REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

Ú N I C O

Las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de inhibición planteada por el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado TULIO RAMÓN VILLEGAS BARRIOS, contenida en el expediente número 12.100, de la numeración llevada por dicho Tribunal de Municipios, fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por haberse declarado incompetente para conocer y decidir dicha incidencia en alzada, con fundamento de lo resuelto por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Marzo de 2010; por lo que declinó la competencia en este Tribunal Superior y remitió los autos, conforme a lo dispuesto en su fallo de fecha 30 de Julio de 2010.
Tales autos fueron recibidos por este Tribunal Superior en fecha 12 de Agosto de 2010 y, por tanto, como punto previo, antes de resolver el mérito de la inhibición planteada, pasa esta superioridad a pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA CONOCER Y DECIDIR ESTA INHIBICIÓN

A estos efectos aprecia este Tribunal Superior que en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía de regulación de competencia, se ha dejado establecido que son los Juzgados Superiores Civiles los llamados a conocer de las apelaciones que se propongan contra sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio, en aquellos asuntos en los cuales conozcan como tribunales de primera instancia y que fueren iniciados a partir del 2 de Abril de 2009, fecha desde la cual comenzó a regir la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia de los Tribunales de municipio y de los de primera instancia.
En efecto, en sentencia número 00740, de fecha 10 de Diciembre de 2009, expediente 09-283, en juicio por desalojo, la aludida Sala dispuso:

“Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.” (sic).

Posteriormente, en decisión del 10 de Marzo de 2010, número 000049, expediente 09-673, en juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, la Sala en mención ratificó tal criterio, al dejar establecido lo siguiente:

“De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede.” (sic).

En reciente sentencia número 000155, del 13 de Mayo de 2010, dictada en el expediente número 10-021, en juicio por resolución de contrato de arrendamiento, la Sala de Casación Civil reiteró su criterio, al dejar sentado:

“De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por la demandada, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará de manera precisa en el dispositivo del presente fallo.” (sic, subrayas en el texto).

De lo expuesto en los párrafos precedentes se deriva que, conforme al criterio jurisprudencial elaborado por la Sala de Casación Civil, son los Juzgados Superiores Civiles los tribunales de alzada de los Juzgados de Municipio, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Establecido lo anterior, se aprecia que conforme a las previsiones del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad.
En tal virtud, este Tribunal Superior asume la competencia para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INHIBICIÓN

De los recaudos remitidos por el ciudadano Juez inhibido, consistentes en copias certificadas de actas que integran el expediente número 12.100, contentivo del juicio que por desalojo de inmueble, sigue el ciudadano Fidel Vera Gutiérrez contra el ciudadano César Enrique Pérez Quintero, el ciudadano juez del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado TULIO RAMÓN VILLEGAS BARRIOS, compareció por ante la Secretaría del mismo y en acta de fecha 16 de Junio de 2010, deja constancia que se inhibe de conocer la referida causa, “Por cuanto en fecha Ocho (08) de Junio del Dos Mil Diez, se originó una controversia entre el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, Abogado en ejercicio, RAFAEL MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.913; y mi persona en la cual ambos nos alteramos y subimos el tono de voz, sin mayores consecuencias, que solo las del disgusto y un mal rato entre el Abogado y mi persona, en relación a la diligencia de fecha 07 de Junio del 2010, corriente al folio 93 de la presente causa, y a los fines de que ninguna de las Partes y Abogados en ejercicio, intervinientes en el proceso, al momento de explanar la Sentencia Definitiva no se produzcan comentarios y críticas que a la largan (sic) puedan general (sic) una enemistad con alguna de las Partes y sus Abogados, ya que la Sentencia que mi persona pueda producir, puede originar comentarios adversos de la Parte Perdidosa que los llevara a pensar que he actuado parcializadamente; y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que la Justicia debe ser transparente y responsable, equitativa y expedita, para todos los justiciables, y a fin de que ninguna de las Partes se vean que se ha vulnerado sus derechos; …” (sic). Fundamenta su inhibición en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición, se observa que aun cuando las razones aducidas por el juez inhibido para apartarse del conocimiento de la preindicada causa no encajan en los supuestos de la norma del ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como erradamente lo afirma el juez inhibido en el acta correspondiente, pues, ciertamente tal disposición legal se refiere a la existencia previa de una demanda contra el juez, a la que nuestro legislador denomina “recurso de queja”, para hacer efectiva su responsabilidad y que es a lo que se refiere el ordinal 17° del artículo 82 ejusdem al hablar de queja contra el juez. Sin embargo, aprecia este juzgador que las razones dadas por el mencionado Juez Primero de los municipios arriba señalados, constituyen por sí solas motivo suficiente para apartarse del conocimiento y decisión del aludido juicio de desalojo, pues, ciertamente ponen de bulto la apreciación subjetiva del ciudadano juez inhibido en punto a que pudiera interpretarse que cualquier decisión que adoptare y que fuere adversa a la parte representada por el abogado con el cual sostuvo el referido altercado, estuviere animada o fuere el resultado de sentimientos de retaliación, lo cual lo haría sospechoso de inobservar los principios de transparencia, objetividad e imparcialidad que deben revestir los actos jurisdiccionales.
En ese sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2140, de fecha 7 de Agosto de 2003, dejó sentado lo siguiente: “Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (sic).
En consecuencia y acogiendo el criterio jurisprudencial citado en el párrafo precedente, considera este Tribunal Superior que es procedente en derecho la inhibición planteada por el ciudadano Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, san Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en el proceso arriba señalado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ordena que por Secretaría se expida copia certificada de las presentes actuaciones y se deje en el archivo de este Tribunal, hecho lo cual se remitirán con oficio al Tribunal de origen. Anótese su salida.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de Agosto de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,


Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,