documento Constitutivo en su última reforma fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 2004, bajo el Nº 52, Tomo 144-A Pro., representada por el ABG. FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.320.032, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.705, actuando en su carácter de apoderado judicial, en lo adelante denominada LA COMPAÑÍA, por una parte; y por la otra, los ciudadanos: JUAN FRANCISCO ROMERO MARTINEZ y DANIEL ISAAC SANCHEZ MONTERO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 21.142.879 y 18.333.633, de este domicilio, asistidos en este acto por la Dra. LEONORA BOLIVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.081.704 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.229, quien además es apoderada de los mismos, según poder que consta en autos, en lo adelante denominados LOS DEMANDANTES y solicitan se habilite todo el tiempo que fuere necesario para celebrar el convenio transaccional que pone fin al presente juicio, jurando la urgencia del caso, renunciando a los términos procesales de comparecencia para la Instalación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal basándose en los principios de brevedad, claridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo establecido en el articulo 11 ejusdem, y en aplicación al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que no se violenta ninguna norma de orden publico, pasa a celebrar la audiencia preliminar de mediación en el presente proceso. El convenio de transacción acordado entre las partes está contenido en las siguientes estipulaciones:
PRIMERA: LOS DEMANDANTES incoaron demanda contra LA COMPAÑÍA alegando prestar servicios en las instalaciones de la misma, en el Depósito o Centro de Distribución de LA COMPAÑÍA, situada en esta ciudad de Barquisimeto, en la Zona Industrial III, Calle 4 entre Calle 3 y 2, frente a Industrias Paris, desempeñándose como obreros de caleta y estiba denominados Caleteros o Estibadores. Alegan LOS DEMANDANTES que cumplían funciones de carga y descarga de gándolas y camiones que ingresan en las referidas instalaciones de LA COMPAÑÍA en las cuales se despachan los distintos productos que produce y comercializa la misma. Exponen que dicha actividad la realizaban por grupos, en cada unidad de transporte, que trabajaban de lunes a sábado y el domingo libre. Que su salario les era pagado y entregado por el chofer de las gándolas o camiones de cada unidad de transporte en efectivo en un monto de Bs. 300,00 semanales, que una vez finalizada la carga o descarga de cada uno de ellos se les abonaba una cantidad que representaba en general para cada uno de ellos la cantidad de Bs. F. 1.200,00 mensuales, que eran entregadas a cada uno de ellos por el chofer de los transportistas, sin ningún recibo. Es decir, que el salario lo pagaba el chofer de las gándolas o camiones propiedad de los transportistas que cargaban o descargaban productos en LA COMPAÑÍA. En el presente caso se dan los extremos de la relación laboral porque aun cuando el salario le era pagado por los chóferes lo era por mandato y ordenes de los Supervisores de LA COMPAÑÍA, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. LOS DEMANDANTES consideran que al ser supervisados por personal de LA COMPAÑÍA aunque no dependían de LA COMPAÑÍA ni su salario era pagado por esta sin embargo, consideran que al ser supervisados por personal de LA COMPAÑÍA su relación es con ésta. Que no les han pagados prestaciones de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos. En consecuencia, LOS DEMANDANTES demandan lo siguiente:
1.- JUAN FRANCISCO ROMERO MARTINEZ:
DIAS VALOR
Fecha de Inicio 15-12-2008
Fecha de Terminación 17-11-2009
Tiempo de Servicio 11 Meses
Salario Mensual 1.200,00
Salario Diario 40,00
Salario Integral 42,44
Antigüedad (Art 108) 45 42,44 1.910,00
Indemnización Adicional (Art 125) 30 42,44 1.273,00
Preaviso 60 42,44 1.273,33
Vacaciones Fraccionadas (art. 219) 13,75 40,00 550,00
Bono Vacacional Fraccionado (Art 223) 6,42 40,00 256,67
Utilidades Fraccionadas (Art 174) 12,50 40,00 500,00
Neto a liquidar 5.763,33
2.- DANIEL ISAAC SANCHEZ MONTERO.
DIAS VALOR
Fecha de Inicio 15-12-08
Fecha de Terminación 17-11-2009
Tiempo de Servicio 11 Meses
Salario Mensual 1.200,00
Salario Diario 40,00
Salario Integral 42,44
Antigüedad (Art 108 de la LOT) 45 42,44 1.910,00
Indemnización Adicional (Art 125 de la LOT) 30 42,44 1.273,33
Preaviso 30 42,44 1.273,33
Vacaciones Fraccionadas (Art. 219) 13,75 40,00 391,61
Bono Vacacional Fraccionado (Art 223) 6,42 40,00 256,67
Utilidades Fraccionadas (Art 174) 12,50 40,00 500,00
Neto a liquidar 5.763,33
Todo lo anterior fue calculado teniendo en cuenta un sueldo mensual de Bs. F. 1.200,00 o diario de Bs. F. 40,00. Pero se hace el cálculo de lo que se les debe por los conceptos laborales conforme al último salario de Bs. F. 1.200,00 y se le debe pagar la prestación de antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 125 de esta Ley, y además las vacaciones y bono vacacional fraccionado que se calculan por el artículo 219 y 223, de la citada Ley. Y que interpusieron la demanda por no interesarles continuar con sus servicios en dichas condiciones dando por terminados los mismos en fecha 17-11-09 y la labor que realizaban.
SEGUNDO: LA COMPAÑÍA por su parte niega, rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por LOS DEMANDANTES ya que considera que ella no es patrono o empleadora ni LOS DEMANDANTES le prestaron servicios a la misma ni existió relación laboral ni ninguna otra relación jurídica alguna entre ella y LOS DEMANDANTES, ya que éstos ejecutan su labor en forma ocasional y no continua de caleteros o estibadores para las empresas de transporte o transportistas individuales que les requieran la prestación de tales servicios, siendo que dichas labores de caleta o estiba son comunes en los casos en que esas empresas de transporte o transportistas individuales deben cargar o descargar productos para quienes así se lo soliciten. El servicio de caleta o estiba no lo recibe directamente la empresa que comercializa los productos, pues los caleteros ejecutan su actividad para los transportistas, nunca de manera continua sino eventual, esporádica o por lapsos de tiempos interrumpidos, teniendo en cuenta el mayor o menor volumen. De ese modo, son los transportistas quienes perciben la materialización de los servicios de caleta o estiba, que son inherentes al servicio de transporte, interesados como están en que las unidades de transportes que utilizan queden limpias, en buen estado luego de la descarga, bien amarradas y organizadas en caso de carga de sacos, generándose una confianza y preferencia entre el transportista y el caletero que permite la frecuente contratación de éste por parte de aquél y la negociación del pago de los servicios de caleta que comúnmente se efectúa por unidad de transporte cargada o descargada. En igual sentido, en los casos de venta de productos terminados, el transportista que traslada dichos productos es una empresa de transporte de carga o transportista individual que contrata y recibe directamente la labor de carga del vehículo de transporte, generándose también en este caso una relación de preferencia entre el transportista y el caletero en atención a los buenos servicios de éste y el valor que establezca por sus servicios, el cual en cada caso es negociado entre el caletero y el transportista. En ningún caso, la labor de carga o descarga del vehículo de transporte es dirigida o supervisada por persona distinta al conductor de la unidad de transporte, quien es el responsable de la carga o de las condiciones de limpieza y funcionamiento de dicha unidad de transporte, y quien es al final la persona que decide cual caletero o estibador se encargará de esas labores respecto de la unidad de transporte de la cual responde. Ello a su vez evidencia que la labor de caleta no es continua y que como antes se refirió, y así lo admiten LOS DEMANDANTES en su libelo, tiene lugar respecto de cada unidad de transporte, causándose por cada unidad de transporte el pago de los servicios por dicha labor. Y el hecho de que hayan decidido no realizar a partir del 17-11-2009 su labor no atañe a LA COMPAÑÍA sino a los transportistas. Sin que la presencia en las instalaciones de supervisores de LA COMPAÑÍA implica que estén supervisando u ordenando o vigilando a LOS DEMANDANTES, lo que se niega y rechaza. Por tanto, se niega y rechaza en su totalidad la fecha que se señala de inicio y de terminación laboral de cada uno de ellos. Se niega y rechaza todos y cada uno de los cuadros numéricos antes indicados de lo solicitado por cada uno de LOS DEMANDANTES. Negándose y rechazándose la fecha que se dice de inicio y de terminación de la supuesta relación. Se niega y rechaza que tuvieran un salario mensual de Bs. F. 1.200,00 ni diario de Bs. F. 40,00 diarios ni Bs. F 42,44 de salario integral. Se niega y rechaza que les corresponda ni se le deba las vacaciones y bono vacacional fraccionado ni utilidades fraccionadas ni preaviso, ni intereses ni que reclama cada uno de ellos. Se niega y rechaza que les corresponda ni se les deba las prestaciones de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ni la antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se niega y rechaza que le corresponda ni se le debe intereses sobre prestaciones. Por eso se niega y rechaza que e corresponda ni se le deba la cantidad de Bs. F. 5.763,33, a JUAN FRANCISCO ROMERO MARTÍNEZ ni Bs. 5.763,33 a DAVID ISAAC SÁNCHEZ MONTERO. Se niega y rechaza que LOS DEMANDANTES cumplieran labores para LA COMPAÑÍA como caleteros o estibadores “bajo el mandato y ordenes de los supervisores de LA COMPAÑIA”, como sin base cierta se asienta en el libelo de demanda. Asimismo, niega y rechaza que LOS DEMANDANTES cumplieran una jornada de trabajo de Lunes a Sábado con domingos libres. Ni que trabajasen en grupos ni que sea cierto que ese salario que dicha cantidad era entregada por el chofer de las gándolas o camiones por órdenes de LA COMPAÑÍA.
TERCERO: No obstante, las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el mismo y evitar con ellos los gastos y contratiempos consiguientes y a tal efecto en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente: LA COMPAÑÍA entrega a LOS DEMANDANTES con carácter transaccional a cada uno de ellos las cantidades siguientes:
NOMBRES Y APELLIDOS
JUAN FRANCISCO ROMERO MARTINEZ 5.763,33
DANIEL ISAAC SANCHEZ MONTERO 5.763,33
Cantidades que LOS DEMANDANTAES reciben igualmente por vía transaccional, mediante cheque N° 09949177 del Banco Provincial, a nombre de JUAN FRANCISCO ROMERO y cheque N° 09949153 del Banco Provincial a nombre de DANIEL ISAAC SÁNCHEZ MONTERO, firmando los vaucher de tales cheques, siendo que tales cantidades incluyen todos los conceptos demandados así como indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral puedan corresponder a LOS DEMANDANTES, en el supuesto negado que ellos puedan padecer o hubiesen sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la supuesta prestación de servicios que alegan; indemnizaciones morales, penales y materiales derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o Código Civil, quedando claramente establecido que las aludidas cantidades ha sido determinadas de mutuo acuerdo entre LA COMPAÑÍA y LOS DEMANDANTES por esta vía transaccional, y que incluye cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido a los mismos, conexo o derivada de la supuesta relación laboral que alegan en la demanda. Por ello, LOS DEMANDANTES asistidos de su abogada declaran recibir a satisfacción y aceptan el pago de la cantidad que se le entrega a cada uno de ellos que con carácter transaccional les hace LA COMPAÑÍA dejando constancia que LOS DEMANDANTES consideran que les es más beneficios recibir las cantidades antes indicadas y no continuar prestando servicios objeto de la demanda, cuyo servicios prestaban a los transportistas y que por esa labor eran estos los que les efectuaban el pago; no tuvieron relación de ningún tipo con LA COMPAÑÍA ni con su personal; y en las oportunidades en que ingresaron a LA COMPAÑÍA para prestar sus servicios a los transportistas fueron instruidos en la prevención y atención de los riesgos a los cuales pudieron haber sido expuestos en el desempeño de sus actividades. Por todo esto LOS DEMANDANTES declaran que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, y no continuar prestando su servicio a los transportistas a partir del 17-11-2009, cuyos montos como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Se deja constancia que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio sin que por tanto LA COMPAÑÍA quede a deber por honorarios de la parte actora.
CUARTO: En consecuencia, LOS DEMANDANTES declaran expresamente estar totalmente de acuerdo con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que LA COMPAÑÍA les ha entregado por vía transaccional, se dan por satisfechos de cualquier reclamo que tengan o pudieran tener contra LA COMPAÑÍA y, nada les queda a deber la misma, y en todo caso, cualquier cantidad que LA COMPAÑÍA les resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.
QUINTO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente Nº KP02-L-2010-000271, habilitándose el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso.
SEXTA: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni las normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copia a las partes.
LA JUEZ
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
Las partes comparecientes La Secretaria
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